REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 162º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.206.224.

Abogados en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nos.252.508 y 152.645, respectivamente.

CiudadanasODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.612.290 y V-14.744.083, respectivamente.

Abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 271.313.

NULIDAD DE CONTRATO.

20-9688.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogadoen ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAScontra lasprenombradas, ampliamente identificados en autos.
En fecha 25 de noviembre 2020, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2020, esta alzada declaró vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes presentados, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, procedió a demandar a lasciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por NULIDAD DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de enero de 2013, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como parcelar 3-D-02, ubicada en módulo 3D de la etapa 3, y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto Parque Residencial Los Pinos, Municipios Zamora, Guatire del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Púbico del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
2. Que posteriormente en fecha 25 de agosto de 2015, celebró contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, sobre el citado inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 34, Tomo 135, folios 118 hasta el 121 de los libros de autenticaciones respectivos; que el objeto de dicha venta era utilizar el dinero para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, a los efectos de incrementar su patrimonio.
3. Que en el referido contrato, se pactó en su cláusula primera, el precio de la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque No. 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco Banesco de la cuenta No. 0134.0371.69.3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
4. Que la realidad de los hechos indica que la ciudadanaODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, minutos antes del otorgamiento del contrato, le participó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su favor tuviera fondos, por lo que decidieron dada la familiaridad, confianza y amistad existente entre su pareja sentimental para ese entonces, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, y la compradora, ya que éstas son cuñadas, continuar con la negociación y concederle un tiempo prudencial para resolver la situación.
5. Que tomando en cuenta que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, es tía de las hijas de su pareja, aunado a la insistencia de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, decidió continuar con la negociación y firmar el contrato de compra venta por la Notaría Pública, condicionando la protocolización del documento para el momento en que se hiciera efectivo el depósito en la cuenta de su pareja, para así cobrar el cheque emitido.
6. Que la entrega material del inmueble no se materializaría hasta tanto se protocolizara el documento de compra venta del mismo, en virtud de la insolvencia manifiesta, manteniéndose en posesión del bien, ya que para ese entonces tenía allí constituido su hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.
7. Que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó con la finalidad de obtener el pago correspondiente por la venta del inmueble ya descrito, a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ.
8. Que en virtud de la insolvencia de la compradora, empezaron a generarse problemas y diferencias con su pareja, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya que ésta –a su decir- se opuso a cualquier acción judicial que pudiera ejercer en contra de su amiga y cuñada, siendo tan profundas esas diferencias que decidieron separarse, por lo que en fecha 10 de abril de 2018, decidió mudarse del inmueble objeto de la litis, hasta tanto la prenombrada encontrar un inmueble donde mudarse.
9. Que posterior a ello, decidió solucionar por la vía judicial la controversia existente con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, acudiendo al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a fin de obtener copia certificada del inmueble de su propiedad, encontrándose con la sorpresa de que la compradora en fecha 18 de octubre de 2017, protocolizó el documento de compra venta del inmueble, quedando inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
10. Que su sorpresa es aún mayor cuando constata que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio en venta el inmueble a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, mediante documento protocolizado ante dicha oficina en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el No. 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 237.13.11.1.9599.
11. Que tales negociaciones fueron llevadas a cabo sin su consentimiento, desconociendo las mismas hasta el momento de solicitar ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda copia certificada del documento que lo acreditaba como propietario del inmueble ya descrito.
12. Que las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, lo manipularon, sorprendieron su buena fe, para despojarlo fraudulentamente y de manera maliciosa de un bien inmueble que adquirió lícitamente con el producto de su trabajo, su esfuerzo y de sus ahorros.
13. Que una vez otorgado ante la notaría pública el documento de compra venta, cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone como vendedor, no siendo el caso de la compradora, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, quien –a su decir- de manera contumaz incumplió maliciosamente su obligación de pagar el precio estipulado de la cosa.
14. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.1135, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
15. Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, por “…el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) a estos efectos, le solicito muy respetuosamente PRIMERO: Declare la NULIDAD del Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por ALEJANDRO JOSE DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ (…) SEGUNDO: Subsidiariamente, se declare la NULIDAD DEL Contrato (sic) de Compra-Venta (sic) suscrito por ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en fecha 13 de noviembre del año 2017 (…) TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad del contrato, se RETROTRAIGA su celebración como si la obligación n o se hubiese jamás contraído, y se REPONGA la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra-venta (…) QUINTO: Se me indemnice por concepto de Daños (sic) y Perjuicios (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 1.167 del Código Civil Venezolano(sic), ya que, para el momento en que realice la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIA, simultáneamente estaba negociando la adquisición de otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas, cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta de mí inmueble, y como consecuencia de la insolvencia (…) no pude concretar la compra del inmueble, de mí interés; causándome esta situación un gravísimo daño patrimonial (…) Igualmente, he realizado una serie de gastos extraordinarios, que van desde copias certificadas en el Registro Púbico, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales han impactado severamente en mi patrimonio (…)”.
16. Que dado al daño doloso inferido por las demandadas, estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.000,00), equivalentes a 25.000.000 U.T.
17. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, se observa de la revisión a los autos que el apoderado judicial de la ciudadanaLISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, consignó en fecha 31 de enero de 2019, escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 86-95, pieza I del expediente); asimismo, en fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadanaODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo del asunto y formuló reconvención contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, por cumplimiento de contrato (inserto a los folios 96-115, I pieza del expediente).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, se dispuso lo siguiente:
“(…) Citadas las demandadas, el representante judicial de éstas, dentro del lapso de emplazamiento, consigna escrito dirigió a dar contestación a la demanda, el cual fue considerado por este Juzgado (sic) en la sentencia interlocutoria respectiva como de promoción de cuestión previa, siendo declarada la misma SIN LUGAR en fecha 1 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de las demandadas consigna sendos escritos de contestación a la demanda, siendo admitida reconvención o mutua petición mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, sin embargo, el 9 de julio de 2019, previo cómputo por secretaría, este Juzgado (sic) corrige error de procedimiento, por auto interlocutorio, declarando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria proferida el 11 de abril de 2019, determinándose además que, una vez constatan en autos tales notificaciones, la causa se reanudaría en la misma etapa en la que se encontraba para el momento en que se emitió el fallo interlocutorio en referencia, es decir, todas las actuaciones posteriores a dicha decisión resultaban ineficaces, siendo así, fueron libradas las boletas respectivas.
Cumplida tal formalidad, se reanudaba –repito- la causa al estado en el que se encontraba para el momento en que se emitió el fallo interlocutorio tantas veces mencionado, es decir, al estado de contestación de la demanda, no obstante, el lapso procesal respectivo transcurrió sin que la parte accionada ofreciera su contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, durante la etapa de promoción de pruebas, dirigida a hacer contraprueba de los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, por lo que se cumplen los presupuestos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (…) así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
(…omissis…)
(…) Ahora bien, esta Juzgadora (sic) encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que las demandadas no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, es necesario, para considerarla incursa en confesión ficta que, concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el presente caso, mientras que la parte demandante, con su escrito libelar promovió las siguientes documentales, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas:
(…omissis…)
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra las demandadas. En tal sentido, esta Juzgadora (sic) encuentra que lo peticionado por la representación judicial accionante, es que las accionadas convengan o en su defecto sea declarada por este Juzgado (sic) la nulidad de los contratos de venta del inmueble objeto del presente juicio protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fechas 18 de octubre y 13 de noviembre de 2017, anotados bajo los Nos. 2013.138 Asiento Registral 2 y 2013.138 Asiento Registral 3, respectivamente y consecuentemente, se reponga la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y el demandante, es decir, sea restablecida la propiedad del inmueble al último de los nombrados, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad.
En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley (sic), sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la declaratoria de nulidad de dos contratos de venta que versan sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no haber sido cumplida la obligación principal de la compradora ODALIS ALVAREZ, esto es, el pago del precio pactado para la venta, debiendo precisar, este Juzgado (sic), en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida que, se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado discreta o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que configura una acción de nulidad.-
(…omissis…)
Establecido lo anterior se observa que, la parte accionante afirma, en su escrito libelar, que (…) Así las cosas y siendo la pretensión de la accionante que se declare la nulidad relativa de los contratos de venta que versan sobre el inmuebleobjeto del presente juicio, por no haber cumplido la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, con la contraprestación que la ley le impone en el artículo 1474, en concordancia, con los artículos 1141, 1142 y 1146 todos del Código Civil.
Conforme a la disposición contenida en el Artículo (sic) 1146 del texto legal mencionado y los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente, la nulidad relativa de un contrato por vicios del consentimiento corresponde al contratante que ha dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo. En tal virtud, el accionante ostenta la cualidad o legitimación activa para peticionar la nulidad de los contratos que refiere en su escrito libelar, y así se establece.
En conclusión, este Juzgado (sic)- con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la normativa legal invocada- forzosamente concluye que la pretensión de nulidad de los contratos tantas veces mencionados no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta de las demandadas y así se dispone.
De otro lado, el accionante solicita, adicionalmente, indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Venezolano, esgrimiendo que (…)
En relación a esta pretensión, si bien, como consecuencia de la admisión de hechos producto de la no contestación a la demanda, debe tenerse que el accionante tenía prevista la compra de otro inmueble en la ciudad de Caracas, para lo cual utilizaría el dinero que por concepto de precio le adeudaba la co-demandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ, también es cierto que, no aporta especificación alguna respecto de la persona con quien tenía prevista la negociación, las condiciones de esta última, que consecuencias le trajo el no concretarla, todo ello en aras de establecer parámetros para cuantificar el daño patrimonial que afirma haber sufrido y así se establece. De igual forma, afirma que, ha realizado una serie de gastos extraordinarios “que van desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado”, pero tampoco especifica cuántas copias certificadas requirió ni su costo, aunado ello al hecho que la reclamación por honorarios profesionales debe ventilarse mediante un procedimiento distinto al que nos ocupa. Finalmente, refiere que esta situación que narra en su libelo y que dio lugar al ejercicio de la presente acción, le ha generado grave depresión y stress, empero, no especifica en detalle como esa circunstancia le ha afectado en su actividad diaria, en el ejercicio de su oficio o profesión, es decir, no determina en qué consisten las consecuencias de ese padecimiento psicológico y/o emocional, lo que impide fijar parámetros para la cuantificación del daño que afirma haber sufrido, antes tales circunstancias, este Juzgado (sic) estima que la indeterminación o falta de especificación observada constituye un defecto de regularidad formal en la demanda, lo que impide a este Juzgado (sic) emitir pronunciamiento de mérito respecto a la procedencia de lo peticionado, siendo así, se desestima tal pretensión, sin que esta determinación genere cosa juzgada respecto de la misma, por lo que, puede ser reclamada a futuro en procedo distinto, por no haber pronunciamiento de fondo respecto de su procedencia y así se dispone.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS(…) en contra de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (…) En consecuencia, se declara la nulidad de los contrato de venta del inmueble objeto del presente juicio protocolizados ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda en fechas 18 de octubre y 13 de noviembre de 2017, anotados bajo los Nos. 2013.138 Asiento Registral 2 y 2013.138 Asiento Registral 3, respectivamente, por lo que, la propiedad del mismo se retrotrae al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y el accionante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada(…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 26 de enero de 2021, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, a fin de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una relación de las actuaciones cursantes en el expediente, señalando que en el caso de autos se verificó una confesión ficta de la parte demandada, por lo que –a su decir- el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda incoada; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, y por consiguiente, se ratifique la decisión con los demás pronunciamientos de ley.
Por su parte, en fecha 26 de enero de 2021, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, a fin de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual efectuó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el expediente, señalando entre otras cosas, lo siguiente: (i) Que la sentencia recurrida fue proferida sin que la parte demandada estuviera notificada legalmente, bajo el argumento de que no fue posible ubicar el domicilio procesal de ésta para notificarle de la decisión interlocutoria de fecha 9 de julio de 2019, hecho que –a su decir- quedó desvirtuado por cuanto la parte actora en el libelo señaló expresamente el domicilio de la contraparte, siendo allí citada personalmente; (ii) Que el a quo profirió la decisión recurrida sin haber reanudado la causa a tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) Que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no fue notificada del fallo interlocutorio de fecha 11 de abril de 2019, para reanudar la causa, por lo que fue injusta la confesión ficta declarada; y, (iv) Que de la resultas de la comisión para notificar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, se desprende que el alguacil del tribunal comisionado, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la prenombrada en los días “…02/12/2019 y 02/12/2019…”, es decir, en la misma fecha, y que en vista de que no pudo localizar a su defendida, el tribunal comisionado ordenó la devolución de las resultas, sin haber agotado la notificación por cartel en la prensa. Finalmente, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar la decisión de fecha 9 de julio de 2019, y que una vez notificadas las partes, se continúe el proceso en la etapa para contestar la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, contra las ciudadanasODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto respecto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, referido a la falta de notificación de la ciudadanaODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, de la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, y como quiera que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
 Mediante libelo de fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMA, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a lasciudadanasODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (folios 1-14, I pieza).
 En fecha 10 de julio de 2018, el a quo admitió la demanda intentada y, por auto de fecha 18 de julio del mismo año, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, dieran contestación a la acción incoada en su contra (folios 56-58, I pieza).
 Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acordó comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ (folio 66, I pieza).
 En fecha 18 de diciembre de 2018, el alguacil del tribunal de la causahizo constar que citó de manera personal a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, a quien le entregó la compulsa de citación respectiva (folios 69-70, I pieza).
 En fecha 14 de enero de 2019, comparecieron a los autos las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, a los fines de conferir poder apud acta al abogado JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY (folio 71, I pieza).
 Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, el tribunal de la causa le concedió a la codemandada, ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, un día como término de la distancia (folio 76, I pieza).
 En fecha 28 de enero de 2019, se ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actuaciones se desprende que en fecha 14 de enero de 2019, el alguacil adscrito al referido circuito judicial, hizo constar que en fecha 14 de diciembre de 2018, se trasladó a la siguiente dirección: “…AVENIDA SAN MARTIN, DE SOLEDAD A MINA DE ORO, CASA S/N, DEL ÁREA METROPOLITANA DECARACAS…”, en cuya oportunidad le entregó la compulsa de citación a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ(folios 77-85, I pieza).
 En fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 86-95, I pieza).
 En fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención a la parte actora por cumplimiento de contrato (folios 96-115, I pieza).
 En fecha 6 de marzo de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, consignar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada (folios 132-133, I pieza).
 En fecha 11 de abril de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 134-138, I pieza).
 En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra la parte actora por “…INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” (folios 139-156, I pieza).
 En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, consignó escrito ratificando lacontestación a la demanda (folios 157-168, I pieza).
 Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que el actora-reconvenido diera contestación a la mutua petición incoada en su contra (folio 169, I pieza).
 Mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2019, haciendo constar que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se emitió el fallo (folios 171-172, I pieza)
 Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar notificación a la ciudadanaODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ; acto seguido, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa acordó la comisión en cuestión (folios 176-177, I pieza).
 En fecha 2 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal de la causahizo constar que notificó de manera personal a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN (folios 180-181, I pieza).
 Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, la parte demandante consignó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende la imposibilidad de notificar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, por cuanto no fue atendido por persona alguna en el domicilio de ésta, desprendiéndose que el alguacil hizo constar que se trasladó al domicilio de la prenombrada en las siguientes fecha: “(…) los días 02/12/2019 y 02/12/2019 siendo las 08:30 a.m. y las 04:20 p.m., respectivamente (…)”(folios 186-197, I pieza).
 En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ,y publicarlo en la cartelera del tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de una vez conste el cumplimiento de ello en autos, comience a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que se dé por notificada (folios 198-200, I pieza).
 En fecha 27 de enero de 2020, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la cartelera del juzgado el cartel librado a la parte codemandada (folio 201, I pieza).
 Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio (folio 203, I pieza).
 En fecha 13 de marzo de 2020, el tribunal de la causa mediante auto, ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folios 204-205, I pieza).
 En fecha 6 de octubre de 2020, el a quo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada, y por consiguiente, con lugar la demanda (folios 206-220, I pieza).
 Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la referida decisión y ejerció formal recurso de apelación contra la misma; asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2020, el secretario del tribunal cognoscitivo hizo constar en el expediente, haber notificado a la parte actora de la sentencia definitiva (folios 225 y 236, I pieza).


De la breve relación a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que una vez citada la parte demandada, el apoderado judicial de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2019, continuándose el trámite procesal siguiente; sin embargo, el a quo previo cómputo de los días de despacho transcurridos, ordenó en fecha 9 de julio del mismo año, reponer la causa al estado de notificar a las partes de la aludida decisión interlocutoria por cuanto consideró que la misma había sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello. Acto seguido, se desprende que haciéndose constar en el expediente la imposibilidad de notificar de manera personal a la codemandada, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, según las resultas provenientes de la comisión librada a tal efecto, el tribunal cognoscitivo decidió notificar a la prenombrada mediante cartel ordenado publicar en la cartelera del juzgado conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que de los escritos presentados por la parte demandada “…no se evidenció que la misma hubiere indicado su domicilio procesal…”.
Con respecto a ésta última actuación, el apoderado judicial de la parte recurrente sostuvo en el escrito de informes presentado ante esta alzada que en el libelo de demanda se indicó expresamente el domicilio de la parte demandada, en el cual fue citada, y al cual se trasladaron los alguaciles de los tribunales comisionados; por tanto, consideró que la actuación del tribunal de la causa de ordenar publicar un cartel de notificación en la cartelera del tribunal, no sólo fue errado e inoficioso, sino además una mala interpretación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta juzgadora con atención a las circunstancias que anteriormente se han delatado, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 174.-“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal (sic), declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

De la norma precitada se observa que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, en el cual se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.En el presente caso, el tribunal dela causa consideró que por cuanto no se logró notificar de manera personal, a través del alguacil del tribunal comisionado, a la codemandada, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y debido a que ésta no proporcionó un domicilio procesal al momento de comparecer al juicio, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento de la decisión interlocutoria dictada en fecha11 de abril de 2019, mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho tribunal.
Con vista a ello, considera esta alzada señalar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. En tal sentido, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
En relación con la notificación de las partes y el señalamiento del domicilio procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, caso: Luciano Fabrizio Di Battista Di Francescantonio contra inversiones mr-77, C.A y Otra, reiterada por la misma Sala en fecha 7 de mayo de 2014, Exp. AA20-C-2013-000396, estableció lo siguiente:
“…1.- Que constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
2.- Que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
3.- Que la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal.
Todo lo antes expuesto patentiza palmariamente en este juicio, un típico caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a los demandados, al haberse notificado directamente por la prensa, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutido, impugnado, ni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado, en las contestaciones de la demanda, al no haberse dicho nada al respecto, y este domicilio señalado en el libelo de la demanda y su reforma, fue el utilizado para citar por parte del alguacil de primera instancia, y para la notificación de la sentencia dictada por la juez de alzada…”.(Resaltado añadido).

Conforme a la anterior decisión, en caso que conste en autos el domicilio procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, tal acto debe hacerse en el domicilio procesal señalado. Así, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales; esto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aunado a ello señaló en su fallo de fecha 23 de octubre de 2015, Exp. 15-0627, lo siguiente:
“(…) Según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los deberes de las partes y sus apoderados indicar una sede o dirección de su domicilio, en el que se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, siendo que, en el presente caso, tal indicación se efectuó al inicio del proceso judicial, en el que sobrevenidamente ante la revocatoria y sustitución del poder otorgado al abogado Wilmer Pérez a favor de Marlib Tortoledo, no se indicó una nueva dirección para los fines consiguientes, por lo cual se podría presumir la aplicabilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el artículo 233 eiusdem, establece que cuando “…por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (1) por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”, así como también “podrá verificarse (2) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o (3) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (números añadidos por la Sala).
De este artículo se desprende que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal, existiendo tres formas de notificación de las partes en el proceso, de las cuales sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal (la boleta de notificación librada por el juez), quien es el funcionario público facultado para dejar constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus obligaciones y las otras dos no las realiza éste ni ningún otro funcionario, siendo por ello que el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento (cartel por prensa o boleta por correo certificado), para que exista certeza en autos de su realización y así determinar cuándo deben producirse los siguientes actos procesales.
De esta manera, al producirse la reanudación de la causa por la sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento, el juez debe ordenar lanotificación de las partes, la cual se deberá practicar mediante la publicación de un cartel en prensa o de la imprenta; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; o por medio de boleta librada por el juez dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes y conste en el expediente, comienza a correr el lapso de diez días para ejercer los recursos correspondientes.
En el presente caso, no se practicaron las anteriores modalidades de notificación, sino que se aplicó el artículo 174 ibidem, siendo que cuando el demandado cumple con su obligación de suministrar un domicilio procesal como lo fue el presente caso, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 233 eiusdem, mucho más cuando los demandantes también suministraron el domicilio fiscal de uno de los demandados, ya que no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en tal dirección, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal,distinto sería si nunca se hubiese indicado alguno (...)” (resaltado añadido).

De lo anterior señalado, se desprende que el mecanismo de notificación utilizado para los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, es aquel regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea; la norma en cuestión, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Resaltado añadido).

De acuerdo pues, con el mencionado artículo, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:(i)Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; (ii) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada y, (iii) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar, que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, fuera citada en la siguiente dirección: “(…) Av. San Martín, Soledad a Mina de Oro, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”; desprendiéndose de los autos que el alguacil del tribunal comisionado, al trasladarse al referido domicilio, contactó de manera personal a la prenombrada codemandada, a quien le impuso su misión y le entregó la compulsa de citación en cuestión. No obstante a ello, se desprende que si bien al momento de comparecer al proceso, la parte demandada no suministró expresamente una dirección o domicilio distinto al señalado por el demandante, tampoco discutió ni impugnó el mismo, por lo que fue tácitamente aceptadoal no haberse dicho nada al respecto; en tal sentido, cuando el a quo profirió la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2019, fuera del lapso legal para ello, ordenó acertadamente la notificación de las partes, para garantizar el real conocimiento por los interesados dela resolución, evidenciándose que en referencia a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que efectuara la notificación personal de la prenombrada en el domicilio indicando en el libelo de demanda.
Sin embargo, se desprende que el alguacil del tribunal comisionado le fue imposible localizar a la codemandada en el domicilio en cuestión (folio 193, I pieza), por lo que una vez devueltas las resultas de comisión, el tribunal cognoscitivo ordenó mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, notificar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, mediante cartel publicado en la cartelera del juzgado, motivado a que de los autos “…no se evidenció que la misma hubiere indicado su domicilio procesal…”. En razón de lo antes expuesto, esta alzada evidencia que el mecanismo utilizado por la jueza de primera instancia para notificar a la parte codemandada de la sentencia dictada fuera de lapso, no fue el idóneo, siendo que, tal y como, se desprende delos criterios jurisprudencialesut supra transcritos, el mecanismo que debió haber empleado, era la notificación por imprenta con la publicación de un cartel en prensa; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal, todo lo cual, hace evidenciar que ela quoal librar el cartel fijado en la cartelera del tribunal, notificó de manera errada, contrariando de este modo, lo dispuesto por la ley procesal, trayendo como consecuencia, que fuese afectadoel lapso procesal siguiente, a saber, la contestación a la demanda.
Por todo lo antes expuesto se patentiza palmariamente en este juicio, un caso de desequilibrio procesal, en el cual no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, causando una clara indefensión a laciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, al haberse notificado por cartel publicado en la cartelera del juzgado, cuando existía un domicilio procesal señalado expresamente por la parte demandante, y que no fue en ningún momento discutidoni cambiado por la parte demandada, sino que fue tácitamente aceptado en lacontestación a la demanda, y además fue en el domicilio señalado en el libelo de la demanda, aquél utilizado para citarlade manera personal por parte del alguacil.En consecuencia, el tribunal cognoscitivo al observar la imposibilidad de notificar a la codemandada mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio indicado en el expediente, debió ¬ordenar la notificación respectiva por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte, ya que –se repite-si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en tal dirección, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal.- Así se establece.
Finalmente, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, parte codemandada en el presente juicio;consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes conforme a los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por los intervinientes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificaciones; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 9 de julio de 2019 (exclusive), el cual se encuentra inserto alos folios 171 y 172 de la pieza I del expediente, ello en ocasión al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAScontra las prenombradas, ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FAUTINO ROMERO SANZONETTY, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de octubre de 2020, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes conforme a los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados por los intervinientes y/o de la manera prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificaciones; por consiguiente, en virtud de la anterior declaratoria, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado en fecha 9 de julio de 2019 (exclusive), el cual se encuentra inserto alos folios 171 y 172 de la pieza I del expediente, ello en ocasión al juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAScontra lasciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN,ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presentedecisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 20-9688.