REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162


EXPEDIENTE: AMP N° 21-2732


PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998.-

APODERADOS JUDICIALES: MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, titulares de la cedula de identidad números 6.815.331 y 11.040.002, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.043 y 77.611, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” Agencia Carrizal, RIF. J-00006372-9, con actividad económica Distribuidora de Cerveza, ubicada en la ciudad de Carrizal, Zona Industrial Galpones 2 y 3, como punto de referencia, al lado de la empresa Giacomello, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo defensa.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) contra sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de 2021, por el ciudadano ARNELL QUIJADA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.002, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede en la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, mediante oficio N° 037-2021, de fecha veintidós (22) de junio de 2019 (folio 44), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Sostiene el apoderado judicial de la -parte accionante-, en líneas generales, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud que el patrono (entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.,), muestra una actitud, de contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, expresamente establecido en la providencia administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en el expediente administrativo signado con el 039-201601-01380 (ver folio 36 al 38), por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a favor del acciónate.

Asimismo, señalo que agotó todo el procedimiento, conforme al 508 y siguientes de la LOTTT, en tal sentido la vía administrativa fue usada y agotada, de acuerdo a la siguiente Providencia Administrativa sancionatoria Nº 0016-2019 de fecha 26 de julio de 2019, expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-00190, (ver folios 64 al 68).

De la providencia sancionatoria se observa que la entidad de trabajo está debidamente notificada a partir de la fecha trece (13) de noviembre de 2019.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, sobre el particular observa lo siguiente:

El presente amparo constitucional fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2020, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesta por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998, debidamente asistido por los abogados MILENA MARIELA PEREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena Reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-

En este mismo orden se observa que lo pretendido por el presunto agraviado es la ejecución a fin de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en el expediente administrativo signado con el 039-201601-01380, que contiene la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos que interpuso contra la citada entidad de trabajo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y una vez notificado las partes de dicha providencia administrativa, el trabajador accionante en fecha 21/02/2019 y la entidad de trabajo demandada el 16/07/2019, se procedió a la ejecución por desacato mediante Acta de fecha 05/09/2019.-

Ahora bien, en consideración al desacato por parte de la señalada entidad de trabajo se procedió a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio, el cual fue signado el expediente administrativo con el Nº S028-2018-06-00190, cuya providencia administrativa se dictó en fecha 26 de julio de 2019, que la declaro infractora y en consecuencia procedente la sanción a que se contrae el articulo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procedió a la imposición de la multa respectiva, siendo notificada de dicha providencia administrativa el 12/11/2019, fecha esta que se tiene como agotada la vía administrativa, por lo que a partir de esta fecha las partes tienen la vía para proceder por ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-

Así las cosas, previamente se evidencia que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 6, numeral 4 eiusdem, el cual establece siguiente:

ARTICULO 6:
No se admitirá la acción de amparo:

(…)4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

El contenido del referido dispositivo normativo prevé dentro de los puestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación o amenaza a su derecho protegido, estableciéndose como consentimiento expreso el transcurso del lapso de prescripción previsto o el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

En el caso sub examine se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta un año dieciocho (18) días después de agotarse la vía administrativa con la notificación de la entidad de trabajo de la providencia administrativa sancionatoria, practicada el 12 de noviembre de 2019, es por lo que se constata que hubo un consentimiento expreso por el transcurso de seis (6) meses después de haberse agotado la vía administrativa y por ende la violación al derecho protegido, no existiendo con ello violación al orden público. Así se deja establecido.-

- VI –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER contra la Entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2021, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no expuso elemento alguno para fundamentar su apelación. Así se establece.

“… habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso…”.

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.002, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la -parte accionante-, contra la sentencia de fecha En fecha veintiocho (28) de mayo dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial y sede en la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

Se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en el expediente administrativo signado con el 039-201601-01380, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ordeno el reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, a favor del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998 -parte accionante-, incurriendo presuntamente la entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A., en desacato, vulnerando así sus derechos constitucionales, por lo que acude a esta especial y excepcional vía judicial al ser el único medio jurídico, es decir, de derecho y democrático, con el que cuenta para que se les restituya su situación jurídica infringida.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por nuestro Máximo Tribunal, y al respecto el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34060, de fecha 27 de septiembre de 1988 establece que:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el artículo 89.2 lo siguiente:

“… Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho al Trabajo para nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, de manera que los derechos laborales son vistos como un hecho social constitucional, como derecho humano y que el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es con la finalidad de garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.-

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción.

Precisado lo que precede, es imperioso destacar lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado, Subrayado y cursiva del tribunal).

En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o providencias administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido más de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, y sus anexos.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01) De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia número 727 de 08 de abril de 2003 en la cual señala lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Cursiva de esta Instancia).

En este orden de ideas, la sentencia número 655 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez contra Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.(Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido dicho criterio, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 caso Fidel Bloedoorn en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.

En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…” (Resaltado, Cursiva y Subrayado de esta Instancia).

Ahora bien, explanado lo que precede es necesario y una vez que revisadas las actas procesales consignadas por la parte accionante se evidencia Providencia Administrativas Nº 0014-2019 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada en el expediente administrativo signado con el 039-201601-01380 (folio 36 al 38) y Providencia Administrativas Nº 0016-2019 de fecha 26 de julio de 2019, expediente sancionatorio de multa N° S028-2018-06-00190, (folios 64 al 68), dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ordeno el reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficiosa favor de - la parte acciónate-, se constató que la entidad de trabajo está debidamente notificada a partir de la fecha trece (13) de noviembre de 2019, (Ver folio 69 y 70) por lo que desde dicha fecha nació para el trabajador el derecho de intentar la acción de amparo constitucional a favor de sus derechos laborales.

Detallado lo que precede se confronto la fecha en la cual nace el derecho para ejercer la acción de amparo constitucional es decir trece (13) de noviembre de 2019, con la fecha de interposición de la acción es decir treinta (30) de noviembre de 2020,determinando que han transcurrido con creces trescientos setenta y nueve días (379) días de haber tenido conocimiento el accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, esta juzgadora con Rango Constitucional, considera que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenazada.

Por las razones precedentemente expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, debe ser declarado SIN LUGAR y por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4, en consecuencia, se CONFIRMA la la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que declaro inadmisible acción de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.002, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.611, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.042.998 -parte accionante-. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELÉNDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma a los tres (3) días del mes agosto del año dos mil veintiuno (2021). Siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente AMP N°21-2732