REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3163-20

SOLICITANTES: RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.754.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 10 de diciembre de 2.020, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.754.

Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1.997, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 102 cursante al folio 7 y 8 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre BORIS ALBERTO HERRERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.004.508, además manifestó no haber adquirido bienes en comunidad conyugal.

Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Colinas de Carrizal, Calle Cafetal, Conjunto Residencial Mucuritas, Casa Nº 9, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; expresó que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el año 2018, decidió ponerle fin a la relación matrimonial, separándose de hecho. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 15 de diciembre de 2.020, comparece la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

En fecha 16 de diciembre de 2.020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.497, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas. De las



mencionadas notificaciones, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 27 de enero de 2.021 y el 08 de febrero del presente año, consignando un ejemplar de las respectivas boletas debidamente firmadas y selladas.

En fecha 09 de febrero de 2.021, comparece la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, supra identificada, asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949; y mediante diligencia expresó que debido a la imposibilidad de citar al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, por parte del Alguacil de este Despacho Judicial, por haberse agotado la vía de la citación personal en tres (03) ocasiones a la dirección señalada, (declaración del alguacil folios 14 al 17), por lo que solicita se libre Cartel de Citación.

En fecha 10 de febrero de 2.021, este Tribunal procedió a citar mediante Cartel al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.497, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil y a la interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil, en la sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido que dicha solicitud de divorcio “NO PRECISA DE UN CONTRADICTORIO, YA QUE SE ALEGA Y DEMUESTRA EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDA EN MATRIMONIO POR PARTE DE LA CÓNYUGE-DEMANDANTE, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.

En la misma fecha 10 de febrero de 2.021, comparece la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.754, asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949; a fin de retirar los respectivos Carteles de Citación.

En fecha 23 de febrero de 2.021, compareció nuevamente la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, supra identificada, acompañada de su representante legal, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, a objeto de consignar publicaciones de fechas 22 de febrero de 2.021 y 26 de febrero de 2.021, así como de solicitar se fije cartel de citación en la morada del ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, la cual fue indicada en la solicitud.

En fecha 02 de marzo de 2.021 la secretaria adscrita a este Tribunal, dejó expresa constancia que el día 24 de febrero del presente año se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización la Rosaleda, Centro Empresarial El Coliseo, Piso 3, Local 147, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de fijar Cartel de Citación dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.497; y en virtud de no haber sido atendida por ninguna persona, procedió a fijar el cartel en la entrada del local comercial en la dirección antes mencionada.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.










La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.077.754 y 11.034.497 respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de junio de 1.997, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 102 cursante al folio 7 y 8 del presente expediente.

Segundo: Que la referida ciudadana, admitió que por inconvenientes causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, es por lo que decide poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificado tanto el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, supra identificado, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS y LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana RIXA ALEJANDRA VILLAMIZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.754, asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA al ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA MAMBIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.497, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 20 de junio de 1.997, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 102 cursante al folio 7 y 8 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.021. Años: 210º y 162º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,

Virginia González


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Titular,

Virginia González
CLSB/VG
YP/3163-20