REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
210º y 162º
PARTE QUERELLANTE:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.294.
Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000.
Ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.088.636.
Abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.180, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
21-9707.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su condición de Defensor Público, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de febrero de 2021; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, contra la prenombrada, ya identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2021, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior subsanación, presentados 26 de febrero y 3 de marzo de 2020, respectivamente, por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA; manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su ex cuñada, ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, “(…) le cambio (sic) las cerraduras al portón de la entrada común de la casa, ya que la casa está dividida en dos, ellos hicieron una casa al lado y ella no vive allí, utilizan la parte de abajo para alquileres, desde entonces no ha podido entrar, no ha querido brincar la cerca, eso es desde ha aproximadamente tres meses, actualmente está durmiendo en casa de amigos, su hijo le da la comida porque sus enseres los tiene en la casa (…)”.
2. Que su madre falleció en enero del año 2019, y por ello se fue a vivir a la casa de ésta aunado a su divorcio; asimismo, indicó que la querellada ha botado las matas de su madre o se las ha “robado”, siendo su temor que ingrese a la casa y se lleve las cosas que están adentro.
3. Que acudió al Juez de Paz y a la Sindicatura de la Alcaldía, quienes le brindaron las citaciones correspondientes, pero que no ha podido entregárselas porque le indican que está de viaje.
4. Que sus primos le habían dado un poder a ambos para ir arreglando los documentos de la casa, en el cual se especificó que las actuaciones serían en conjunto no por separado, pero que la hoy querellada está actuando por su cuenta.
5. Que la intención de la querellada es que entre por la parte de atrás de la casa que es un cerro, el cual es muy empinado y no tiene acceso porque hay una sola área en común para entrar a la propiedad.
6. Que dicha acción arbitraria y temeraria es violatoria de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, amparo de los órganos judiciales, hogar doméstico, integridad física, derecho a una vivienda adecuada.
7. Que por las razones que antecede, acude al tribunal a fin de que restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se acuerde la restitución del inmueble, así como el uso, goce y disfrute del mismo, y sus pertenencias personales.
*Se aprecia en los folios 70 al 74 del presente expediente, que la defensora judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso lo siguiente: “(...) yo estoy viviendo en esa casa desde el año 1962, con mi madre OLGA MONTOYA DE ANGARITA, después en el año 1984 me case y me fui, pero igual ella vivía allí, yo la visitaba y algunas veces me quedaba con ella, mi mama (sic) falleció el 4 de enero de 2019, luego de eso, yo me divorcie (sic) y de nuevo me fui a vivir allí, luego de eso me cambiaron la cerradura el 24 de septiembre de 2019 (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 18 de febrero de 2021, el defensor judicial de la parte querellada, ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, alegó lo siguiente:
“(…) Revisado el libelo de demanda se observa una pluralidad de derechos que se invocan como derechos Constitucional a saber derecho a la vivienda, a inviolabilidad al hogar demestico (sic), el deber de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes (sic), de la revisión de los capítulos, hechos, derechos y pretensión, no dejó claro en contexto que tal pretensión de amparo constitucional, sea la restitución de los derechos violados antes señalados, además que no se evidencia que la presente de la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO AVILA DE ANGARITA, como causante directa o indirecta de las infracciones o lesiones de los referidos derechos constitucionales, cuando además de lo narrado por la parte actora se deriva de una serie de hechos que escapan de la realidad, alejándose por lo tanto de los hechos factos que puedan vulnera (sic) o amenazar los Derechos (sic) Constitucionales (sic) invocados, por otra parte de la reforma del libelo (…) se evidencia claramente que la acción es de naturaleza ordinaria que muy bien pudo intentar por la naturaleza que el orden jurídico le da como derecho y no la situación de amparo que es una situación excepcional y especialísima (…)”.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, el defensor judicial de la presunta agraviante, indicó lo siguiente:
“(…) En relación a lo que el ciudadano señala, que se trata de un asunto de coherederos y situación sucesoral, el primer hecho factico que fue el cambio de cerradura, el (sic) efectivamente acudía por las de 40 años a esas (sic) vivienda, porque era familiar de la ciudadana, lo que sucedió con el cambio de la llave, fue que a mediados de septiembre, estando la señora RORAIMA en su habitación, ingresa una ciudadana que es ajena a la vivienda, y procede a preguntarle quien era ella, y dice, que la mando (sic) el señor a ver a su madre, y por eso decide cambiar la cerradura por la gente ajena que entra en ese inmueble, y en cuanto a esos derechos sucesorales, que señala, van disminuyendo pues esos hechos están previstos en el procedimiento ordinario, y no en la presente Acción (sic) de Amparo (sic) por qué (sic) no se han manifestado aun cual (sic) es el derechos vulnerado, por lo que debo ratificar que sea declarada sin lugar la Acción (sic) de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano FRANCISCO, por esto es un recurso que se pudo haber realizado en un procedimiento distinto a que estamos presentes. Es todo (…)”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, se observa que aun cuando la representación del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia oral y pública, remitió al a quo escrito de opinión en esa misma fecha, suscrito por el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional del Ministerio Público, en el cual alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) la naturaleza de la solicitud de tutela constitucional versa sobre la presunta violación al derecho a la propiedad, así como el uso, goce y disfrute de unos enseres ubicados en un inmueble situado en el urbanización La Macarena Norte, Quinta Los Angaritas, calle Los Apamates de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda. Tal denuncia la hace contra la ciudadana Roraima del Rosario Ávila Angarita, quien de manera arbitraria y temeraria ha desconocido su derecho constitucional al acceso a la vivienda (artículo 47), ya que el quejoso, para acceder a la misma, debe hacerlo por la parte de atrás del inmueble por un empinado cerro y no por el área común de entrada al inmueble.
(…omissis…)
Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se sirva declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesto (…) ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, por la presunta violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2021, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA contra la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 25 de febrero del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:
“(…) Asimismo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de una vía de hecho por parte de la ciudadana Roraima del Rosario Ávila de Angarita al cambiar la cerradura de la puerta o portón principal que da acceso a la hoy vivienda del accionante agraviado, hecho admitido en la audiencia constitucional; también se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quiere hacer notar quien suscribe que en efecto el ciudadano Francisco de Paula Angarita Montoya tiene constituido otro domicilio como vivienda principal, empero, también es cierto que en repetidas ocasiones señaló que se encuentra en proceso de divorcio y que por tales motivos se había mudado a la vivienda que fue de su madre, aseveraciones que no fueron discutidas ni rebatidas por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta activa de quien no tiene la facultad para negar el acceso a un bien inmueble, que constituye parte de una herencia común y sobre la cual ambas partes tienen derechos, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dicho acto constituye vía de hecho, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se recurrió a vías de hecho para que la parte presuntamente agraviada no tenga acceso a la casa materna, por el cambio de cerradura de la puerta principal, así como de la ocupación por parte de la ciudadana Roraima Ávila de Angarita Montoya, sin procedimiento judicial alguno, quien decir, que mediante el uso de las vías de hecho la ciudadana Roraima Ávila de Angarita, decidió que el referido ciudadano Francisco de Paula Angarita Montoya, ya no podía tener acceso a la vivienda y menos aún usar, gozar y disfrutar del mismo, violando así su derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y Juez (sic) Natural (sic), consagrado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, esto, al constituirse la indicada accionada agraviante, en juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, al cambiar la cerradura del portón principal que da acceso a la vivienda Nº 101-A y anexos construidos sobre la superficie del terreno de 1221 m2, ubicado en el parcelamiento rural La Macarena, situada en la Urbanización La Macarena Norte, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, reconocido por la parte accionada en amparo, tanto en los escritos consignados como en la exposición efectuada en la audiencia constitucional, fundada a su decir, porque una ciudadana visitó al presunto agraviante con llave de acceso en su poder, -se repite-, no es razón suficiente para impedir el paso de quien forma parte integrante de la sucesión en común, ocupando actualmente parte del inmueble y menos aún sin consulta ni entrega de la nueva llave, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, lo cual por el contrario, materializa vías de hecho, por tanto y consecuentemente, procedente el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa y debido proceso (art. 49 CN) que tiene la agraviada, así como su derecho constitucional a la propiedad estableció en el artículo 115 Constitucional, y que, como bien se sabe, lo pueden violar, también, los particulares al pretender hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consciencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituir y entregar la cerradura y llave de acceso al portón que da paso al inmueble, así como el acceso a la vivienda materna y espacio que ocupaba el agraviado, esto es, restituir las cosas como se encontraban al momento del cambio de la cerradura, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA (…) contra la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA (…) a quien se le ORDENA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA CERRADURA QUE CAMBIÓ O EN SU DEFECTO ENTREGAR LA LLAVE DE LA NUEVA CERRADURA al ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, supra identificado, así como PERMITIR EL ACCESO a la casa quinta, distinguida con el Nro. 101-A del plano general del parcelamiento rural La Macarena, ubicado en la Urbanización La Macarena Norte, Quinta Los Angaritas, calle Los Apamates, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda con una superficie de 1221 m2. (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su condición de Defensor Público, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de febrero de 2021; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar, esta juzgadora antes de analizar el fondo del asunto, debe emitir pronunciamiento sobre la defensa planteada por la representación de la parte querellada, ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, durante la celebración de la audiencia oral y pública, referida a la existencia de una vía ordinaria capaz de restablecer los derechos que el querellante afirma lesionados. Así las cosas, a fin de resolver dicha defensa, se hace preciso señalar el contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que la querellada al momento de planteas la presente defensa omitió fundamentar la misma de una manera clara y coherente, limitándose a señalar que los hechos invocados en la pretensión de amparo pueden ser resueltos por la vía ordinaria, tomando una conducta pasiva al indicar a cuáles hechos se refería, y en todo caso, cuál vía ordinaria podría haber intentado el querellante. No obstante a ello, esta juzgadora previo análisis minucioso al escrito que da inicio al presente proceso, debe advertir que la parte aquí querellante indicó expresamente y de manera constante en su libelo, que los hechos supuestamente lesivos lo constituyen las supuestas vías de hechos incurridas por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, referidas al cambio de cerradura que da acceso a la puerta principal del inmueble y no otros hechos que sean objeto de la vía ordinaria.
Así las cosas, cabe precisar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005). En atención a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de unas vías de hecho empleadas por la parte querellada que restringen el acceso del querellante al inmueble del cual es copropietario y el cual presuntamente habitaba, por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la continuación de las actuaciones delatadas por la querellada puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que la parte querellante no contaba con alguna vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que aduce fue infringida, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso; en consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, amparo de los órganos judiciales, hogar doméstico, integridad física y derecho a una vivienda adecuada por parte de la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que su madre falleció en enero del año 2019, y por ello se fue a vivir a la casa de ésta, ubicada en La Macarena, distinguida con el No. 101-A, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (ii) Que su ex cuñada, ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, en fecha 24 de septiembre de 2019, le cambió las cerraduras al portón de la entrada común de la casa, ya que la misma está –a su decir- dividida en dos, y la parte de abajo se utiliza para alquileres, pero que desde ha aproximadamente tres (3) meses, no ha podido entrar y no ha querido brincar la cerca, debiendo actualmente dormir en casa de amigos; (iii) Que la intención de la querellada es que acceda a la casa por la parte de atrás que es un cerro, el cual es muy empinado y no tiene acceso porque hay una sola área en común para entrar a la propiedad; (iv) Que dicha acción arbitraria y temeraria es violatoria de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, amparo de los órganos judiciales, hogar doméstico, integridad física y derecho a una vivienda adecuada. En virtud de tales afirmaciones, el querellante solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que se acuerde la restitución del inmueble, así como el uso, goce y disfrute del mismo, y sus pertenencias personales.
Por su parte, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, el defensor judicial de la parte querellada, ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, alegó que no se evidencia que su defendida sea causante directa o indirecta de las infracciones o lesiones de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; además de ello, indicó que en la pretensión de amparo se derivan una serie de hechos que escapan de la realidad, y se alejan de los hechos factos que puedan vulnerar o amenazar los derechos constitucionales invocados, desprendiéndose –a su decir- que la acción es de naturaleza ordinaria y sujeta a un amparo. Acto seguido, en la oportunidad para ejercer su derecho a contrarréplica, indicó que el cambio de cerradura realizado por su defendida, efectivamente sucedió motivado a que la presunta agraviante en el mes de septiembre, se percató que una ciudadana ajena a la vivienda, ingresó al inmueble por orden del hoy querellante, por lo que decidió cambiar la cerradura; finalmente, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional presentada.
Por último, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, aún cuando no compareció a la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa, remitió escrito de alegatos, en el cual solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la tutela constitucional planteada recae sobre la presunta violación al derecho a la propiedad, así como el uso, goce y disfrute de unos enseres ubicados en el inmueble descrito en la pretensión.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas –anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 4-8 y 27-35 del presente expediente) en copia fotostática y certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1982, anotado bajo el No. 16, protocolo primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos RAFAEL ANGARITA TRUJILLO, MAGDALENA ANGARITA DE DAUTANT y MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, venden al ciudadano GABRIEL CARLOS ANGARITA TRUJILLO, los derechos que en proporción de una séptima (1/7) parte les corresponden a los dos primeros, y dos séptimas (2/7) partes que le corresponden a la última, sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 101-A, La Macarena, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se desprende que el prenombrado comprador en su carácter de propietario de cinco sétimas (5/7) partes de dicho inmueble, en conjunto con los ciudadanos ANA ROSA ANGARITA TRUJILLO, propietaria de una séptima (1/7) parte, RUBEN ANGARITA MONTOYA y FRANCISCO ANGARITA MONTOYA (parte querellante), estos dos últimos en su condición de propietarios en conjunto de una séptima (1/7) parte del mismo inmueble, constituyeron una hipoteca de primera grado sobre el bien a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO ANGARITA MONTOYA, aquí querellante en conjunto con el ciudadano RUBEN ANGARITA MONTOYA, es propietario de una séptima (1/7) parte del inmueble anteriormente descrito.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 9-10 del presente expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANGARITA MONTOYA, y recibida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2019, en la cual denuncia que la ciudadana RORAIMA ÁVILA, “…quiere quitar el paso a mi casa, la propiedad está dividida en dos partes independientes, pero no tiene una entrada en común…”; y en copia fotostática, 1ra. CITACIÓN expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2019, dirigida a la ciudadana RORAIMA ÁVILA, a fin de que comparezca ante dicha oficina el día 24 de octubre del mismo año. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO ANGARITA MONTOYA, en el mes de octubre del año 2019, denunció a la hoy querellada por pretenden –a su decir- quitarle el acceso a una vivienda en la cual residía.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 11 del presente expediente) en copia fotostática, BOLETA DE CITACIÓN expedida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2019, dirigida a la ciudadana RORAIMA ÁVILA, a fin de que comparezca ante dicha oficina el día 4 de octubre del mismo año. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 97 del presente expediente) en original, CONSTANCIA expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes La Macarena Norte en fecha 10 de diciembre de 2020, en la cual se hace constar que la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE VARELA, reside en la urbanización La Macarena Norte, calle Los Apamates, quinta Angarita desde el año 1.981. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE VARELA (aquí querellada) reside en el referido inmueble desde hace cuarenta (40) años.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 92-93, 103-105 y 136-137 del presente expediente) en original, RECIBO DE PAGO expedido por HIDROCAPITAL en fecha 10 de septiembre de 2012, por concepto de pago de recibos de consumo del cliente RUBÉN ANGARITA; y en original, FACTURA expedida por Luz Eléctrica de Venezuela, C.A., por concepto de suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en Los Teques, Macarena Norte, calle Los Apamates, a nombre del cliente RORAIMA ÁVILA VELÁSQUEZ; en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2019, inserto bajo el No. 17, Tomo 119, a través del cual el ciudadano GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT, confiere poder general amplio y suficiente, a los ciudadanos RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, para que lo representen de manera conjunta, en todo aquello relación a los derechos que posee sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 101-A, situado en la Macarena Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, tres (3) CHEQUES DE GERENCIA expedidos en el año 1996, por el Banco Latino y Banco del Caribe, a favor de NUÑES & EIRIS; en copia fotostática, tres (3) RECIBOS DE PAGO expedidos por la empresa NUÑES & EIRIS, el primero, en fecha 19 de julio de 1996, a favor del ciudadano RUBÉN ANGARITA, por concepto de “finiquito de factura pendiente”; y los dos últimos a favor de la SUCESIÓN ANGARITA, por concepto de honorarios profesionales; y en copia fotostática, REMISIÓN EXTERNA levantada por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2016, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA, contra el ciudadano FRANCISCO CAMPOSANO, por agresiones verbales. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 94 y 142 del presente expediente) en formato impreso, RELACIÓN de números de contrato de electricidad a nombre de Gabriel Angarita; y en copia fotostática, ESQUEMA de la sucesión de CARLOS ANGARITA TRUJILLO. Ahora bien, aún cuando dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas carecen de firmas, sellas y cualquier otro distintivo que pueda si quiera inferir su autenticidad, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 95-99 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 1985, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 26, a través del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ LEONCIO NUNES, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA INÉS ALCÁNTARA De ANGARITA, una parcela de terreno distinguida con el No. 165-B, que forma parte del parcelamiento “Colinas de Carrizal”, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Pan de Azúcar, urbanización Tara, sector Corralito, casa No. 165-B, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los ciudadanos MARÍA INÉS ALCÁNTARA MÉNDEZ y FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 3; en copia fotostática, CONSTANCIA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al inmueble supra identificado, en el cual se encuentra registrado bajo el No. 32519; y, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 079679, expedido por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de enero de 2020, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Pan de Azúcar, urbanización Tara, sector Corralito, casa No. 165-B. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que el hoy querellante, ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, es copropietario de un inmueble ubicado en la calle Pan de Azúcar, urbanización Tara, sector Corralito, casa No. 165-B, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 100 del presente expediente) en copia fotostática, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD expedidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) en fecha 30 de septiembre de 2019, contra el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, denunció al hoy querellante en el mes de septiembre del año 2019, a quien se le prohibió hacer actos de persecución en su contra y evitar agresiones físicas y psicológicas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 106-120 del presente expediente) en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 1981, anotado bajo el No. 999, correspondiente a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno identificado con el No. 101-A, la Macarena Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANGARITA TRUJILLO, MAGDALENA ANGARITA DE DAUTANT, GABRIEL ANGARITA TRUJILLO, MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, ANA ROSA ANGARITA TRUJILLO, FRANCISCO ANGARITA MONTOYA y RUBÉN ANGARITA MONTOYA; en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1982, anotado bajo el No. 16, protocolo primero, Tomo 9; a través del cual los ciudadanos RAFAEL ANGARITA TRUJILLO, MAGDALENA ANGARITA DE DAUTANT y MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, venden al ciudadano GABRIEL CARLOS ANGARITA TRUJILLO, los derechos que en proporción de una séptima (1/7) parte les corresponden a los dos primeros, y dos séptimas (2/7) partes que le corresponden a la última, sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 101-A, La Macarena, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, EXTINCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 11, protocolo primero, Tomo 11; a través de la cual se hace constar que el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., declaró cancelado el préstamo otorgado al ciudadano GABRIEL CARLOS ANGARITA TRUJILLO, y en consecuencia, extinguida la hipoteca que pesaba sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 101-A, La Macarena, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en copia fotostática, NOTA DE DÉBITO y COMPROBANTES DE OPERACIÓN, expedidos por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., por concepto de pago de cuota de deuda. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que el ciudadano FRANCISCO ANGARITA MONTOYA, aquí querellante en conjunto con el ciudadano RUBÉN ANGARITA MONTOYA, es propietario de una séptima (1/7) parte del inmueble anteriormente descrito.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 121-135 del presente expediente) en copia fotostática, PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el No. 81, Tomo 28, celebrada entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA ANGARITA ROUVIERI, JOSÉ GABRIEL ANGARITA ROUVIERI, JOSE MIGUEL ANGARITA SERGENT, MARÍA ANTONIETA ANGARITA SERGENT, MARIA VALENTINA ANGARITA SERGENT, EDUARDO JOSE ANGARITA SERGENT, LUIS RODOLFO ANGARITA SERGENT, GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT y MANUEL TADEO YANEZ PÉREZ, éste último actuando en representación de la ciudadana MARÍA CECILIA ANGARITA SERGENT, todos en su condición de herederos del causante GABRIEL CARLOS ANGARITA TRUJILLO; evidenciándose –entre otros acuerdos- que todos los coherederos declararon quedar en comunidad sobre las cinco séptimas (5/7) partes y un séptimo (1/7) más, de los derechos de propiedad del de cujus sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en La Macarena, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el No, 101-A. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que los prenombrados ciudadanos son coherederos de las seis séptimas (6/7) partes del inmueble objeto del presente proceso.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 138-140 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 956, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2001, correspondiente al causante CARLOS RUBÉN ANTONIO ANGARITA MONTOYA, quien falleció en fecha 27 de noviembre del mismo año; y, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 98, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de noviembre de 1982, correspondiente a la unión en matrimonio de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO ANGARITA MONTOYA y RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA VELÁSQUEZ. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que la hoy querellada era cónyuge del ciudadano RUBÉN ANTONIO ANGARITA MONTOYA desde el año 1982, quien posteriormente falleció en el año 2001.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte presuntamente agraviante, constando así la deposición de los ciudadanos RONAND JESÚS LUGO RISSO y KIM-SUNG NIKOLAY MANZANO ARVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.052.089 y V-10.281.808, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto al ciudadano RONAND JESÚS LUGO RISSO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 70-74): “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si usted conoce al ciudadano FRANCISCO ANGARITA? RESPUESTA: Si, correcto lo conozco desde hace muchos años, de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Indique al Tribunal si usted conoce el domicilio actual del señor FRANCISCO? RESPUESTA: En realidad no sé donde está vivienda ahorita, pero tengo entendido que él viva en corralito en caso de sus hijos y su esposa, tengo muchos años que no se (sic) de él (…) TERCERA: ¿Usted conoce a la ciudadana RORAIMA AVILA? RESPUESTA: Correcto desde hace muchos años de trato, vista y comunicación. CUARTA: ¿Por el tiempo que usted manifiesta de su conocimiento, puede decir a este Tribunal donde (sic) vive la ciudadana RORAIMA? RESPUESTA: Si, desde el tiempo que yo la conozco desde más de 40 años, ella vive en la Urbanización (sic) Macarena Norte. QUINTA: ¿Usted conoció al ciudadano RUBEN ANTONIO ANGARITA MONTOYA? RESPUESTA: Si, correcto desde mi infancia hasta su muerte. SEXTA: ¿Qué vínculo tiene el ciudadano RUBEN ANGARITA MONTOYA, con la ciudadana RORAIMA AVILA? RESPUESTA: Ella viene siendo su viuda. SEPTIMA (sic): ¿Qué vinculo tiene el RUBEN ANGARITA MONTOYA con el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA? RESPUESTA: El (sic) era su hermano. Cesaron. En este estado la abogada GINETTE SERRANO pasa a repreguntar a la (sic) testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, conoce de la distribución de la casa objeto del presente procedimiento? RESPUESTA: Bueno, conozco la casa pero no en profundidad, se que tiene varios anexos, pero en sí la distribución no la conozco. SEGUNDA: ¿Doga (sic) el testigo, si por el conocimiento que tiene de que la casa tiene varios anexos, o varias divisiones, sabe que allí viven varias personas? RESPUESTA; Si, en los anexos, si viven varias personas y la casa principal donde vive la señora Roraima. TERCERA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene sí, en el mismo momento pernotaban en el área de la vivienda mi asistido y la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO AVILA DE ANGARITA. RESPUESTA: No tengo el conocimiento, CUARTA:¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si en alguna oportunidad observo (sic) al ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA, que se quedara en el inmueble, como una persona que habitara en él? RESPUESTA: Como tengo tiempo, que no visito esa urbanización y no he tenido contacto con el señor ANGARITA ni puedo dar fe de que el señor viva allí, hace muchos años que me fui de allí. QUINTA: ¿Diga el testigo, como (sic) es cierto que señala que hace muchos años que no va a la urbanización, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, mas sin embargo si tiene pleno conocimiento de que la ciudadana Roraima si habita allí, asimismo señalo (sic) en la pregunta número tres que si conocía al señor francisco (sic) desde hace muchos años? RESPUESTA: Al señor Fran, lo conozco desde la infancia, el que no hay ido para haya (sic) no implica que no tenga una relación con la ciudadana Roraima, ya que ella es diseñadora de trajes y yo tengo una empresa donde solicito sus servicios, por eso es el contacto que tengo con ella (…) SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo desde hace cuanto (sic) tiempo no visita el inmueble objeto del presente amparo? RESPUESTA: Tengo bastante tiempo que no voy para allá, hablemos de un año, desde la pandemia no he visitado la casa de la señora Roraima. Cesaron (…)”.
*Con respecto al ciudadano KIM-SUNG NIKOLAY MANZANO ARVELO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 70-74): “(…) PRIMERA: ¿ciudadano, NIKOLAY MANZANO, informe a este tribunal s i conoce al ciudadano FRANCISCO ANGARITA? RESPUESTA: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Por el conocimiento que tiene informe a este tribunal si conoce el domicilio actual del ciudadano? RESPUESTA: Si es vecino mío de la urbanización tara (sic), sector corralito (sic). TECERA (sic): ¿informe a este Tribunal si conoce el tiempo del domicilio, en la urbanización la tara (sic), del ciudadano FRANCISCO ANGARITA? RESPUESTA: El tiempo exacto no lo conozco pero son más de quince años. CUARTA: ¿informe a este Tribunal si conoce al ciudadano RUBEN ANGARITA. RESPUESTA: Si, es el difunto esposo de la ciudadana Roraima. Cesaron. En este estado la abogado (sic) GINETTE SERRANO pasa a repreguntar a la (sic) testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga (sic) el testigo el tiempo y de donde (sic) proviene la amistad con la ciudadana RORAIMA? RESPUESTA: Me la presento (sic) la vecina REINA MARTINEZ de campo alegre de los (sic) Teques, desde hace más de 20 años. SEGUNDA: ¿diga (sic) el testigo el tiempo y de donde (sic) conoció el ciudadano RUBER (sic) ANGARITA?. (sic) RESPUESTA: Calculo más o menos desde el año 1993, porque era su amigo. TERCERA: ¿Diga el testigo si ha tenido algún tipo de relación comercial y de qué tipo con la ciudadana Roraima del rosario (sic) y con el difunto esposo?. (sic) (…) RESPUESTA: Bueno, el difunto esposo, no tuve ningún tipo de relación comercial, y con la ciudadana Roraima por que le alquile (sic) un anexo cada cierto tiempo. CUARTA: ¿diga (sic) el testigo a que (sic) se refiere en cuanto al alquiler del anexo, pues si puede informar a este tribunal y la parte que así lo solicita la dirección del anexo que fue alquilado al testigo por la ciudadana Roraima? RESPUESTA: Me refiero al alquiler del anexo, porque yo me dedico a bienes y raíces desde hace mas (sic) de 32 año, y la dirección del anexo que me ha alquilado es en la urbanización la (sic) macarena (sic). QUINTA: diga el testigo, la dirección exacta y su le fue alquilado a el (sic) por parte de la ciudadana Roraima o si fue que él, el (sic) llevo (sic) un inquino (sic) a la ciudadana Roraima y por la (sic) favor la dirección del inmueble que señala como anexo. RESPUESTA: La dirección en la macarena (sic) norte (sic), Municipio Guaicaipuro, Ciudad (sic) de Los Teques, y yo en ningún momento he alquilado ese nexo (sic) en manera personal (…)”
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RONAND JESÚS LUGO RISSO y KIM-SUNG NIKOLAY MANZANO ARVELO, son serias y convincentes, por lo que se les confiere valor probatorio únicamente como demostrativos de que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra dividido con varios anexos, estando la vivienda principal ocupada por la parte presunta agraviante desde hace más de cuarenta (40) años.- Así se precisa.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Por tal motivo, de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas partes y de los medios probatorios traídos al proceso, se puede concluir que existe un reconocimiento tácito (por no haber sido contradicho de manera expresa) de la posesión ejercida por el presunta agraviado en el inmueble suficientemente descrito, constituido por una casa identificada con el No. 101-A, ubicada en la Macarena Norte, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual acredita una relación posesoria, que a su vez crea convicción en esta sentenciadora sobre el hecho de que el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, efectivamente ocupaba el bien en forma pacífica y con conocimiento de la querellada, además de que el prenombrado, conforme a las probanzas cursantes en el proceso, acreditó ser copropietario de dicho inmueble. Igualmente, la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, no desconoció el hecho de haber cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble, por el contrario reconoció expresamente haber hecho dicha acción bajo el fundamento de que observó ingresar al inmueble una persona ajena al mismo por orden del hoy querellante, circunstancia ésta que en modo alguno probó durante el proceso; por lo tanto, la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, al cambiar de manera arbitraria y sin consentimiento del hoy querellante, la cerradura de la puerta que da acceso al bien inmueble ya descrito, del cual además es copropietario, se configuró una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del tribunal)
Aunado a ello, es preciso advertir que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/06/2003, Exp. N° 03-0609)
En este mismo orden, sobre la tutela constitucional de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (…omisis...) Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado añadido).
En efecto, la posesión es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y siendo que en el caso de marras la actuación de la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, al haber cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble donde habita a su vez la parte querellante, impidiendo de esta manera el acceso al mismo, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró garantías y derechos constitucionales que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, puesto que asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de la persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta sentenciadora estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual, considera quien decide, prospera en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, la actuación delatada proveniente de la querellada, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta superioridad considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. Bajo tales consideraciones, este juzgado superior en vista que el hecho que se denuncia (desalojo arbitrario de una vivienda al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al mismo) quedó evidenciado en el curso del proceso, por no haber sido contradicho por la parte querellada; puede afirmarse que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA De ANGARITA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales –tal y como se dispuso ut supra-, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, arrogando de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, lo cual vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su condición de Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, contra la prenombrada; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera la situación jurídica infringida, consistente en la restitución de la cerradura que cambió o en su defecto entregar la llave de la nueva cerradura al querellante, así como permitir a éste el acceso al inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 101-A del plano general del parcelamiento rural La Macarena, ubicado en la urbanización La Macarena Norte, quinta Los Angaritas, calle Los Apamates, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RORAIMA DEL ROSARIO ÁVILA DE ANGARITA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA, en su condición de Defensor Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANGARITA MONTOYA, contra la prenombrada; y en consecuencia, ordenó que la parte querellada restableciera en la situación jurídica infringida, consistente en la restitución de la cerradura que cambió o en su defecto entregar la llave de la nueva cerradura al querellante, así como permitir a éste el acceso al .
inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 101-A del plano general del parcelamiento rural La Macarena, ubicado en la urbanización La Macarena Norte, quinta Los Angaritas, calle Los Apamates, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido, se CONFIRMA la aludida decisión, bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la tarde (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 21-9707.
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