REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, ¬¬¬¬¬¬¬12 de abril de 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 161º.

SOLICITUD: N° 12968.-
PARTE SOLICITANTE: REYNALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.400.445.
ABOGADAS ASISTENTES: TERESA LECCA Y LUDMULA OCHOA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°52.433 y 34.471.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha trece (13) de octubre del 2020, el REYNALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.400.445, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio TERESA LECCA Y LUDMULA OCHOA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°52.433 y 34.471, envió correo electrónico a la siguiente dirección: Distribución.civil.miranda@gmail.com correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, presentando solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 y la Sentencia 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ALBA DE JESUS MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.050.914, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N°102, folio N°102, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Rosas, sector Colina de Guatire, manzana K, Nº 301, Avenida 07, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre BRAYAN REYNALDO GARCIA MONCADA, BREYLA ZAHARA GARCIA MONCADA y BRAYNER REYNALDO GARCIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.093.621, V-20.034.940 y V-23.613.510, respectivamente, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 1419, folio 419; Nº 461, folio 461 y Nº 608, folio 608.
4°) Que la vida en común ya no era ni es posible por cuanto ya no existe ese cariño y/o amor indispensable para la vida en pareja para coexistir como esposos; trayendo como consecuencia la separación y ruptura definitiva de la vida conyugal.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio N°102, folio N°102 de fecha ocho (08) de abril del año 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folios ocho (08).
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad del solicitante REYNALDO GARCIA y su cónyuge ALBA DE JESUS MONCADA, previamente identificados, cursantes al folio nueve (09).
c) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 419, folio 419, de fecha 28 de octubre de 1986, perteneciente al ciudadano BRAYAN REYNALDO GARCIA MONCADA, previamente identificado, cursante al folio diez (10).
d) Copia simple de la Cédula de Identidad del primer hijo de los cónyuges, ciudadano BRAYAN REYNALDO GARCIA MONCADA, previamente identificado, cursante al folio once (11).
e) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 461, folio 461, de fecha 27 de marzo del año 1990, perteneciente a la segunda hija de los cónyuges, ciudadana BREYLA ZAHARA GARCIA MONCADA, previamente identificada, cursante al folio doce (12).
f) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana BREYLA ZAHARA GARCIA MONCADA, previamente identificada, cursante al folio trece (13).
g) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 608, folio 608, de fecha 17 de mayo del año 1994, perteneciente al tercer y último hijo de los cónyuges, ciudadano BRAYNER REYNALDO GARCIA MONCADA, previamente identificado, cursante al folio catorce (14).
h) Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano BRAYNER REYNALDO GARCIA MONCADA, previamente identificado, cursante al folio quince (15).
i) Copias simples de los Inpreabogados de las profesionales del derecho TERESA LECCA Y LUDMULA OCHOA, previamente identificadas, cursantes al folio dieciséis (16).

En fecha 19/10/2020: Se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 03/11/2020: Comparecieron ante este Juzgado el solicitante, ciudadano REYNALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.400.445, debidamente asistido en este acto por una de sus abogadas TERESA LECCA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.433, a los fines de consignar los recaudos pertinentes, anteriormente solicitados por este Tribunal.
En fecha 04/11/2020: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se notificó a la cónyuge, ciudadana ALBA DE JESUS MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.050.914, mediante correo electrónico y número telefónico.
En fecha 03/12/2020: Compareció ante este Juzgado el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de que en esta misma fecha recibió de la parte actora, los gastos de transporte para su traslado.
En fecha 14/12/2020: Compareció ante este Tribunal el funcionario HECTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia de que en fecha 11/12/2020, se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, donde fue recibido por la ciudadana GABRIELA DE ABREU, en su carácter de Fiscal en la antes mencionada Fiscalía, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación de la presente solicitud, la cual consignó en este acto, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano REYNALDO JOSE GARCIA, asistido por las profesionales del Derecho TERESA LECCA Y LUDMULA OCHOA, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Igualmente, el ciudadano ALBA DE JESUS MONCADA, manifestó de palabra su deseo de no continuar con el vínculo matrimonial. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1070 del 09/10/2016 la cual señalamos a continuación:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
1) b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano REYNALDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.400.445, asistido por las profesionales del Derecho TERESA LECCA Y LUDMULA OCHOA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°52.433 y 34.471, en contra de la ciudadana ALBA DE JESUS MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.050.914 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación. -
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.






LQdDS/aig/k.-
Solicitud Nº 12991.-