REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
210º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.693.633.
Abogados en ejercicio AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA y EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.088 y 67.233, respectivamente.
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, integrada por los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.912.452, V-5.093.811, V-12.881.733 y V-10.523.224, respectivamente.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
21-9703.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2020; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el prenombrado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, y los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, todos ampliamente identificados en autos, por falta de cualidad pasiva.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 defebrero de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 4 de marzo de 2021, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, y seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Bajo tal premisa, este tribunal encuentra que, los accionantes hacen valer la pretensión deducida contra la Junta de Condominio del Centro comercial La Colina, sin indicar, si la administración de los asuntos condominiales se encontraba o no en cabeza de dicha Junta (sic); quienes (sic) la conforman para el momento de interposición de la demanda, limitándose a expresar que la presidencia de la misma es ejercida por un ciudadano de nombre DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, pero sin evidenciar mediante la documentación respectiva que dicho ciudadano ostenta tal condición y a la par, mencionan como destinatarios de la demanda a los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUNBINGER Y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, suficientemente identificados en autos, entendemos que a título personal, sin atribuirles carácter alguno, en tal virtud, en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado (sic) respecto de la admisibilidad o no de la demanda debió examinar tal circunstancia y no emplazar a los prenombrados ciudadanos, por cuanto se desconoce el carácter de éstos en la relación jurídico procesal y en la narración de los hechos no es posible establecer tampoco su conexión con la afirmaciones de hecho contenidas en el libelo ni con la pretensión deducida, por lo que se desconoce cuálfue la intención de los demandantes al dirigir, de forma directa su demanda contra ellos, tan es así que advierten al formular el petitorio que demandan a dicha Junta (sic) en la persona de su presidente, a quien mencionan y de las otras personas, sin indicar respecto de estas últimas – repito- bajo que condición o carácter las llaman al juicio y así se establece.
En tal virtud, los accionantes debían acreditar, con la documentación respectiva, en su demanda quien representa al consorcio de propietarios del Centro Comercial la Colina, toda vez que si bien la Ley de Propiedad Horizontal no le confiere personalidad jurídica a la comunidad de propietarios, lo cierto es que conforme al artículo 20de dicho texto normativo el consorcio de propietarios actúa en juicio, como actor o como demandado, no en forma individual sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador (sic) designado por los copropietarios y en defecto de éste, por órgano de la Junta de Condominio vigente para el tiempo de interposición de la demanda, para lo cual debe producir el acta de asamblea respectiva, a fin de evidenciar quienes la conforman y asa poder establecer la cualidad pasiva para actuar en juicio y así se dispone.
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales que anteceden y de la disposición contenida en el Artículo (sic) 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que la cualidad activa o pasiva corresponde, en los juicios relacionados con la administración, gestión y conservación de las cosas comunes al consorcio de propietarios, representado por el Administrador (sic), previa autorización de la Junta de Condominio, o en su defecto, por ésta, indicado quienes la conforman para el momento de la interposición de la demanda, debiendo acompañar el actor al libelo la documentación que así lo acredite y así se establece.
Bajo tal premisa, al no hacerlo así los accionantes, en la demanda que nos ocupa y en su lugar indicar que, la destinataria de la acción era la Junta de Condominio sin referir si la administración del Centro Comercial La Colina era ejercida o no por ésta ni evidenciar quienes la conforman para el momento de interposición de la demanda, con la documentación debida (acta de asamblea), aunado ello al hecho de accionar contra tres (3) personas respecto de las cuales se desconoce el carácter con el cual fueron llamadas al proceso, surge incertidumbre con relación a la cualidad pasiva de estos y de la Junta de Condominio, supuestamente, representada por el ciudadano DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, en su condición de presidente, incertidumbre que se reafirma al haber sido requerida la citación de aquella no en la persona del último de los nombrados sino en la persona del ciudadano SIMÓN R. MORÓN, a quien le es atribuida la condición de asistente administrativo y así se determina.
Por tales consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, EDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS Y AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, todos plenamente identificados en autos, en el entendido que tal declaratoria de falta de cualidad pasiva, en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, y así se establece (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó en esta alzada en fecha 19 de febrero de 2021, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, transcribió parcialmente la decisión recurrida, y alegó –entre otras cosas- que en el escrito libelar se cumplió con todos los requisitos legales para admitir la acción, indicándose expresamente que la misma se incoa contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, integrada para el momento de los hechos, por los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID. Asimismo, indicó que el acta de asamblea que acredita dicha facultad, deber ser producida por los miembros de la Junta de Condominio en su oportunidad procesal conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se previene que la falta de cualidad de cualesquiera de las partes constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación a la demanda.
Sumado a ello, señaló que el acta de asamblea de la junta de condominio demandada, es imposible obtenerlo, por cuanto la administración del Centro Comercial La Colina, actúa –a su decir- con un hermetismo total; además, sostuvo que en caso de no ponerse a derechos los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, solicitará la exhibición de documentos y/o inspección judicial de las actas de asamblea de ésta, por lo que considera que el presente juicio se repuso de manera inútil, causando un retraso procesal injustificado. Finalmente, alegó que los miembros señalados en el libelo de demanda como integrantes de la mencionad ajunta de condominio, si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado en que se encontraba, a saber, aceptación y juramentación del defensor ad litem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha16 de diciembre de 2020; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, integrada por los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, todos ampliamente identificados en autos, por falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe debe advertir que el tribunal cognoscitivo declaró la inadmisibilidad de la demanda por “falta de cualidad pasiva”, sosteniendo para ello tres (3) motivos a razones, a saber,(i) Que el actor no indicó “…si la administración de los asuntos condominiales se encontraba o no en cabeza de dicha Junta; quienes la conforman para el momento de interposición de la demanda…”; (ii) Que el actor menciona como destinatarios de la demanda a los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, “…entendemos a título personal…”, pero sin atribuirles algún carácter; y, (iii) Que el actor debió acreditar con la documentación respectiva“…quien representa al consorcio de propietarios del Centro Comercial La Colina (…) para lo cual debe producir el acta de asamblea respectiva, a fin de evidenciar quienes la conforman y así poder establecer la cualidad pasiva para actuar en juicio…”, y por cuanto no consignó junto al libelo la “…documentación respectiva…” que demuestre que el ciudadano DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, es el presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina.
Conforme a lo que antecede, esta alzada debe aclarar en primer lugar, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Así, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14/08/2019. Exp. Nº AA20-C-2019-000060).
Atendiendo tales circunstancias, esta juzgadora puede entonces establecer que el a quo ante la incertidumbre de conocer con certeza la persona contra la cual el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, declaró una falta de cualidad pasiva, lo cual únicamente puede sostener previo análisis de una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción; es decir, para que el cognoscitivo pudiera fundamentar la declaratoria de falta de cualidad pasiva en el presente juicio, debió determinar, primero, contra quién fue intentada la presente demanda, y luego, constatar que éste no es la misma persona contra quien el actor afirmó la existencia de un interés jurídico propio. Sin embargo, atendiendo a las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la decisión aquí recurrida, se observa que el tribunal de la causa no determinó contra quién el ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, intentó la pretensión de daños y perjuicios, por el contrario, fue reiterado en sostener que el prenombrado no acompañó a su escrito libelar, el acta de asamblea conducente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA “…a fin de evidenciar quienes la conforman y así poder establecer la cualidad pasiva para actuar en juicio…”, y además indicó que desconocía el carácter con el cual se estaban demandado a los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, lo cual, lejos de comportar una falta de cualidad pasiva, conlleva al incumplimiento de la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitirla demanda.-Así se establece.
No obstante a lo expuesto, los fundamentos invocados en la sentencia recurrida, conllevaron a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por lo que en vista del poder de revisión del juez de alzada, quien aquí suscribe estima pertinente analizar si efectivamente, el presunto asunto resulta o no admisible, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
En atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social; asimismo, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de la jurisdicción y obtener de éstos una oportuna respuesta, lo cual se materializa con la solicitud, demanda o petición que realiza el actor, esgrimiendo en ella unos hechos, que concordados con el derecho invocado, deben producir una respuesta favorable por parte del órgano judicial competente.
Sin embargo, este derecho de acceso no quiere decir que todo lo que pueda pretenderse necesariamente esté sujeto a tramitación a través del proceso; al respecto, el Código Adjetivo Civil, exige que la demanda reúna ciertos requisitos que debe recabar el actor, y una vez presentada, el tribunal deberá proveer sobre su admisión considerando si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (artículo 341), por lo que pareciera que en caso de que la pretensión interpuesta no esté incursa en algunas de tales exigencias, debe ser admitida y sustanciadas a través del proceso judicial. En otras palabras, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo de la misma, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra, ya que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento.
En este sentido, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una demanda pueda ser admitida o darle trámite; así, el Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su artículo 340, los requisitos de forma necesarios para admitir una demanda, a saber:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandadoy el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o Registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado añadido)
Con relación al artículo citado se colige que el mismo establece las reglas que debe seguir el demandante al momento de elaborar el escrito de demanda, así, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como meros formalismos, su cumplimiento facilita la labor del juez con el fin de tener una visión más clara de lo que se pretende en la demanda. Ahora, en el caso de marras se desprende que el a quo no pudo individualizar con claridad a la parte demandada en el juicio incoada, indicando en sentido general, que se desconocen los integrantes y facultades de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, así como el carácter por elcual se demandan a los ciudadanos JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ BENCID, y la falta de documentación (actas de asamblea) para identificar correctamente a la parte demandada.
Así las cosas, ciertamente la norma ut supra transcrita consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo si el demandado fuere una persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. De esta manera, a fin de determinar el cumplimiento o no de dicho requisitos, observa esta alzadade las actuaciones cursantes en el presente expediente, lo siguiente:
(i) Del escrito libelar presentado en fecha 3 de octubre de 2019 (inserto a los folios 1-12), se desprende que el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, alegó entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) La presente demanda de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.96 del Código Civil Venezolano, indemnización por DAÑOS PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, se encuentra suficientemente fundada tras considerar que la responsabilidad civil, hecho ilícito, acción culposa y causalidad de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, quedo (sic) suficientemente probada (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho y las pruebas consignadas (…) es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandadosINDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en las personas de su Presidente (sic): DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI(…) JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER (…) y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ BENCID (…) o/y quien (es) haga (n) sus veces, al momento de producir sentencia condenatoria resarcimiento de los daños y perjuicios y daños morales.
PRIMERO: Para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por este tribunal, la cantidad de (…) por concepto de indemnización por ser agente directo de los DAÑOS Y PERJUICIOS, sufridos por el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, suficiente acreditado en este escrito, en virtud de la conducta de la tan mencionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, bajo acciones u omisiones culposas e ilícitas, con alevosía dolo e intencionalmente (…)
SEGUNDO: Para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por este tribunal, estimando la cantidad de (…)por concepto de indemnización por ser agente directo de DAÑOS MORALES sufrido por el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS (…) En virtud de las acciones ilícitas, inmorales, abuso de poder, prepotente y monopolizadora, conducta de la mencionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA (…)” (resaltado añadido).
(ii) De las diligencias agregadas al expediente en fechas 9 y 21 de octubre de 2020, y 6 de noviembre del mismo año, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, expuso que la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, fue incoada“…en contra de los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ BENCID…” (ver folios 157, 160 y 163).
(iii) De las diligencias agregadas al expediente en fecha 16 y 30 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora expuso que la demanda en cuestión fue incoada“…en contra de los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ BENCID (…) pertenecientes todos a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina…” (ver folios 164 y 165).
Con vista a tales afirmaciones, resulta claro para quien decide, que la parte actora integrada por el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, confunde al sujeto procesal demandado, ya que poruna parte indica que la acción se interpone en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, posteriormente indica que la demanda fue intentada contra los ciudadanos DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL RODRÍGUEZ BENCID–se deduce que de manera personal-, y luego afirma que éstos tienen el carácter de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina.
Sumado a ello, si bien el demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 19 de febrero de 2021 (inserto a los folios 189-197), pretendió aclarar que la presente acción fue incoada en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA“…conformada en el momento de los hechos por las siguientes (sic) miembros principales: DIEGO ROSARIO RANDAZZO GUARDI, JHON EDGARDO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y RAFAEL RODRIGUEZ BENCID (…)”, afirmó que el acta de asamblea que acredita la facultad de los prenombrados como representantes o integrante de la junta de condominio, debe ser producida –a su decir- en el acto de contestación a la demanda; además, señaló que el acta de asamblea en cuestión es imposible obtenerla, por cuanto la administración del Centro Comercial La Colina, actúa –a su decir- con un hermetismo total.
En orden a lo anterior, aprecia esta alzada que la ley adjetiva precedentemente señalada no establece de manera taxativa, la obligación de acompañar al libelo el acta constitutiva de la junta de condominio, pero sí debe el actor suministrar claramente los datos de su registro o inscripción, para evidenciarse la legitimidad o no de los representantes legales en cada caso. Así, es tan necesaria como la del actor, la designación de la persona del demandado, pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su citación y emplazamiento y, en su oportunidad condenarle o absolverle en la sentencia. La individualización del demandado es igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la competencia del juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.
Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es a efecto de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, caso: “Agencia Ferrer Palacios”, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, Exp. 14-0983, precisó:
“(…) El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse (sic) en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”. (Negritas añadidas).
Con vista a ello, la potestad judicial de control formal in limine de la demanda está relacionada con el poder generalmente reconocido al juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales, y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad operan de manera relevante e incluso excluyente un cúmulo factores netamente procesales y en consecuencia, no se está en presencia de un verdadero rechazo in liminede la demanda. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, se puede concluir que el ciudadanoLEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, incumplió con su deber de señalar o individualizar en la demanda correctamente a la parte demandada, así como identificar los datos relativos a su creación o registro en caso de tratarse de una persona jurídica, incumplimiento éste que imposibilita al órgano jurisdiccional determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación jurídica material controvertida como de la relación jurídico procesal.
Además de ello, el alegato del recurrente referente a que el acta de asamblea de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, “…es imposible obtenerlo…”, no constituye motivo ni razón suficiente para admitir y tramitar un juicio sin certeza de que la persona que se emplaza es realmente quien tiene la legitimación ad causam; por el contrario, permitir ello constituiría una transgresión al principio de celeridad y economía procesal de todo asunto, además de violentar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte demandada, pues después de haber agotado una cantidad de actuaciones que por lo general producen un gasto económico al actor, a fin de contactar a quien se presume sea el demandado, se podría estar frente a una evidente falta de cualidad pasiva por no conocer con certeza el sujeto contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, lo que constituye una formalidad esencial que interesa al orden público.
Aunado a esto, mal puede el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS, alegar a su favor que los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Colina, “…ocultan celosamente el acta de asamblea donde fueron elegidos, a los fines de no identificarlos…”, ya que el ordenamiento jurídico contiene distintos mecanismos procesales a través de los cuales, el prenombrado pudo obtener la identificación de los representantes o miembros de la mencionada junta de condominio-en caso de ser ésta a quien pretende demandar por daños y perjuicios.. No obstante, el recurrente no trajo al proceso ningún elemento probatorio que acreditara si quiera las gestiones que –a su decir- realizó para obtener los datos ni el acta de asamblea de la cual se desprenda la identificación de sus representantes.
En consecuencia, al plantearse la presente acción, omitiendo individualizar con certeza a la parte demandada, el acto deja a la discrecionalidad del tribunal escoger cuál de todos los sujetos señalados en el libelo, es quien debe sostener la pretensión, rompiendo con ello el equilibrio procesal, lo cual pondría en dudas su imparcialidad en desmedro de la garantía de los justiciables a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa conforme el precepto constitucional; por lo tanto, visto que el ciudadano LEONARDO EDGARDO OJEDA BUSTILLOS,incumplió las reglas para la elaboración del escrito libelar, establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, se hace forzoso para quien decide, declarar INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el prenombrado, ya identificado.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el prenombrado; en consecuencia, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el prenombrado; en consecuencia, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9703.
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