REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º


PARTE ACTORA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:









TERCEROS INTERVINIENTES:









APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:




Sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro., modificada posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 9 del Tomo 27-A-Tro; representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.945.

Abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710, 70.726, 131.006 y 225488, respectivamente.

Sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro; representada por su presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450 e inscrita el Inpreabogado bajo el No. 59.130.

Ciudadanos MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA, BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, MILEIDY YASMIN ZAMBRANO LUGO y NELSON DAVID PÉREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.877.760, V-27.040.153, V-23.526.116, V-13.727.005 y V-6.455.174, respectivamente.

No consta en autos.


DESALOJO.

20-9668.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra las siguientes decisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda: (a) Sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa presentada por la parte demandada; (b) Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, a través de la cual se declara inadmisible la recusación formulada por la parte demandada contra la jueza Hilda Navarro Revette; y, (c) Acta de fecha 11 de febrero de 2020, contentiva de la ejecución forzosa realizada en el presente juicio. Asimismo, corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, en su carácter de terceras intervinientes, contrael acta de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se negó su intervención en el acto de ejecución forzosa realizado en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Es el caso que en fecha 27 de febrero de 2020, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que ambas partes recurrentes así como la actora hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS.

Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa planteada por la parte demandada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionaría los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Pues, en el caso que nos ocupa, la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ESTETIVO (sic) YANYVERSAGE C.A., parte demandada en el presente juicio, esgrime en su escrito de oposición de la existencia del forjamiento de un documento público en su contenido y firma, instrumental que fue consignada en el proceso por la parte actora, alegando además la presunción de la comisión de un hecho punible es por ello, que la representación judicial de la parte demandada alega que la referida decisión es inejecutable; por lo tanto de las documentales que acompañan al escrito que fundamentan su oposición a la ejecución de la sentencia, los cuales señalan (…) documentales que cursan en la pieza N° 5 del presente expediente y de las mismas no se evidencia pronunciamiento alguno sobre el forjamiento del documento público en su contenido y firma alegado por la representación judicial de la parte demandada, mal puede esta juzgadora aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con las (sic) alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, simplemente por señalar que en el iter procesal, su adversario consigno (sic) una prueba instrumental que según su decir fue forjada. Y así se decide.
En virtud de lo anterior quien suscribe considera necesario resaltar que cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse infringe el derecho a tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26 por lo que, las decisiones firmes deber ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismo términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión; en el caso en marras fue declarado procedente el Desalojo interpuesto por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE, C.A., plenamente identificadas, y en consecuencia, se ordenó la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el N° A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur, Nro. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (…) en virtud de la oposición a la ejecución forzosa a la sentencia presentada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada Sin (sic) Lugar (sic). Y así se decide.
(…omissis…)
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley (sic), declara PRIMERO: SINLUGAR la oposición la ejecución forzosa de la sentencia, presentada por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. Y Así (sic) se decide (…)”

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda declaró INADMISIBLE la recusación planteada por la parte demandada, ello bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Para el caso que nos ocupa, como lo es una segunda recusación por ante éste Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002) estableció que:
(…omissis…)
De la lectura del escrito contentiva de la recusación, se desprende claramente que el recusado no cumple con los requisitos enunciados, más aún, ni siquiera señala las causas legítimas en que se funda, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados.
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como el caso en referencia. La ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar el número de la causa correspondiente, sino que debe explicar los hechos en que se fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
(…omissis…)
Ahora bien, la actuación de la recusante, constituye un evidente abuso en el empleo de las facultades que otorga la ley, en contraposición de los fines del proceso en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones reconocidos en una sentencia, ocasionando además con esa conducta desgaste innecesario de la función jurisdiccional que corresponde ejercer este Tribunal (sic), así como a los diferentes Tribunales (sic) que han conocido de los innumerables recursos ejercidos de forma arbitraria y sin la más mínima pauta de razonabilidad.
En virtud de lo anterior, se apercibe a la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO (…) en su carácter de Presidenta (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios. ASI (sic) SEDECLARA.
(…omissis…)
III
DECISION (sic) DEL TRIBUNAL
A la luz de los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DECLARA que la recusación formulada el día 07 de febrero de 2020, por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO (…) en su carácter de Presidenta (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE, C.A. (…) debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante, observa éste Tribunal (sic) la facultad que tiene la parte que haya sufrido agravio por la inadmisibilidad decretada de apelar contra la misma, tal y como lo establece la sentencia referida en el cuerpo del presente fallo (…)”.

Finalmente, en el acta contentiva de la ejecución forzosa del fallo dictado en el presente juicio, levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2020, se dejó constancia –entre otras cosas- de lo siguiente:
“(…) En este estado los ciudadanos NELSON DAVID PEREZ MORALES, BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, MILEIDY YASMIN ZAMBRANO LUGO y VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA (…) pidieron ser oídos por el tribunal quienes después de ser autorizados exponen: “De conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, interponemos en este acto a favor de nuestros representados, por considerarlo que la medida a ejecutarse en presente acto es contradictoria a derecho y afecta intereses patrimoniales y laborales de nuestros representados motivo por el cual invocamos la sentencia emitida por los órganos jurisdiccionales a favor de los trabajadores de Clínicas Caracas, para lo cual se consigna constante de 4 folios útiles facturas en original emitidas por el CENTRO ESTETIVO YANIVERSAGE C.A., con numero (sic) de factura 1501, 1505, 1526 y 1528 por el cual solicitamos se apertura la incidencia”, es todo. En este estado la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO (…) asistida por los abogados THAIS MARIA RAMOS CHAVEZ y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO (…) expone: “En este acto interpongo Tercería (sic) a favor de la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO antes identificada quien figura como accionista del Centro Estético YANIERSAGE C.A., el cual funciona en el presente local, toda vez que estima esta representación que le fue violentado a esta ciudadana la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto (sic) Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de que la misma ciudadana no fue notificada y ni siquiera demandada por la parte actora aun siendo parte en este proceso cualidad q (sic) se deriva del acta constitutiva de la empresa antes mencionada protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el riela las actuaciones del presente expediente, se hace la oposición en vista de que la parte actora no tomo (sic) en cuenta el litisconsorcio pasivo necesario que se desprende la cualidad que posee la mencionada ciudadana, vista en el documento constitutivo antes mencionada, es por esto que se reitera la violación flagrante de los derechos constitucionales invocados al no haber sido ni siquiera notificada del acto de ejecución de sentencia”, es todo.
(…omissis…)
(…) En virtud de las consideraciones antes señaladas este Tribunal (sic) hace resaltado que nos encontramos en la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme donde en el iter procesal se cumplieron con cada uno de los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva, es por ello que esta juzgadora debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y revisada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, en consecuencia a lo anterior declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada a la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En cuanto a las tercerías interpuestas este Tribunal (sic) las declara inadmisibles por no llenar los extremos exigidos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por todo lo antes expuesto y decidido como ha sido la oposición y las tercerías este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuidad de la medida de ejecución forzosa. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:

En fecha 13 de marzo de 2020, compareció ante esta alzada la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., a los fines de consignar su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 156-159 del expediente), en el cual indicó –entre otras cosas- que la apoderada de la parte demandada entre las múltiples apelaciones y recusaciones realizadas, formuló oposición a la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual –a su decir- era inoficioso en esa etapa procesal por cuanto la decisión se encontraba definitivamente firme; asimismo, indicó que la demandada a fin de evitar la entrega material del inmueble, argumentó fraude procesal y denuncias e investigaciones penales formuladas, cuyos organismos no han emitido pronunciamiento alguno, por lo que el a quo no podía abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acto continuo, manifestó que en el acto de entrega del inmueble, se interpuso una tercería por algunos de los trabajadores del Centro Estético Yaniversage, alegando para ello el derecho al trabajo, lo cual –a su decir- no ha sido transgredido, más aun cuando no se probó una dependencia laboral sino una relación de subarrendamiento. Asimismo, señaló que si bien en el acto de ejecución forzosa intervino la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, en su calidad de accionista de la empresa demandada,ésta no es tercera ya que estuvo representada en todo el proceso por la presidente de la empresa demandada y su apoderada judicial, por lo que –a su decir- no puede alegar que no tenía conocimiento del presente juicio.Finalmente, solicitó se declare sin lugar las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, y por las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA CAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, por carecer de fundamento legal para ello.
Por su parte, la abogada YANINA FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., consignó ante esta superioridad su respectivo escrito de informes en fecha 13 de marzo de 2020 (inserto a los folios 160-190 del expediente) en el cual señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el acta de ejecución forzosa, no se mencionaron a la depositaria, al cerrajero, ni a los expertos ni prácticos, así como tampoco consta en el expediente la aceptación previa a tales cargos ni la juramentación;
2. Que también era necesario imponer el motivo de la presencia del tribunal al notificado, lo cual nunca ocurrió, así como conceder un lapso de espera hasta que se apersonara al sitio a fin de iniciar el acto, lo cual no sucedió, sino que se procedió –a su decir- a violentar la puerta de acceso al local;
3. Que alegó en el acto de ejecución, la existencia de un fraude procesal, el cual puede ser invocado en cualquier estado y grado de la causa, incluso en el acto de ejecución forzosa y después, lo cual –a su decir- se demuestra en el presente proceso con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa signada con el No. 6-C19960-2019, en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO y los herederos del finado TomassoMantarro, con la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto, con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República según expediente 145389-2019, y con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público según expediente No.MP-272-771-2019;
4. Que la juez del tribunal de la causa avanzó opinión sobre el proceso cuando actúo en el mismo como secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, teniendo conocimiento de las pruebas evacuadas, por lo que debió inhibirse del conocimiento del asunto, lo cual no ocurrió, razones por las cuales procedió a recusarla en dos (2) oportunidad, la primera fue declarada sin lugar y la segunda la misma jueza la declaró inadmisible, violentando el ordenamiento jurídico y usurpando facultades conferidas al juez de alzada, incurriendo en extralimitación de funciones, abuso de autoridad, falta de probidad, vías de hecho y denegación de justicia.
5. Que el punto de discusión en el acto de ejecución forzosa es el fraude procesal derivado de la falta de capacidad procesal presente en la representación legal de la sociedad de comercio actor, la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO y consecuencialmente de sus apoderados judiciales, derivado del resultado de la experticia grafotécnica y el dictamen pericial promovido, admitido y evacuado dentro de la etapa del contradictorio del juicio civil ejecutado, ya que el acta de asamblea cuestionada y delatada de falsa es el acta de venta de acciones y nombramiento de una nueva junta directiva registrada en fecha 3 de diciembre de 2004, lo que evidencia –a su decir- la carencia de capacidad procesal presente en la representante legal de la demandante.
6. Que alega el fraude procesal incidental en la fase de ejecución forzosa por cuanto existe –a su decir- prejudicialdad penal y administrativa en el proceso, las cuales fueron alegadas pero no resueltas en la sentencia definitiva, lo que demuestra –según su decir- una colusión y un proceso fraudulento.
7. Que los fundamentos de ley aplicables a la oposición son los siguientes: (1) por no haber aperturado la incidencia prevista en el artículo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en vista del anuncio del fraude procesal instaurado en vía incidental; (2) por violación a la notificación atinente a la reanudación de la causa en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; (3) por abuso de autoridad, extralimitación de funciones, denegación de justicia, falta de probidad, vías de hecho; y, (4) por haber declarado inadmisible su propia recusación, usurpando funciones que corresponden al tribunal de alzada.
8. Finalmente, indicó que el fallo ejecutado resulta inejecutable en virtud de la comisión de hechos punibles delatados dentro del juicio, lo cual produjo –a su decir- la colusión y el fraude procesal.

Por su parte, en fecha 13 de marzo de 2020, la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, asistida por la abogada TAHIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.927, en su condición de TERCERA INTERVINIENTE, consignó su respectivo ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (inserto a los folios 222-231), en el cual expone –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la actuación del a quo en el acto de ejecución forzosa fue desplegada contraviniendo normas de orden público, ya que no estuvo presente en ningún momento un defensor público ni un procurador del trabajo, ni mucho menos el Ministerio Público para resguardar los derechos de los trabajadores.
2. Que procedió a hacer oposición al acto de ejecución forzosa como tercera interesada en la causa con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer el documento estatutario de la empresa CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., para demostrar su condición de propietaria de una alícuota parte del paquete accionario.
3. Que el fundamento de su intervención deriva del litis consorcio pasivo necesario existente en el juicio, por lo que se debió suspende, interrumpir y paralizar el acto de ejecución forzosa y ordenar la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió por quebrantamiento de normas procedimentales de estricto orden público.
4. Que el acto de ejecución forzosa fue practicado de una manera arbitraria, agresiva, no cónsona con el deber ser, por cuanto –a su decir- ocasionaron daños psicológicos irreparables y un momento desagradable a todos los presentes.
5. Finalmente, alegó los mismos hechos y defensas invocados por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referentes al fraude procesal.
Finalmente, mediante ESCRITO DE INFORMESpresentado en fecha 13 de marzo de 2020 (inserto a los folios 243-251), por las ciudadanasVERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, asistidas por la abogada MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400, en su condición de TERCERAS INTERVINIENTES, se observa que éstas expusieron lo siguiente:
1. Que la actuación del a quo en el acto de ejecución forzosa fue desplegada contraviniendo normas de orden público, ya que no estuvo presente en ningún momento un defensor público ni un procurador del trabajo, ni mucho menos el Ministerio Público para resguardar los derechos de los trabajadores.
2. Que procedieron a hacer oposición al acto de ejecución como terceros interesados en la causa conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, motivado a su condición de trabajadoras independientes; asimismo, indicaron que con la ejecución practicada se vieron vulnerados sus derechos al trabajo y a la educación.
3. Que la intervención de terceros fundamentada en el derecho al trabajo, debió prevalecer ante todo y consecuencialmente suspender, interrumpir y paralizar el acto de ejecución forzosa y ordenar la incidencia probatoria prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 607 eiusdem, lo cual no ocurrió por desconocimiento de la materia constitucional.
4. Que invocan a su favor la sentencia No. 484 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2011, caso: Hospital Clínicas Caracas, por cuanto en su condición de trabajadoras independientes dentro de las instalaciones de la empresa demandada, fueron afectadas por la medida forzosa de desalojo.
6. Asimismo, las terceras alegaron los mismos hechos y denuncias expuestos por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referentes al fraude procesal.
5. Finalmente, señalaron que se esté en presencia de un proceso fraudulento, donde fueron delatados hechos delictivos que irrogan grave ofensa a la fe pública, a la administración de justicia, la seguridad jurídica y el orden público y social.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En fecha 15 de marzo de 2021, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a fin de consignar su respectivoescrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por su contraparte, en el cual expuso –entre otras cosas- que es falso que en el acto de ejecución forzosa hayan estado presentes personas ajenas o que no tenían que ver con el acto, ni que se les haya pagado por la parte actora; además, indicó que hasta el momento no ha existido una sentencia que ordenara la no realización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este juicio, limitándose la demandada a afirmar que ella es la propietaria del local, lo cual es falso. Acto seguido, señaló que no fue necesario citar en el proceso a la ciudadana MAGALY FIGUEROA, por cuanto la empresa demandada estaba representada plenamente por su apoderada judicial, abogado YANINA FIGUEROA; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada y las terceras intervinientes.
Por su parte, en fecha 16 de marzo de 2021, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, a fin de consignar su respectivo escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por su contraparte, en el cual expuso –entre otras cosas- que (i) en relación al capítulo primero del escrito de informes de la parte actora, difiere de ello por cuanto el legislador previno el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia; (ii) que en relación al capítulo segundo, es falso de todo falsedad, ya que –a su decir- concurrieron al acto de ejecución forzosa los auxiliares de justicia sin haber sido designado, nombrados y juramentados previamente al acto; (iii) que en relación a la improcedencia de la intervención de terceros, debe advertir que ello puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa, y que además la ciudadana MAGALY FIGUEROA, intervino como persona natural al ser copropietaria del inmueble; y,(iv) que en relación al capítulo tercero, quedó –a su decir- demostrado en el proceso la negociación de compra venta del local comercial, el precio, objeto y consentimiento de las partes. Por último, es preciso indicar que la prenombrada abogada realizó una extensa y repetida denuncia de actuaciones que fueron planteadas y resueltas durante el decurso del proceso, por lo que resulta innecesario nuevamente hacer distinción de las mismas.
Finalmente, se observa que comparecieron ante esta alzada en fecha 16 de marzo de 2021, lasTERCERAS INTERVINIENTES, ciudadanas VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, asistidas de abogado, a fin de consignar su respectivo escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por su contraparte, en el cual expusieron –entre otras cosas- que su intervención en el proceso es procedente en virtud de que la tercería puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa; asimismo, indicaron que el acto de ejecución violentó sus derechos constitucionales al trabajo, a la alimentación, al derecho de propiedad e inclusive al derecho a la educación. Finalmente, es preciso indicar que las prenombradas realizaron una serie de alegatos que en modo alguno estaban dirigidos a observar los informes presentados por la parte actora, sino por el contrario pretendieron reiterar nuevamente aquellos hechos planteados en su escrito de informes consignado previamente.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar las siguientes decisiones proferidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda: (a) Sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición a la ejecución forzosa presentada por la parte demandada; (b) Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, a través de la cual se declara inadmisible la recusación formulada por la parte demandada contra la jueza Hilda Navarro Revette; y, (c) Acta de fecha 11 de febrero de 2020, contentiva de la ejecución forzosa realizada en el presente juicio seguido por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de resolver los recursos de apelación intentados contra las decisiones antes indicadas, quien aquí decide, proceso a efectuarlo de la siguiente manera:

APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2020.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró sin lugar la oposición intentada por la parte accionada a la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme dictado en el presente juicio. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se pudo notar que aun cuando no fueron acompañadas al presente expediente las copias certificadas del escrito de oposición a la ejecución forzosa presentado por la parte demandada ante el a quo, consta del contenido del fallo impugnado de fecha 7 de febrero del año en curso (inserto a los folios 74-77 del presente expediente), que el tribunal de la causa procedió a transcribir parcialmente el escrito de fecha 17 de octubre de 2019, presentado por la hoy recurrente en el cual se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso, por ser –a su decir- de imposible ejecución, sosteniendo para ello las siguientes circunstancias: (i) Queel auto que ordena la ejecución forzosa carece de la designación de expertos, depositaria judicial y cerrajero; (ii) Que el fallo resulta inejecutable por la comisión de hechos punibles delatados dentro del juicio; y, (iii) Que fue silenciada una prueba fundamental aportada en el acto de contestación a la demanda, como fue el documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca.En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa no consideró necesario abrir la articulación probatoria contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidió en su debida oportunidad la improcedencia de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, por cuanto sus afirmacionesno resultaban suficientes para ello.
Ahora bien, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, y deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la parte demandada no ha alegado ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone a la ejecución de la misma alegando una serie de argumentos ¬-anteriormente señalados- que debieron hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
Aunado a ello, es importante traer a colación que si bien el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. Sobre este asunto, el jurista Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, página 112, señaló que: “Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidara de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607 (…)”.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto debe esta alzada concluir que de la lectura a los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de desalojo ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; más aún cuando los alegatos expuestos con respecto a que fue o no silenciada una prueba documental dentro del proceso, resultan circunstancias que no puede conocer ni afirmar el tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto ello ameritaría emitir pronunciamiento anticipado sobre aspectos que podrían dar lugar a recurso o acciones judiciales posteriores. En consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte demandada, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia, lo que hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte recurrente en su escrito de oposición, afirmó que la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio es de imposible ejecución; al respecto, debe entenderse por inejecutabilidad del fallo, cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto. Así pues, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. De esta manera, esta superioridad evidencia –como ya se indicó- que la defensa de la presunta inejecutabilidad del fallo definitivamente firme, fue sostenida por la parte recurrente bajo alegatos y hechos que los jueces en etapa de ejecución de sentencia, no pueden proceder a emitir pronunciamientos ni resolver, por tratarse sobre el mérito del asunto, el cual ya culminó; por lo que se evidencia que bajo ninguna circunstancia alegó la existencia de algún error en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, que impidiera la ejecución del fallo, lo que hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
En consecuencia, conforme al estudio de las actas procesales del expediente, se puede observar que la parte demandada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamente su oposición alegando –se repite- defensas cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 eiusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada; además de esto, las afirmaciones de la parte demandada demuestran únicamente su descontento con la resuelto en el fondo del asunto y su búsqueda de lograr suspender la ejecución de la sentencia bajo argumentos no previstos como excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta juzgadora debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en el presente juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Finalmente, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en su contra; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2020.

La presente incidencia surge en ocasión al recurso deapelación intentado porla abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró inadmisible la recusación formulada por la prenombrada profesional del derecho contra la Dra. HILDA NAVARRO REVETE, en su carácter de jueza del aludido tribunal. Ahora bien, visto que en la presente oportunidad esta alzada le corresponde emitir pronunciamiento sobre la referida incidencia, se hace necesario advertir las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante en su escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2020 (inserto a los folios 80-82), expuso lo siguiente: “(…) RECUSO formalmente a la ciudadana juez Hilda Navarro Revete, no solo por haber avanzado opinión sin nisiquiera (sic) decidir la incidencia ni mucho menos la oposición y por haber avanzado opinión en fecha 01 de noviembre del año 2019. Sumado a lo cual la hace (…) solidariamente responsable del aprovechamiento de acto falso continuado en via judicial derivado de la experticia grafotecnica y el informe pericial que corre en los autos (…) por cierto fue la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio todo lo cual demuestra que conoce de los delitos delatados (…) Razones por las cuales debe separarce (sic) del conocimiento de la presente causa por haber perdido objetividad (…)”; de lo cual se puede deducir que la apoderada judicial de la parte demandada fundamenta la recusación en cuestión, en el contenido de la causal 15° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el juez puede ser recusado por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, una vez presentada la recusación bajo análisis, el tribunal de la causa procedió a declarar su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión, la recusante ejerció el presente recurso de apelación, alegando para ello en su respectivo escrito de informes , que con tal actuación se violentó el ordenamiento jurídico, ya que la jueza recusado –a su decir- usurpó facultades conferidas al juez de alzada, incurriendo en extralimitación de funciones, abuso de autoridad, falta de probidad, vías de hecho y denegación de justicia. Al respecto, quien aquí decide, considera necesario señalar que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, siendo inclusive posible que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, cuando previere circunstancias específicas; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, reiterada por la Sala de Casación Civil el 1°de junio de 2011, expediente Nº 10-480,dejó asentado lo siguiente:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación…”. (Resaltado de esta alzada)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, se evidencia que ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuandose ha propuesto extemporáneamente, o cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Por consiguiente, visto que el tribunal de la causa tenía plena facultad para declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra por la apoderada judicial de la parte demandada, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, por canto consideró la existencia de circunstancias específicas para ello, se hace imperativo desechar del proceso los alegatos expuestos por la recurrente en el referido escrito de informes presentado ante esta alzada, correspondientes a la imposibilidad del a quo de resolver su propia recusación, ello bajo los fundamentos antes invocados.- Así se precisa.
Ahora bien, resuelto lo que precede, se hace necesario descender a verificarla procedencia o no de lo dispuesto en la sentencia interlocutoria en cuestión; de este modo, al analizar el hecho por el cual la recusante manifiesta su recusación, se observa que la misma pretende que la Dra. HILDA NAVARRO REVETE, en su carácter de jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se aparte del conocimiento de la presente incidencia por cuanto considera queavanzó opinión sobre el proceso cuando actúo en el mismo como secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial, teniendo conocimiento de las pruebas evacuadas.
Por su parte, la jueza recusada declaró inadmisible dicha recusación bajo el motivo de que se trata de una segunda recusación intentada en esa instancia, aunado a que la demandada no señala las causas legítimas en que se funda su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados. Ante ello, se debe señalar que aun cuando el a quo no identificó las dos (2) recusaciones intentadas por la demandada en esa instancia, esta juzgadora en su potestad jurisdiccional pudo verificar por notoriedad judicial, que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursó expediente No. 14-8381 (de su nomenclatura interna), contentivo de la incidencia de recusación planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la jueza a cargo del Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el juicio tramitado en el expediente No. 2082/2013, seguido por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., contra la aludida empresa. Asimismo, se desprende que el tribunal de alzada mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2014, declaró: “(…) SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada (sic) YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE C.A., contra la Abogada (sic) JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Juez (sic) Titular (sic) del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…)” (resaltado añadido) (ver: http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/ABRIL/99-2-14-8381-.HTML).
Aunado a ello, se desprende de los autos que rielan en el presente expediente que en fecha 4 de diciembre de 2019, la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., consignó ante el tribunal de la causa escrito de recusación contra la Dra. HILDA NAVARRO REVETE, jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial (inserto a los folios 35-37). Asimismo, se evidencia que mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, expedido por el juez sustituto temporal (inserto al folio 68), se hizo constar que: “(…)Vista la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), remitida vía correo electrónico, emanada del Tribunal Superior Segundo en fecha (sic)mediante la cual declara Sin (sic) Lugar (sic) la Recusación (sic) formulada por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, en su carácter de Presidenta (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE, C.A, (sic) parte demandada en el presente juicio, contra la Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, este Tribunal (sic) ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
De lo anteriormente delatado, se puede entonces constatar que la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., ha consignado dos (2) recusaciones en una misma instancia, a saber, la primera en el año 2014 contra la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, cuando ésta se encontraba conociendo del expediente en su condición de jueza del Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial; y la segunda en el año 2019 contra la Abg. HILDA NAVARRO REVETE, en su condición de jueza del tribunal de la causa. Ante esta situación, el legislador previno en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las partes “…podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia…”, creándose así una limitante de dos recusaciones en cada grado jurisdiccional para impedir actuaciones dilatorias y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso civil, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Por consiguiente, visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., intentó dos (2) recusaciones en una misma instancia, surgió una limitante para ésta de volver a intentar otra recusación en el primer grado o nivel de jurisdicción; por lo tanto, a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, e hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN intentada en fecha 7 de febrero de 2020, por la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Dra. HILDA NAVARRO REVETE, en su condición de jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil; tal y como así lo declaró el tribunal de la causa en la decisión aquí recurrida.- Así se decide.
Finalmente, esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la recusación intentada por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en su contra; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

APELACIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN FORZOSA
DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2020.

En primer lugar, se procede a conocer del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra el acta de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se hizo constar el acto de ejecución forzosa realizado en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. en contra de dicha empresa, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, es oportuno señalar que del cúmulo de afirmaciones, defensas y alegatos invocados por la recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó –entre otras cosas- lo siguiente: (i) Que en el acta de ejecución forzosa, no se mencionaron a la depositaria, al cerrajero, ni a los expertos ni prácticos, así como tampoco consta en el expediente la aceptación previa a tales cargos ni la juramentación; (ii) Que era necesario imponer el motivo de la presencia del tribunal al notificado, lo cual nunca ocurrió, así como conceder un lapso de espera hasta que se apersonara al sitio a fin de iniciar el acto, lo cual no sucedió, sino que se procedió –a su decir- a violentar la puerta de acceso al local; (iii) Que en el acto de ejecución alegó la existencia de un fraude procesal, derivado de la falta de capacidad procesal de la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, como representante de la actora, y consecuencialmente de sus apoderados judiciales; (iv) Que alega el fraude procesal incidental en la fase de ejecución forzosa por cuanto existe –a su decir- prejudicialdad penal y administrativa en el proceso, las cuales fueron alegadas pero no resueltas en la sentencia definitiva, lo que demuestra –según su decir- una colusión y un proceso fraudulento; y, (v) Que huboen el proceso abuso de autoridad, extralimitación de funciones, denegación de justicia, falta de probidad, vías de hecho.
Ahora bien, a fin de resolver tales defensas, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer término sobre la afirmación de la parte demandada referida a que el auto que ordenaba la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme, carecía de la designación de expertos, depositaria judicial y cerrajero; al respecto, se observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que riela auto expedido por el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2020 (inserto al folio 78), en el cual se decreta la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme proferido por esta superioridad en fecha 30 de noviembre de 2018, fijándose la oportunidad respectiva para el traslado del tribunal a la dirección indicada por la parte actora y a su vez se hace constar que “…en lo relativo a los auxiliares de justicia requeridos, los mismos serán designados al momento de la ejecución…”.
Así las cosas, se hace necesario señalar que en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”.En tal sentido, se observa así que la actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no solo en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla: “La ejecución forzosa es ejercicio de una potestad pública y esto significa, sobre todo, que el juez, como parte integrante de su oficio, está tan obligado a satisfacer el interés acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, como a proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución”. De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos(Henríquez, Ricardo. Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág.: 55-56. Tomo 4. Año: 2009).
Por consiguiente,siendo la ejecución de la sentencia inherente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, los jueces en su función jurisdiccional deben garantizar que las sentencias se cumplan, valiéndose para ello de las medidas conducentes y del apoyo auxiliar necesario. De esta manera, en el caso de autos se desprende que el tribunal de la causa al momento de fijar la oportunidad para la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme, hizo constar que en ese acto designaría a los auxiliares de justicia que requiera, actuación que se enmarca dentro de su potestad jurisdiccional, no siendo obligatorio que el juez designe a éstos previamente al acto de ejecución para poder proceder al mismo, ya que el legislador únicamente previno la obligación de los jueces de cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso para ello de lo que a bien fuere necesario.
Así las cosas, visto que en el presente juicio se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, el a quo debía en atención al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, llevar a efecto dicha entrega, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario; evidenciándose del acta de ejecución forzosa de fecha 11 de febrero de 2020, que el tribunal de la causa al constituirse en la dirección señalada por la parte actora, el inmueble en cuestión se encontraba cerrado por lo que previa solicitud de la accionante, el juez designó en ese acto a un cerrajero a fin de poder abrir la puerta del local, quien a su vez aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Aunado a ello, se desprende de dicha acta de ejecución que no fue necesario la designación de expertos ni de una depositaria judicial como afirmó la recurrente, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada realizó elretiro voluntario de los bienes muebles que se encontraban en el local objeto de la ejecución.
Bajo tales consideraciones, quien aquí decide puede entonces concluir que la decisión del tribunal de la causa de designar a un cerrajero en el acto de ejecución forzosa, no sólo obedeció a su potestad jurisdiccional, sino además se justifica dado el impedimento de la parte demandada para acceder al inmueble que se ordenó entregar mediante sentencia definitivamente firme. Aunado a ello, visto que dicho auxiliar de justicia designado, no sólo aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley, sino que además no consta que haya cometido excesos en el acto de ejecución, que pudieren dar origen a un eventual agravio a las garantías constitucionales de las partes, es por lo que se hace forzoso para esta alzada DESECHAR del proceso las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a la obligación del a quo de designar a los auxiliares de justicia previamente al acto de ejecución forzosa, ya que –se repite- ello constituye una potestad del juez quien es el que debe arbitrar la ejecución y comedirla.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa que la recurrente manifestó que en el acto de ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal de la causa debía conceder un lapso de espera hasta que se apersonara al sitio a fin de iniciar el acto, lo cual afirma que no sucedió, sino que se procedió presuntamente a violentar la puerta de acceso al local; al respecto, esta juzgadora observa que del acta de ejecución forzosa levantada en fecha 11 de febrero de 2020, el tribunal de la causa hizo constar que:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de Febrero (sic) de dos mil veinte (2020), siendo las nueves de la mañana (9:00 a.m.) (…) se trasladó y constituyó el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, conjuntamente con los apoderados judiciales de la parte actora (…) Una vez en el sitio, se observa en la entrada de un edificio revestido de vidrios color azul, en su entrada a mano izquierda una pared de ventanas panorámicas donde se observa un grupo de personas tanto fuera (sic) como dentro del local (….) en la puerta de entrada que da acceso al inmueble objeto de la ejecución una persona que dijo ser y llamarse GERMAN JOSE FIGUEROA BARRETO, identificándose como abogado en ejercicio (….) y hermano de la abogada YANINA FIGUEROA, así como la ciudadana MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO (…) ambos con actitud hostil y agresiva obstaculizando el acceso al Tribunal (sic), por lo que la parte actora solicito (sic) (…) se designe practico cerrajero a los fines de la apertura que conduce al interior del inmueble, es todo. En este estado y en virtud de lo expuesto (…) se designa al ciudadano CARLOS BLANCO (…) quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de seguidas aperturar la puerta que permite el acceso al inmueble (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se evidencia que al momento en que el tribunal de la causa se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la entrega material, se encontró con el local cerrado y en presencia del hermano de la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, quien es presidenta de la sociedad mercantil demandada, por lo que procedió a designar y juramentar a un cerrajero a fin de abrir la puerta que da acceso al inmueble en cuestión; en tal sentido, no se desprende que el tribunal ejecutante haya ingresado al bien de manera violenta como lo afirma la parte recurrente, sino por el contrario, designó –previa solicitud de la parte actora- a un cerrajero como auxiliar de justicia, todo ello en cumplimiento del deber impuesto por el legislador de cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso para ello de lo que a bien fuere necesario.
Asimismo, cabe señalar que bajo ninguna circunstancia la norma jurídica previno la obligación del juez de conceder un lapso de espera de la parte ejecutada para que comparezca al acto de ejecución forzosa, por cuanto de tal actuación la parte demandada –en este caso- estaba enterada, ya que previamente se había fijado el acto en el expediente, indicándose el día y la hora del traslado del tribunal. De esta manera, permitir aquello constituiría un retardo injustificado de la ejecución, que además podría constituir precedente para que los litigantes perdidosos en un proceso, se valgan de su incomparecencia a la entrega material forzosa de un bien, a fin de paralizar o suspender indefinidamente dicho acto, lo cual violentaría flagrantemente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos; en consecuencia, bajo las consideraciones que antecede, se hace forzoso para esta alzada DESECHAR del proceso las defensas de la parte demandada antes explanadas.- Así se precisa.
Por último, se observa que la parte demandada alegó en el acto de ejecución la existencia de un fraude procesal, derivado –a su decir- de la falta de capacidad procesal de la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, como representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., y consecuencialmente de sus apoderados judiciales; así como también derivado de la prejudicialdad penal y administrativa en el proceso, las cuales –a su decir- fueron alegadas pero no resueltas en la sentencia definitiva, lo que demuestra una colusión y un proceso fraudulento. Ante tales afirmaciones, es oportuno señalar de manera general que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho, en el caso de marras se observa que la demandada al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, alegó en primer lugar la presunta falta de legitimación de la representante de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., y por consecuencia de sus apoderados judiciales; sin embargo, esta juzgadora observa por notoriedad judicial que en la decisión definitivamente firme dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2018, la hoy recurrente denunció en la oportunidad de consignar informes ante la alzada, que la ciudadana NADIA FANTINEL De MANTARRO, “(…) carece de capacidad necesaria para actuar en juicio, en consecuencia no tiene facultades para representar a la empresa (…)” (resaltado añadido), ante lo cual, el tribunal de alzada decidió que por cuanto la accionada no atacó correctamente en el proceso aquellos documentos que acreditaban la cualidad de la prenombrada, tales instrumentos ostentaban pleno valor probatorio como demostrativos de la facultad conferida a la ciudadana NADIA FANTINEL De MANTARRO, como presidenta y representante legal de la sociedadmercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.
Aunado a ello, la apoderada judicial de la demandada denunció a su vez en el acto de ejecución forzosa de la sentencia, la existencia de un presunto fraude procesal por cuanto existe –a su decir- prejudicialidad penal y administrativa en el proceso; al respecto, esta juzgadora debe señalar que la figura de la prejudicialidad corresponde a una cuestión previa que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, observándose en forma similar que por notoriedad judicial de la decisión definitivamente firme recaída en el presente proceso ut supra referida, se hizo constar que el tribunal que conoció del asunto en primera instancia, analizó y resolvió la cuestión previa alegada por la demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, declarando la misma sin lugar.
Por consiguiente, se puede palmariamente notar que la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., pretende en la fase de ejecución de la sentencia alegar defensas propias de la primera fase del juicio de acción de desalojo ya concluida, las cuales además ya fueron resueltas, todo ello bajo la figura del fraude procesal, a fin de propiciar la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme. En tal sentido, cabe advertir que la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la decisión definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo cual resulta extemporáneo en tal situación, tal planteamiento sobre la capacidad de la representante de la demandante y la existencia o no de una cuestión prejudicial en el proceso, y resulta aún más desacertado de la recurrente, pretender alegar la figura del fraude procesal motivado a que no le fueron declaradas procedentes ninguno de tales pedimentos en el juicio; consecuentemente, en vista que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
Finalmente, esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2020, a través de la cual se hizo constar la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la prenombrada empresa; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Siguiendo este orden, correspondeen esta oportunidad conocer del recurso deapelación intentado porlasciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, en su carácter de terceras intervinientes, contrael acta de fecha 11 de febrero de 2020, en la cual se negó su intervención en el acto de ejecución forzosa realizado en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros; en efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria (contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) y la intervención forzada (contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del Tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.
Ahora bien, las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, pretenden la intervención de terceros previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda a ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria. La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos: “…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.(Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa respecto a la intervención de la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, que ésta en el acto de ejecución forzosa llevado a cabo en el presente proceso, manifestó su intención de interponer una tercería sin indicar bajo cuál supuesto de aquellos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando únicamente que su actuación deviene por su condición de accionista de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE C.A. (parte demandada), y motivado a que nunca fue notificada y “…ni siquiera demandada por la parte actora…”, violentándose –a su decir-sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que existía un litisconsorcio pasivo necesario. No obstante a ello, en la oportunidad de consignar informes ante esta superioridad, la prenombrada interviniente manifestó que la tercería intentada ante el tribunal de la causa tenía como fundamento el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, señalando que el a quo debió suspender, interrumpir y paralizar el acto de ejecución forzosa y ordenar la incidencia prevista en el artículo 533 eiusdem, lo cual –a su decir- no ocurrió por quebrantamiento de normas procedimentales de estricto orden público.
Al respecto, se evidencia de los autos que riela a los autos ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro (folios 232-242); de cuyo contenido se desprende que ciertamente la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, es accionista de la parte demandada. De forma que, se entiende que aquella persona tanto natural o jurídica que pretenda ser admitido dentro de un proceso como tercero adhesivo, no puede asumir una posición procesal que contraríe la posición de la parte coadyuvada, puesto que el tercerista adhesivo no postula una pretensión propia dentro del proceso, sino que ayuda o auxilia a la parte a la cual pretende adherirse. Así las cosas, estima esta juzgadora desacertado que la persona que plantea la tercería, sea a su vez una de las personas que ostenten el carácter de socia o miembro de la empresa demandada, puesto que los fundamentos de su intervención quedaron absorbidos por el mismo interés de la parte principal (demandada); aunado a que como es sabido, una de las principales consecuencias del reconocimiento de la personalidad jurídica a entes distintos de las personas naturales consiste en la separación o autonomía de los patrimonios, de este modo, las obligaciones asumidas por la persona jurídica no afectan el patrimonio de los socios singulares, sino por su parte existe una responsabilidad solidaria de los socios singulares por las obligaciones contraídas por la sociedad; aunado a ello, su condición de accionista, nunca estará en riesgo, tanto en sus derechos como accionistas así como su porcentaje accionario, ya que ninguno de éstos conceptos forma parte del litigio. Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, este juzgado superior estima que en el caso sub litis la mencionada intervención de tercero presentada por la ciudadana MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, resulta a todas luces INADMISIBLE por no reunir los requisitos establecidos en la normativa legal invocada.- Así se decide.
Por su parte,referente a la intervención de las ciudadanasVERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, se evidencia que éstas en el acto de entrega material, interpusieron una tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la ejecución forzosa en curso afectaba sus intereses patrimoniales y laborales; asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, las prenombradas manifestaron que el acto de ejecución forzosa fue desplegado contraviniendo normas de orden público, ya que no estuvo presente en ningún momento un defensor público ni un procurador del trabajo, ni mucho menos el Ministerio Público para resguardar los derechos de los trabajadores, señalando a su vez que el derecho al trabajo, debió prevalecer ante todo y consecuencialmente suspenderse, interrumpirse y paralizarse el acto de ejecución forzosa y ordenarsela incidencia probatoria prevista en el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 607 eiusdem, lo cual no ocurrió.
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora en primer lugar debe señalar que las prenombradas han solicitado la admisión de su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, la cual es una acción –como ya se dijo- que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso; se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Vistas las consideraciones anteriores, este tribunal observa de las afirmacionesrealizadas por las ciudadanas VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, al momento de interponer la presente tercería, que a los efectos de fundamentar su cualidad de terceras, procedieron a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de trabajadoras” en el inmueble objeto del desalojo. En ese sentido, este juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de las que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la tercería coadyuvante, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno.
En ese sentido, los solicitantes han debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como terceros adhesivos coadyuvantes; sin embargo, sólo se limitaron a invocar pretensiones propias contra la actuación del tribunal de la causa de proceder a la entrega material forzosa del inmueble en donde presuntamente las intervinientes laboraban, toda vez que al practicarse la desocupación del inmueble en cuestión cesaría la actividad laboral, es decir, la prestación de trabajo. Sin embargo, al no recaer directamente los efectos de la sentencia accionada sobre la esfera jurídica de las intervinientes, toda vez que la misma resultó de un proceso incoado contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., arrendataria para entonces del inmueble en cuestión, considera quien aquí decide, que la pretensión de las intervinientespodría reclamarse a través de otro procedimiento, verbigracia, acciones laborales contra su patrono.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, este juzgado superior estima que en el caso sub litis la mencionada intervención de tercero presentada por las ciudadanas VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA,resulta a todas luces INADMISIBLE por no reunir los requisitos establecidos en la normativa legal invocada, ya que las afirmaciones de las prenombradas evidencian es la confusión en la que incurren al pretender hacer valer su intervención como un tercero coadyuvantepara defender derechos propios.- Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, al momento de invocar su intervención como terceras en el presente proceso, solicitaron que la ejecución forzosa de la sentencia debía suspenderse, interrumpirse y paralizarse, lo cual a criterio de quien decide, constituye una intención de oponerse a la ejecución de la sentencia. Así las cosas, es preciso advertir que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado añadido).
Dicha norma, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios; tal instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. En caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que en sintonía con ello este tribunal superior, una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, constata que los terceros intervinientes no presentaron en su oportunidad documental alguna que revistiera de alguna manera la investidura necesaria para producir una expectativa de éxito frente a las partes contendientes del juicio principal. En consecuencia, como quiera que representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal, esta alzada estima necesario, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “suspensión, interrupción y paralización” de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, peticionada en el acto de ejecución forzosa por las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, ya identificadas.- Así se establece.
Finalmente, este juzgado superior en atención a las consideraciones ut supra realizadas, debe inexorablemente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, en su carácter de terceras intervinientes, contrael acta de fecha 11 de febrero de 2020, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se negó su intervención en el acto de ejecución forzosa realizado en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., todos plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en su contra; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2020, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la recusación intentada por la prenombrada en el presente juicio; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
TERCERO: SIN LUGARel recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio YANINA FIGUEROA BARRETO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., contra el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2020, a través de la cual se hizo constar la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio ya identificado.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAGALY CAROLINA FIGUEROA BARRETO, VERIOSKA KAROLINA GALINDO FIGUEROA y BEATRIZ FERNANDA FERREIRA MONTEROLA, en su carácter de terceras intervinientes, contrael acta de fecha 11 de febrero de 2020, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se negó su intervención en el acto de ejecución forzosa realizado en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., todos plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 20-9668.