REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos: MATOS GONZALEZ ABRAHAN y JASPE DEISY DEL CARMEN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.483.192 y V-10.781.721, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MERCEDES URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.215.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezuelano.
SOLICITUD: N° 4671
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 9 de marzo de 2020, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: MATOS GONZALEZ ABRAHAN y JASPE DEISY DEL CARMEN, asistidos por la ciudadana MERCEDES URIBE, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 28 de agosto de 1987, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02, que acompañaron al escrito en copia. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle las Brisas, Sector las Casitas, Casa S/N, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 4°) Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 11 de Mayo del 2006, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de cinco (05) años, específicamente desde el 24 de octubre de 1988, razón por la cual solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 y 3 de autos.
En fecha 11 de marzo del 2020, mediante auto este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo del 2021, compareció la Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: : MATOS GONZALEZ ABRAHAN y JASPE DEISY DEL CARMEN, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años, exactamente desde el 24 de octubre del año 1988, hasta la presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna; y siendo que el Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, pero no compareció a emitir su pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aun cuando el mismo no resulta vinculante para quien aquí decide. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MATOS GONZALEZ ABRAHAN y JASPE DEISY DEL CARMEN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.483.192 y V-10.781.721, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 2, de fecha 28 de agosto del año 1987, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
NV/JM/vm
S-4671
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