REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.854.609.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.100.

Ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.318 y V-11.694.083, respectivamente.

Abogada en ejercicio JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.880.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

21-9702.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los prenombrados ciudadanos; y en consecuencia, condenó a los accionados a realizar la venta definitiva del inmueble objeto del litigo a favor de la demandante.
En fecha 3 de febrero de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2021, este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fechas 20 y 22 de mayo de 2019, respectivamente, la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en su condición de compradora, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 266 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta es un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nº 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (104,85 mts2),y que –según su decir- consta con las siguientes dependencias: hall de entrada, sala, comedor, tres dormitorios y uno de servicio, dos baños principales y uno de servicio, cocina, lavandero, un balcón cubierto, una jardinera ycinco armarios embutidos; asimismo, indicó que al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio con sesenta y un mil cincuenta y ocho cienmilésimas (1,61058%) sobre cosas comunes y de uso común.
3. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento Nº 113, cuarto de aseo y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio;Oeste: pasillo de circulación, apartamento Nº 111 y patio de la fachada sur del edificio; y que le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nº 32 el cual se encuentra situado en la planta sótano del edificio y forma parte indivisible e inseparable del apartamento.
4. Que dicho inmueble les pertenece a los hoy demandados según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 26 de fecha 16 de diciembre de 2005.
5. Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, el precio pactado para la venta del inmueble fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), de los cuales -a su decir- entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la negociación.
6. Que –según su decir- entregó la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en cheque de gerencia del banco provincial No. 00099037; la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00)mediante cheque del banco Banesco signado con el No. 00021935; y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque proveniente del Banco de Venezuela signado con el NO. 23002338.
7. Que en la cláusula tercera del contrato suscrito establecieron la duración de noventa (90) días fijos, prorrogables por un período adicional de treinta (30) días continuos a partir del 15 de enero de 2013.
8. Que –según su decir- la aplicación de la cláusula tercera se encuentra suspendida en atención a las condiciones determinadas en la cláusula sexta por el incumplimiento de los particulares señalados en la misma cláusula y que por ello no ha iniciado su plazo de duración.
9. Que los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ALVAREZ, procedieron a presentar oferta real de pago ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 2013,pero que siendo fijada la oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la oferta real, la misma fue declarada desierta.
10. Que –según su decir- ha dadocumplimiento absoluto a todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, y que en relación a las obligaciones contraídas por los vendedores, los mismos incumplieron sus deberes principales y accesorios por acto voluntario,y así quedó confesado en la oferta real signada con el Nº 30.226.
11. Que –según su decir- la conducta de los vendedores le ocasionó daños y perjuicios materiales, ya que de haber recibido los documentos oportunamente y cumplido con el pago mediante el crédito bancario hubiera cancelado los gastos correspondientes a los costos estipulados en el año 2013 por los derechos registrales e impuestos debidos al SENIAT.
12. Que es por ello que solicita que el tribunal de la causa ordene: “(…) PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de la opción de compraventa, celebrada por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012) (…)SEGUNDO: En la transmisión de la propiedad inmobiliaria a mi favor del inmueble objeto de la opción de compra venta a que se contrae el particular anterior constituido por un apartamento destinado a vivienda(…) TERCERO: En la entrega material a mi persona del inmueble ya suficientemente identificado. CUARTO: En pagarme todos los costos y los gastos que genere la protocolización del inmueble por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la compradora por causa del retardo en el incumplimiento de la obligación en atención al artículo 1185 del Código Civil. Con la corrección o actualización monetaria (indexación) que, las cantidades señaladas anteriores conlleven esto es la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 30.000.000,00) desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta su definitivo pago. QUINTO: En las costas y costos procesales que, genere la presente demanda (…)”.
13. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil, y el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
14. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00), lo que es equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.260.000 U.T).
15. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado 29 de octubre de 2019, la abogada en ejercicioJENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, actuando en su carácter de defensoraad litem de la parte demandada,ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, exponiendo para ello, lo siguiente:
1. Que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora donde –según su decir- procedió a tocar la puerta del inmueble objeto de la demanda sin que persona alguna respondiera al llamado.
2. Que –según su decir- cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de los hoy demandados, solicitando a la juez de la causa que se atenga estrictamente en lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) este Tribunal (sic) encuentra que, consta en autos que las partes involucradas en el presente juicio suscriben en fecha 26 de diciembre de 2012, un contrato de opción de compra venta, mediante el cual los hoy demandados se comprometen a vender a la hoy demandante un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del Edificio Riga, el cual está construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar Nro. 1 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por un precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), de los cuales la hoy accionante canceló al momento de la firma del contrato en mención la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), comprometiéndose a cancelar el saldo del precio en el acto de protocolización del documento definitivo de Compra (sic) Venta (sic), mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic), producto de la solicitud de Crédito (sic) Bancario (sic) Hipotecario (sic) por parte de la hoy demandante. De igual forma, fue pactada la duración del contrato por noventa (90) días continuos, más una (01) prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 15 de enero del año 2013, sin embargo, dicho lapso no comenzaría a correr, sin la previa entrega del documento de liberación de hipoteca, para efectos del trámite de gravámenes, conforme se desprende la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) en referencia. Con lo cual queda demostrada la existencia contractual que vincula a las partes involucradas en el presente juicio, cumpliendo así la accionante con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas de la carga de la prueba, contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y así se dispone.
En tal virtud, correspondía a los demandados demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato, siendo una de ellas la entrega de las documentales necesarias para el trámite del crédito, por parte de la hoy demandante, para el pago del saldo del precio de la venta, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, en concordancia con la cláusula sexta del mismo cuestión que no hicieron los demandados y en su lugar, consta en autos que en escrito contentivo de oferta real y depósito consignado por los hoy accionados y que cursa inserto en el expediente No. 30226 de la nomenclatura de este Juzgado, manifiestan que (…) reconociendo así, mediante confesión espontánea, que el incumplimiento del contrato es imputable a ellos y no a la hoy accionante, lo que adminiculado a la declaración de la testigo apreciada en este mismo fallo, nos lleva a concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta, previo pago del saldo del precio y, la entrega material y efectiva del inmueble objeto del presente juicio y así se decide.
En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, este tribunal considera que la accionante incurre en indeterminación objetiva, toda vez que no especifica en qué consisten los daños que peticiona, es decir, de lo expuesto por ella en su escrito libelar no se puede inferir la entidad y causa de los daños que afirma le fueron, supuestamente, causados, lo que constituye un defecto de regularidad formal en la demanda, en tal virtud, este Juzgado (sic) se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse acerca del mérito de tal reclamación, ello sin perjuicio que pueda la demandante hacer valer tal pretensión en otro juicio, por supuesto, con las debidas especificaciones como lo exige nuestra ley civil adjetiva, y así se dispone.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA ROUSSEO(…) en contra de los ciudadanos NESTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ALVAREZ(…) y consecuentemente condena a los demandados a realizar a favor de la demandante, la venta definitiva del inmueble sobre el cual recae el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el número 114, ubicado en la décima primera (11º) planta del Edificio Riga, construido sobre un lote de terreno distinguido como Conjunto Multifamiliar número 1, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…) De igual forma, se ordena que los demandados deberán hacer entrega a la demandante de las solvencias y recaudos vigentes, que resulten necesario para la protocolización del documento de venta, en el entendido que a falta de cumplimiento voluntario de tales obligación, la demandante queda autorizada para gestionar los mismos conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constanciaque una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por la demandante, la parte actora deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), a favor de los accionados y, una vez acreditado dicho monto y de no ser otorgado el documentotraslativo de la propiedad por parte de los demandados, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad, para lo cual se expedirá por Secretaría copia certificada de la misma a los fines de su registro. De igual forma se condena a los demandados a hacer entrega material y efectiva, a la accionante del inmueble anteriormente descrito (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES, se evidencia de autos que en fecha 5 de marzo de 2021, compareció la abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de PARTE DEMANDANTE, quien mediante escrito a tal efecto, indicó que rechaza el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la sentencia recurrida, no contiene –a su decir- vicios ni infracciones legales, y se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, quedando suficientemente acreditado –a su decir- que la parte demandada le ofreció en venta el inmueble objeto de la controversia, y luego éstos se negaron a dar cumplimiento a la obligación; finalmente, indicó que habiendo la defensa ad litem invocado el principio de la comunidad de las pruebas, la juzgadora de instancia analizó en todo su espectro las pruebas en atención a este principio, siendo que su persona probó suficientemente la existencia de la obligación, y la negativa de los vendedores a dar cumplimiento total al contrato pactado, por lo tanto solicitó, que se confirme la sentencia dictada por el a quo, y que se ordene el cumplimiento del contrato voluntario, y en caso contrario se le tenga como título traslativo de la propiedad y se le haga entrega material del inmueble.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanosNÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ,todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la venta definitiva del inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de demanda y posterior reforma, presentados en fecha 20 y 22 de mayo de 2019, respectivamente,la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folios 1-23del expediente).
 Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanosNÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación dieran contestación a la demanda (folio 57 del expediente).
 En fecha 10 de julio de 2019, el alguacil del tribunal cognoscitivoencargado de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó las boleta de citación sin firmar, y dejó constancia de lo siguiente:“(…) el día 26 de junio de 2019, y siendo aproximadamente las 01:00 P.M., me trasladé a la siguiente dirección (…) y una vez en el lugar y después de realizar varios toques a la puerta y timbre de la Residencia (sic), no fui atendido por personal alguna y sin cumplir la misión de la entrega de la citación, procedí a retirarme del lugar (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal de los hoy demandados (folio 62 y 90 del expediente).
 Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora-acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 119-120 del expediente).
 En fecha 9 de agosto de 2019, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada; asimismo, en fecha 13 de agosto de 2019, el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 126-130 del expediente).
 Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa –previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada, ala abogadaJENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, librando su respectiva boleta de notificación (folios 132-133 del expediente).
 En fecha 30 de septiembre de 2019, la abogadaJENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folio 136 del expediente).
 Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2019, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación ala defensora judicial de la parte demandada, quien logra ser citada por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 15 de octubre de 2019 (folios 138-140 del expediente).
 En fecha 29 de octubre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expone –entre otras cosas- que: “(…) me trasladé al domicilio de los demandados (…) una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado (…)” (folio 141-142 del expediente).
 En fecha 21 de noviembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual selimitó a promover el mérito favorable de los autos; asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2019,la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fuere admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folios 149-167 del expediente).
 En 30 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (folios 186-195 del expediente).
 En fecha 4 de diciembre de 2020, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 200 del expediente).
 Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, y oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 201 del expediente).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra los ciudadanosNÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión, que no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio de los prenombrados previamente identificado en el libelo “(…) el día 26 de junio de 2019, y siendo aproximadamente las 01:00 P.M. (…)” no pudo localizarles. En virtud de ello, el tribunal cognoscitivo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el tribunal de la causa procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada, ala profesional del derecho JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado a quo con el objeto de asumir el cargo asignado y prestar el juramento de ley, siendo citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, en cuya oportunidad manifestó que por cuanto le fue imposible localizar a los demandados, se limitaba a negar y rechazar la demanda incoada en contra de éstos.
Así las cosas, quien aquí suscribe observa entre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, que no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con sus defendidos, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a indicar que: “(…) me trasladé al domicilio de los demandados (…) una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado (…)”,sin indicar el día y la hora en que presuntamente realizó dicha visita. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso por la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, que haya hecho alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de sus defendidos nuevamente, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de sus representados, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de los demandados, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros y la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.
Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. Nº 609, expediente N° 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y Nº 494, expediente Nº 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem, por lo que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litemha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado(…)”(resaltado añadido).

De esta misma manera, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, expediente N° 14-1258, ratificó criterio sostenido en fallo N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), mediante el cual dispuso lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (…)” (resaltado añadido).


De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020, Exp. Nº 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designado por el tribunal de la causa como defensora ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificada, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde únicamente alegó el mérito favorable de los autos, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados, lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya identificados.
De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litemcumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ya que realizó una contestación genérica, no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, para así hacerse parte en el debate probatorio, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la defensora ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y asimismo atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.
Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ (parte demandada), a fin de cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020, y por lo tanto, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente, contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintiuno
LA JUEZ SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/LAG*/ad.-
Exp. No. 21-9702.