EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 30 de abril de 2021
211° y 162°
Expediente Nº 2711-2021.
Solicitantes: GESILCE MATILDE CALDERIN DE LARA y LARRY NESTOR LARA PARRA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.810.088 y V-13.218.508, respectivamente.
Abogada Asistente: JESUS NAKAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.580.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Distribución de Documentos Miranda, recibido por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2021, por los ciudadanos: GESILCE MATILDE CALDERIN DE LARA y LARRY NESTOR LARA PARRA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.810.088 y V-13.218.508, respectivamente, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.810.088 y V-13.218.508, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS NAKAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.580, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 22, folio Nº 22 del tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho para el año 2005, la cual consignan el Copia Certificada junto con el presente escrito, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”. Que de la unión matrimonial no procrearon hijo. Que desde el 08 de noviembre del año 2012 y hasta la presente fecha la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitan de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Que establecieron su último domicilio conyugal en San Antonio de Cua, calle Principal Guaicaipuro, casa S/N, Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, que liquidar.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó la alguacila accidental de este juzgado mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2021.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos GESILCE MATILDE CALDERIN DE LARA y LARRY NESTOR LARA PARRA, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde el 08 de noviembre del año 2012, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 14-04-2021, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: GESILCE MATILDE CALDERIN DE LARA y LARRY NESTOR LARA PARRA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.810.088 y V-13.218.508, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 04 de febrero 2005, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 22, folio Nº 22 del tomo I.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta (30) día del mes de abril de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO

EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
EL SECRETARIO


EDUARDO SUAREZ.

KV/ES/Lisbeth
EXP N° 2711-2021