REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA.

Santa Lucía, 13 de abril de 2021
210° y 161°

SOLICITANTES: AURA VIRGINIA BRITO FERNANDEZ y MÁXIMO JOSE HERREA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.134.192 y V-10.072.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARION ROSA FLORES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.611.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 1.107-2021.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 16/03/2021, comparecieron los ciudadanos: AURA VIRGINIA BRITO FERNANDEZ y MÁXIMO JOSE HERREA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.134.192 y V-10.072.908, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. MARION ROSA FLORES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.611, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de veintidós (22) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Jefatura del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Noviembre del año 1987, según consta de Acta de Matrimonio anexa, anotada bajo el Nro. 83 año 1.987, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, el primero nacido el 26 de septiembre de 1988, tiene por nombre DIONIS ALEJANDRO HERRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 19.028.976, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 1397 Folio 1397, del 21 de noviembre del año 1.988, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; El segundo: MISAEL JOSE HERRERA BRITO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 24.861.582, nacido el 03 de junio del año 1.994 tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 295 Folio 295, del 16 de marzo del año 1.995, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; establecieron su domicilio conyugal en la calle principal el Calvario, casa Nro. 47,sector el Calvario, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 17/03/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 22/03/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 22/03/2021, cursante al folio (13).

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 22/03/2021, fecha en que fue debidamente notificada la Fiscal 14° del Ministerio Publico, y que la boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 22/03/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 23/03/2021; 24/03/2021; 25/03/2021; 26/03/2021; 05/04/2021; 06/04/2021; 07/04/2021; 08/04/2021; 09/04/2021; 12/04/2021 Y 13/04/2021; y por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.