REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.837.204.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ARTURO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.
DEMANDADA: ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.224.824.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
SOLICITUD: N° 4665
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 03 de marzo de 2020, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano HECTOR APONTE, debidamente asistido por el abogado ARTURO MACHADO, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 21 de noviembre de 1989, contrajo Matrimonio con la ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, identificada en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 27, que acompañó al escrito en copia simple. 2º) Que no procrearon hijos. 3º) Que el 1° de enero del año 1990 se separan. 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Las Toro, calle El Estadio, casa sin número, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. Y solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.Consignó recaudos que rielan a los folio 3 al 5 de autos.
En fecha 05 de marzo del 2020, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la citación a la ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, debidamente identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal; y Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre del año 2020, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección para realizar la citación de la ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, la cual se negó a firmar la mencionada boleta.
En fecha 03 de diciembre del 2020, compareció el ciudadano HECTOR APONTE, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.033, solicitando la citación por cartel de la ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto acordando la citación por cartel de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libro la boleta de notificación a la ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, anteriormente identificada en autos.
En fecha 09 de febrero de 2021, compareció la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de su traslado al domicilio en la dirección señalada por el solicitante, fijando el cartel en la puerta del mismo el cartel, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero del año 2021, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal y deja constancia que cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2021, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del matrimonio, como lo son las causales del artículo 185 del Código Civil o mediante separación de cuerpo, sin embrago, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social. En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano: HECTOR APONTE, debidamente asistido por el abogado ARTURO MACHADO, ambos suficientemente identificados en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 1° de enero de 1990, han surgido en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, suficientemente identificada en autos, la cual fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de febrero del año 2021, quedando la cónyuge debidamente notificada del presente procedimiento, no haciendo acto de presencia en el lapso establecido, aceptando entonces lo aludido por el solicitante y siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: HECTOR APONTE y VILMA MERQUIADE DELGADO MURIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.837.204 y V-14.224.824, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 27, Folio 30 al 31, de fecha 21 de noviembre de 1989, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno(2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/vanessa
S-4665
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