EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 15 de abril del 2021
210º y 161º
PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO VILLAREAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.123.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
PARTE AGRAVIANTE: WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRIMERO
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 10-02-2020, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAREAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.123.562, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra del ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.357.
en fecha 10 de febrero de 2020, se dicto auto de entrada, quedando asignada la presente causa bajo el nº 2694-2020.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2020, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dicto auto de admisión, de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose la notificación de la parte agraviante ciudadano WILLIAN FLORES y de la Fiscalía 14º del Ministerio público.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la única actuación del accionante es de fecha 27-02-2020, fecha en la cual consigno recaudos mediante diligencia, en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 05 de octubre de 2020, la perención se consumó el 05 de noviembre 2020. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO UNICO: Se declara PERIMIDA la instancia en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLAREAL DIAZ, en contra del ciudadano WILLIAN JUVENAL FLORES FLORES, ambas partes plenamente identificadas ut supra.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 210° y 161°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/EAS/ailyn
EXP. N° 2694-2020
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