REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.674.515.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.

Ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA De JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.595.405.

Abogados en ejercicio LUISANA CASTRO RAMOS, PEDRO LUIS PEÑA HERRERA y TERESA DE JESÚS HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 287.102, 295.121 y 26.297, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

20-9690.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaMARÍA DEL VALLE AGUILERA De JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicioPEDRO LUIS PEÑA HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.
En fecha 16 de diciembre de 2020, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó vía digital (posteriormente consignado en físico en fecha 1º de marzo del año en curso), escrito de tacha incidental; acto seguido, este tribunal mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2021, declaró INADMISIBLE la misma (folios 67-69, III pieza).
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2021, se hizo constar que la parte demandado consignó escrito de observaciones en la presente causa, y se fijó el lapso desesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado ante el tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2014, por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en representación del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA, se observa que procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA De JIMÉNEZ, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 1991, inserto bajo el No. 39, protocolo primero, Tomo 18, su representado es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caracas, Torre C, piso 8, apartamento C-82, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con facha norte de la torre C; Sur y oeste: con fachadas sur y oeste de la misma torre; y, Este: Con pared divisoria del apartamento No. C-81; cuyas dependencias son las siguientes: halla de entrada, estar, comedor, balcón, un dormitorio principal con balcón, closet y baño incorporado, dos dormitorios auxiliares con closet, un baño auxiliar, un dormitorio de servicio con closet, un baño de servicio, cocina y lavandero.
2. Que al referido inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 82, ubicado en la planta libre del edificio, y un porcentaje de condominio de cero enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (0,45%) sobre la totalidad de los derechos y obligaciones de la comunidad.
3. Que desde hace diez (10) años, su defendido le confió el mencionado inmueble a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, para que lo ocupara con la obligación de restituírselo a su propietario al momento de ser requerido por éste.
4. Que desde hace varios años su poderdante le ha pedido la devolución del inmueble libre de personas y cosas, pero que hasta la presente fecha, se ha negado a devolverlo.
5. Que en todo este tiempo, la ciudadana demandada ha dispuesto del apartamento a su mejor entender, ya que arrendó parte del estacionamiento que le corresponde al inmueble, y no le permite el acceso a su representado, quien es el propietario, ya que en varias oportunidades ha cambiado la cerradura principal.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 115 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil.
7. Que una vez que sea comprobada la veracidad de los hechos, se obligue a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA a desocupar el inmueble y devolverlo libre de bienes y personas, con su respectiva condenatoria en costas.
8. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) equivalente a tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro unidades tributarias (UT 3.464).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada no compareció por medio de sí, ni por apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…)Por su lado, la parte demandada en la oportunidad que tenía para ofrecer su contestación a la demanda, no compareció ante este Juzgado (sic) a ejercer su derecho a la defensa, por lo que incurre en un estado de rebeldía o contumacia, debiendo este Juzgado (sic) determinar, ante tal circunstancia, si la accionada logró demostrar algo que le favorezca y si la pretensión libelada es contraria a derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al primer aspecto, atinente a que la parte demandada hubiere demostrado algo que la favorezca, este Tribunal (sic) encuentra que la accionada no promovió prueba alguna en el presente juicio, por lo que se cumple el primer presupuesto para declarar la confesión ficta y así se dispone.
En cuanto al segundo aspecto, relativo a que la pretensión libelada no sea contraria a derecho, debemos precisar lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal (sic) debe concluir en lapresente causa que el demandante cumplió con dicha carga probatoria, evidenciando ser el titular del derecho de propiedad respecto del inmueble tantas veces mencionado- ASÍ SE ESTABLECE.-
(…omissis…)
Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “C” RAYA OCHENTA Y DOS (C-82), el cual forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar, con Calle (sic) Páez Sur, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, propiedad del demandante (…) cuya identidad con el ocupado por la accionada no fue refutada ni desvirtuada por ésta. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, procede este segundo supuesto procesal. ASI (sic) SE DECLARA.
(…omissis…)
Sobre este supuesto, este Tribunal (sic) encuentra que la parte accionante consigna la instrumental que lo acredita como el titular del inmueble tantas veces referido y por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda, por ende, no contradijo las afirmaciones de hecho del actor y nada aportó para hacer contraprueba de lo alegado por él en su escrito libelar, por ende, debe tenérsele como la poseedora del bien en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, observa esta Juzgadora (sic) que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley (sic) contenidos en el artículo 548 del Código Civil, la pretensión libelada no es contraria a derecho y consecuentemente, ha operado la confesión ficta de la demandada y así se decide. En tal virtud, es menester declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, ambos ampliamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
IV.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) interpuestapor el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, ambas partes identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número “C” RAYA OCHENTA Y DOS (C-82), el cual forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar, con Calle (sic) Páez Sur, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) le pertenece un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 82, ubicado en la planta libre del mencionado edificio (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 8 de febrero de 2021, compareció ante la sede de este tribunal, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, a los fines de consignar escrito de informes, en el cual se limitó a señalar que a pesar de haberse agotado todos los mecanismos para lograr la citación de la parte demandada, ésta no compareció al proceso a fin de dar contestación a la demanda; a tal efecto, indicó que por cuanto la accionada no tenía algún medio probatorio para sustentar la ocupación ilegal e ilícita del inmueble objeto de la controversia, resulta ajustado –a su decir- la decisión recurrido, por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado, se condene en costas a la parte demandada y se ordene la desocupación del inmueble en litigio.
Por su parte, en fecha 18 de febrero de 2021, compareció ante esta superioridad el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó –entre otras cosas- lo siguientes: (i) La violación a normas de orden público, por cuanto el abogado RAÚL CÓRDOVA, no acompaño al libelo de demanda presentado, el instrumento poder que allí indica, sino otro documento en el cual se le confirió poder únicamente para un juicio de desalojo, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente, todos los actos procesales subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de admisión; (ii)El vicio de incongruencia incurrido por la recurrida, por cuanto –a su decir- se distorsionó o tergiversó el contenido del escrito libelar, ya que de haberse atenido a lo alegado por el actor referido a que “confió” el inmueble a su representada, otra hubiese sido la conclusión en cuanto a la posesión y ocupación del bien; (iii) Que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no cumple con uno de los requisitos para la procedencia de las acciones reivindicatorias, como es, la posesión ilegítima de la parte demandada; (iv) Que se violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible en la sentencia recurrida, ya que no se analizó el tipo de posesión de su representada o si tenía o no derecho a dicha posesión; y, (v) Que el tribunal de la causa valoró una prueba viciada de nulidad como lo es, el documento de propiedad acompañado al escrito libelar, ya que del mismo se desprende que el vendedor fue identificado por el notario como de estado civil casado, por lo tanto, enajenó el bien en litigio sin el consentimiento de su cónyuge, produciendo un vicio sujeto a nulidad.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 1º de marzo de 2021, compareció ante la sede de este tribunal, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, a los fines de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual insistió en la falta de legitimidad del apoderado del actor, y seguidamente solicitó la reposición de la causa al estado de fijar el acto para la contestación a la demanda, alegando para ello que en atención a lo ordenado por esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2016, el a quodebía dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso concedido por el tribunal de la causa para que las partes se dieran por notificadas de dicha decisión, fijar mediante auto expreso el inicio del lapso para la contestación a la demanda, lo cual – a su decir- no ocurrió, procediendo el cognoscitivo a dictar el auto respectivo al sexto (6º) día de despacho siguiente, es decir, fuera de lapso, debiendo ordenar la notificación de las pates, lo cual no ocurrió, violentando el derecho a la defensa de su defendida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se declaró la CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos; y como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar adujo que su representado es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caracas, Torre C, piso 8, apartamento C-82, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 1991, inserto bajo el No. 39, protocolo primero, Tomo 18; acto seguido, indicó que e desde hace diez (10) años, su defendido le confió el mencionado inmueble a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, para que lo ocupara con la obligación de restituírselo a su propietario al momento de ser requerido por éste, pero que desde hace varios años su poderdante le ha pedido la devolución del inmueble libre de personas y cosas, pero la prenombrada –a su decir- se ha negado a devolverlo, impidiendo su acceso al inmueble y cambiando en varias oportunidades la cerradura principal. En consecuencia, solicitó se condene a la hoy demandada a desocupar el inmueble ya descrito, y devolverlo libre de bienes y personas, con su respectiva condenatoria en costas.
En este orden, se observa que la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA, no compareció al presente juicio a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra ni para hacer valer medio probatorio alguno, todo lo cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa declarara la confesión ficta de la prenombrada y como consecuencia de ello, la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a aquellos alegatos o defensasplanteados por el apoderado judicial de la parte demandada ante esta alzada,que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe advertir lo siguiente.

*De la reposición a la causa al estado de admisión:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, solicitó en su respectivo escrito de informes la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanday los actos procesales siguientes, y por consiguiente, lareposición de la causa al estado de admisión, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) no fue consignado el instrumento poder que invoca el sediciente apoderado judicial el abogado RAUL CORDOVA (…) siendo el caso que el instrumento poder que menciona en su escrito libelar, no lo menciona como recaudo a consignar y tampoco lo consigna, y sin mencionar o indicar consigna a los autos otro instrumento poder, limitado a un juicio de desalojo (…)”.
Ciertamente en el libelo de demanda, el abogado RAÚL CÓRDOVA, manifestó actuar como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, según “…instrumento poder que me concediera (…) en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante la oficina de Notaría Pública Primera del municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 02, tomo 365, folios 08 al 11…”; no obstante, acompañó a la demanda en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 023, Tomo 069 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 4-6, I pieza), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, le confirió poder al prenombrado profesional del derecho “(…)para que me represente por ante la jurisdicción civil ordinaria del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en el juicio que por desalojo de un inmueble de mi propiedad intentará por ante los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
De lo antes transcrito, se desprende que si bien el apoderado actor no acompañó al escrito que encabeza las presentes actuaciones, aquél instrumento poder que identificó en el libelo, procedió a consignarotropoder que le confirió el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, en el cual se señaló que las facultades allí otorgadas eran en ocasión a un eventual juicio de desalojo, es decir, corresponde a un poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado. No obstante a ello, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado RAÚL CÓRDOVA, consignó en el expediente un legado de copias certificadas cursantes en un juicio intentado ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales riela INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 02, Tomo 356 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 177-179, I pieza), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Yo, Roberto López Losada (…) Confiero (sic) Poder(sic) amplio y bastante en cuanto al ejercicio del derecho se requiere al abogado de libre práctica profesional, RaúlCórdova (…) para que me represente por ante la jurisdicción civil ordinaria del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques con motivo de la acción judicial de reivindicación que incoaré contra la ciudadana María Del Valle Aguilera de Jiménez(…)”.

Ahora bien, tales circunstancias permiten concluir, que casos como el de autos, en los cuales errores formales de las partes, le pudieran impedir el acceso a la justicia, merecen una consideración que enaltezca los principios y garantías constitucionales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, impidiendo de esta manera, que el cumplimiento de formalidades no esenciales obstaculicen el fin último del proceso, cual es la realización de la justicia. Así las cosas, resulta pertinentes traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 555, de fecha 7 de agosto de 2008(caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), expediente Nº 08-060, reiterada en sentencia de fecha 10 de abril de 2013, Exp. 2012-000444, donde se puntualizó lo siguiente:
“(...) Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.
En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:
‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso Civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso Civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).
(...omissis...)
Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido posteriormente, la realidad es que el mismo fue ratificado por la demandada como se expuso anteriormente en los recuentos de los actos procesales y asimismo, consignado ante el tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.
En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso Civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”. (Subrayado y cursivas del texto).
Por aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, resulta evidente que con la consignación efectuada por el abogado Ricardo Ortega Rodríguez, del original del instrumento poder que le había sido otorgado por la demandada, ciudadana Perside Solano de García, en fecha 3 de mayo de 2005, que corre inserto a los folios 508 al 510 del expediente, quedaron convalidadas sus actuaciones del día 4 de mayo de 2005, fecha en la que consignó la copia simple del prenombrado poder, y las posteriores a ella, tales como las de los días 14 y 21 de julio de 2008, en las que diligenció anunciando el presente recurso de casación, actuaciones éstas que corren insertas a los folios 458 y 459.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que para el momento en el que el abogado Ricardo Ortega R., consignó la copia simple o fotostática del instrumento poder en comento, estaba debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la demandada, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de lo pedido por la parte demandante respecto a que se tenga como no anunciado el presente recurso de casación. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Tal como claramente se desprende de lo antes transcrito, para tener como válida las actuaciones de los apoderados en nombre de sus mandantes, éstos deben de haber sido facultados para ello con anterioridad a la actuación realizada; mas, en el caso bajo análisis, para el momento dela presentación del escrito libelar, a saber, en fecha 2 de junio de 2014, el abogado en ejercicioRAÚL CÓRDOVA, ya ejercía la representación del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, en vista de que el poder autenticado en fecha 11 de noviembre de 2010, ya había sido otorgado para esa oportunidad, lo que permite concluir que tal actuación, vale decir, la presentación del escrito libelar y demás actuaciones subsiguientes,son completamente válidas y legítimas. Por lo tanto, esta juzgadora estima que sí se encuentra válidamente acreditado en actas la representación judicial del abogado RAÚL CÓRDOVA, como apoderado de la parte demandante, lo que determina la carencia de motivos de fondo tendientes a demostrar la falta de representación de éste, y por consiguiente resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de nulidad del auto de admisión y consecuentemente reposición de la causa.- Así se establece.

*De la reposición a la causa al estado de contestación a la demanda:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, solicitó en su respectivo escrito de observaciones la reposición de la causa al estado de fijar el acto para la contestación de la demanda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) dicho auto expreso en el que se fijó el inicio del lapso para la contestación de la demanda, fue dictado fuera de la oportunidad procesal de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de mi representada (…) la seguridad del proceso es que el A (sic) Quo (sic) debía ordenar la notificación de las partes sobre el inicio del lapso para la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, aconteciendo la confesión ficta de mi representada (…)” (resaltado añadido).
Ahora bien, a fin de verificar la certeza de lo expuesto por la parte recurrente, esta juzgadora partiendo de las actas que conforman el presente expediente, debe señalar que ciertamente en fecha19 de diciembre de 2016, este tribunal superior mediante decisión ordenó lo que a continuación se trascribe (folios 61-66, II pieza):
“(…) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través por un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulas todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación efectuada por la defensora judicial designada el 16 de marzo de 2015 (inclusive), teniéndose con plena validez y eficacia el poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, al profesional del derecho ORLANDO ÁLVAREZ el 30 de abril de 2015 (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se observa entonces la obligación del tribunal de la causa de notificar a las partes de la referida decisión una vez constara en autos la recepción de las resultas de la apelación, y posterior a ello, fijar por auto expreso el inicio del lapso para contestar la demanda; así las cosas, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, estima pertinente realizar una breve relación de las actuaciones sucedidas en el mismo, a tal efecto, observa:
1. Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, el tribunal de la causa agregó al expediente las resultas del recurso de apelacióncontentivas de la decisión antes referida, y por consiguiente, ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por el tribunal de alzada en fecha 19/12/2016 (folio 2, II pieza).
2. Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto dictado por el a quo en fecha 07/02/2017 (folio 73, II pieza).
3. En fecha 8 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada en la dirección cursante en autos, por lo que consignó la respectiva boleta de notificación sin firmar (folio 83, II pieza).
4. El tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de junio de 2017, acordó –previa solicitud de la parte actora- librar comisión al Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación de la parte demandada (folios 86-88, II pieza).
5. En fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del actor consignó las resultas de la comisión provenientes del Juzgado 18º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que el alguacil encargado de practicar la notificación de la demanda, hizo constar la imposibilidad de lograr la misma (folios 92-109, II pieza).
6. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa libra nuevamente boleta de notificación a la parte demandada; constando en autos, actuaciones de fecha 26 de enero y 2 de abril de 2018, suscritas por el alguacil del tribunal de la causa, quien manifestó la imposibilidad de notificar a la demanda (folios 113, 117 y 123, II pieza)
7. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, el tribunal de la causa libra nuevamente boleta de notificación a la parte demandada; constando en autos, actuación del alguacil de fecha 11 de junio de 2018, quien hizo constar que al entrevistar con la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, ésta se negó a firmar la boleta de notificación en calidad de haber sido recibida (folios 127-128 y 130, II pieza).
8. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2018, el tribunal de la causa acordó –previa solicitud de la parte actora- librar cartel de notificación a la demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que: “(…) una vez conste en autos la consignación del mismo, comenzará a correr el término de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada (…)” (folios 136-137, II pieza).
9. Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación en la prensa del respectivo cartel de notificación librado a la parte demandada (folio 139-140, II pieza).
10. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018¸ el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de comparecencia que fuere otorgado a la parte demandada para darse por notificada de la sentencia dictada por la alzada en fecha 19/12/2016; y por consiguiente, dispuso que: “(…) el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, de veinte días de despacho, comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la demandada ofrezca su contestación (…)” (resaltado añadido) (folio 142, II pieza).
11. En fecha 2 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente, con lugar demanda (folios197-208, II pieza).

Ahora bien, de lo que antecede se desprende que una vez consignado a los autos en fecha 2 de agosto de 2018, la publicación en la prensa del respectivo cartel de notificación librado a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, comenzaba a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que ésta se diera por notificada de la sentencia dictada por este tribunal de alzada en fecha 19 de diciembre de 2016, los cuales transcurrieron, conforme al CÓMPUTO del cognoscitivo cursantes al folio 76 de la pieza III del presente expediente, de la siguiente manera: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2018;17 y 18 de septiembre de 2018. En vista de ello, una vez verificada la respectiva notificación de las partes, el tribunal de la causa debía fijar mediante auto expreso el inicio del lapso para quela parte demandada diera contestación a la demanda, desprendiéndose de los autos que el a quo dictó el auto en cuestión en fecha 26 de septiembre de 2018, es decir, después de haber transcurrido seis (6) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado por el a quo para que la demandada se diera por notificada de la decisión proferida por la alzada, pues los mismo transcurrieron –según el aludido cómputo- en la siguiente fecha: 19, 20, 21, 24, 25 y26 de septiembre de 2018.
Así las cosas, puede determinar esta juzgadora que una vez precluido el lapso concedió a la parte demandada para que se diera por notificada de las resultas de la decisión proferida por esta alzada en el decurso del proceso, que ordenó la reposición de la causa, recaía en el tribunal de la causa el deber de pronunciarse sobre el inicio del lapso para dar contestación a la demanda. Sin embargo, el lapso de tiempo o la oportunidad en que el tribunal debe pronunciarse sobre el auto de certeza ordenado por esta superioridad, no lo previene las reglas previstas para el procedimiento oral contenido en el Código Adjetivo; no obstante, el legislador a los fines de proveer el principio de celeridad procesal, remitió dicho lapso a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es deltenor siguiente:
Artículo 10.- “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Resaltado de esta alzada).

En efecto, la referida norma establece el lapso máximo en el cual deben ser proveídos o dictados los autos que no están expresamente regulados por norma especial alguna; lo que necesariamente conlleva a inferir que, aquellos que sean dictados fuera de ese lapso de tres (03) días y que obviamente no están sometido a otro lapso especial, son extemporáneos por tardíos y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes interesadas, éstas deben ser notificadas. Todo ello obedece a la intención de poner en verdadero conocimiento a las partes, de la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes, o cumplir con los actos procesales derivativos del auto o resolución de la cual se le ha de notificar, sin que haya lugar a indefensión de las partes, o le sea vulnerado su derecho a la defensa y/o el debido proceso.
Así las cosas, en el presente caso observamos de las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa contada con tres (3) días de despacho después del vencimiento del lapso concedido a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA DE JIMÉNEZ, para darse por notificada de la decisión de alzada, para fijar a través de un auto de certeza procesal, el inicio del lapso para dar contestación a la demanda; sin embargo, del referido cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal cognoscitivo que riela al folio 76 de la II pieza del presente expediente, se desprende que por cuanto el lapso de diez (10) días de despacho conferidos a la parte accionada para darse por notificada en el juicio finalizó el 18 de septiembre de 2018 (inclusive), comenzó a correr al día de despacho siguiente, a saber, el día 19 de septiembre de 2018, el lapso de tres (3) días de despacho para que el tribunal de la causa fijara el inicio para dar contestación a la demanda, los cuales vencieron el 21 de septiembre del mismo año. No obstante a ello, de la revisión a las actuaciones cursantes en autos se observa que el a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, cumplió con la orden impartida por esta superioridad de dictar el aludido auto de certeza procesal, es decir, emitió pronunciamiento al sexto día de despacho siguiente, omitiendo la notificación respectiva de las partes en función de la igualdad y la seguridad jurídica dentro del proceso, trayendo tal carencia como consecuencia el quebrantamiento de las formas procesales, y una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales, así como la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
A tenor de lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó -entre otras cosas- lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a las partes conforme a los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por los intervinientes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificaciones, del auto de certeza procesal dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, que fijó el inicio del lapso de contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del referido auto (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 142 de la II pieza del presente expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA De JIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2019; por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a las partes conforme a los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por los intervinientes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificaciones, del auto de certeza procesal dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, que fijó el inicio del lapso de contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del referido auto (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 142 de la II pieza del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificados en autos; tal como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA De JIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 2019; por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a las partes conforme a los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por los intervinientes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificaciones, del auto de certeza procesal dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, que fijó el inicio del lapso de contestación a la demanda, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del referido auto (exclusive), el cual se encuentra inserto al folio 142 de la II pieza del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOZADA contra la prenombrada ciudadana, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 20-9690.