REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, quince (15) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021).-
210º y 162º

EXPEDIENTE N° 321-2019

PARTE ACTORA: ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-6.279.732.

ABOGADO ASISTENTE: BENIGNO ANTONIO LOPEZ GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.023.
PARTE DEMANDA: MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.076.654.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 446/2014 SCTSJ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, presentada por el ciudadano ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº V-6.279.732., debidamente asistido por el abogado BENIGNO ANTONIO LOPEZ GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.023, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.076.654, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el mes de octubre de 2014. -
Expone el solicitante que en fecha 05 de enero de 1987, formalizo la Unión Concubinaria (hoy día Unión Estable de Hecho), con la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.076.654, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario (Prefecto del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave (hoy Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el Acta Nº 2, inserta en los Libros de Registro de Acta para la Regularizar La Unión Concubinaria, llevado por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1987. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Colmena, Casa Nº 1-55, Chupulun, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Durante la unión matrimonial y dentro de la vida conyugal no adquirieron bienes muebles, ni bienes inmuebles. Igualmente alegan que la unión matrimonial estuvo marcada desde el principio por un mutuo desamor que conllevó a serias desavenencias irreconciliables entre la pareja, que fueron imposibilitando día tras día, la vida en común. De igual manera, que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de octubre de 2014, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio. Asimismo, solicita notificación del Ministerio Público. -
Por auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2019, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó librar boleta de Notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, supra identificada.
Por diligencia de fecha 08 de febrero del 2021, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En virtud de la situación generada por la Pandemia que azota a gran parte de la población mundial y de la cual nuestro país no está exenta de ello, por instrucciones del ejecutivo nacional y ratificada dicha decisión por nuestro máxime órgano rector, el Tribunal Supremo de Justicia, en la figura de su Presidente Magistrado Maikel Moreno, en fecha 13 de marzo de 2020 se decretó la suspensión de todo tipo de actividad en las oficinas del sector público, especialmente en los diferentes Tribunales del país, lo que paralizo los lapsos procesales que venían corriendo a la fecha.
En fecha trece (13) de abril de 2021, comparecieron los ciudadanos ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, y MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.279.732 y V-10.076.654 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada: XIOMARA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.426 y mediante diligencia solicitaron el abocamiento a la presente causa.
En fecha quince (15) de abril re de 2021, mediante auto la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes constituye la extinción del vínculo conyugal que une a ambos cónyuges, peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de divorcio, que se abra una articulación probatoria en caso de que la parte accionada negare la veracidad del fin de la vida en común o el ministerio público objetare los hechos narrados, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria a la Ley.-
Así las cosas, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna vigente y debe, por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.-
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, y MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.279.732 y V-10.076.654 respectivamente, en fecha 05 de enero de 1987, formalizaron Unión Estable de Hecho, por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas de Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Acta Nº 2, inserta en los Libros de Registro de Acta para la Regularizar La Unión Concubinaria llevado por ante Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas de Estado Bolivariano de Miranda, llevados durante el año 1987.
Segundo: Que el ciudadano ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.279.732, solicitó la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014 SCTSJ, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 2014, a cuyo evento y acto legal, la accionada MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.654, para el momento de su citación no objeto, ni negó los hechos narrados por el accionante de autos, de conformidad con lo establecido en la norma invocada, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho.
Tercero: Que notificada como quedó la Dra. BETTY SALCEDO Fiscal 14º del Ministerio Público, no realizo objeción alguna. -
Cuarto: Que de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esta conclusión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada….”, en virtud de lo expuesto para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA y MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.279.732 y V-10.076.654, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en su orden, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA. -


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.279.732, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 446/2014 SCTSJ, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une a los ciudadano: ARGELIS HUMBERTO RIVAS VELA, y MARIELA JOSEFINA MORILLO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.279.732 y V-10.076.654, respectivamente., en virtud de la formalización de la Unión Estable de Hecho celebrada ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 1987, según consta del Acta para la Regularizar la Unión Concubinario Nº 02, inserta en el Libro de Actas para Regularizar la Unión Concubinaria, llevado por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. –
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación. -
La Juez,

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria Acc,

Liliana R. Dennison M.

En esta misma fecha quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Acc,

Liliana R. Dennison M.


RRM.
Exp. 321-2019