REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de Abril de 2021
211º y 162º
EXP. Nº E-21-551

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANDREA ALEXANDRA ALVAREZ MATHEUS y CESAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.119.178 y V-13.728.915, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.075.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA:Interlocutoria (Declinatoria de la Competencia por la Materia).

-I-
Se recibió la anterior solicitud, presentada por los ciudadanosANDREA ALEXANDRA ALVAREZ MATHEUS y CESAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.119.178 y V-13.728.915, respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoCesar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.075; procedente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 15 de Marzo del 2021 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2021, compareció el abogado Cesar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA ALVAREZ MATHEUS, identificada en autos, a fin de consignar los recaudos para la solicitud, inserto del folio diez al folio trece (f.10 al f.13) ambos inclusive.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Planteado así el iter procesal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de divorcio (185-A del Código Civil), considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a un caso análogo al de marras, dictada en fecha 01 de agosto de 2013, expediente AA20-C-2013-000389, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que haciendo referencia a lo “establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 días de agosto de dos mil nueve, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa,…”
Afirmando al principio que de “…la interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento,…”
Y al interpretar la referida Resolución concluye que “…la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de Nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio...”. (Vid. Sentencia Nº 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
No obstante a lo anterior, es de advertir que el referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, señalando que el Tribunal competente son los Juzgados de Municipio donde se extendió el acta y mientras no sea de niños y/o adolescentes y no haya contención, en cuyo caso sería los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y/o de Protección, según sea el caso.
En tal sentido, y de la revisión realizada a los autos que conforman la presente solicitud, la competencia para resolver el presente procedimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ANDREA ALEXANDRA ALVAREZ MATHEUS y CESAR ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.119.178 y V-13.728.915, respectivamente, que se pretende disolver se encuentra involucrado un niño de seis (06) añosel cual es hijo de los solicitantes; lugar donde este Juzgado carece de competencia, razón por la cual se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA en razón de la materia, a cualesquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
Dado, firmado y sellado, a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) del día veintinueve de Abril de dos mil veintiuno (29/04/2021) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria Acc,


ZAMAYTHA HERRERA GUEVARA.
EXPEDIENTE N° E-21-551
ART/ZHG/AC