-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano JUAN RAMÓN CALDERÓN, debidamente representado por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ y MERY DAYANA DI NUNZIO, con el objeto de interponer demanda por PARTICIÓN DE BIENES, en contra del ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, todos identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, ese Juzgado le dio entrada en los libros de causas, siendo anotado bajo el Nro. 21.558 (nomenclatura de ese Juzgado).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, el Tribunal originario declara inadmisible la presente demanda; mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, el apoderado actor recurre de dicha decisión y posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2019, se oye la misma en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo conocido el referido recurso de apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2019 y declarado Sin Lugar, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en fecha 04 de diciembre de 2019; razón por la cual el apoderado actor anuncia Recurso de Casación contra la misma y es admitido en fecha 09 de enero de 2020.
En fecha 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad del fallo recurrido, así como el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en consecuencia, admite la presente demanda de partición y ordena “al Juez que conozca de la presente causa darle continuidad al proceso y emplazamiento del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
A través de auto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, asimismo, se le dio entrada y se anotó en el libro de causas correspondiente bajo el Nro. 31.664. De igual forma, a los fines de complementar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil y darle continuidad a la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que formulara oposición a la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2021, el Tribunal acuerda la elaboración de la compulsa e instruye al secretario para que cite al demandado por vía telemática, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por un lado y por el otro el ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, celebran contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea homologada para que produzca los efectos correspondientes donde manifestaron transigir en los términos precisados en el referido escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: que la parte actora, en el acto de autocomposición procesal fue representado por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.861, cuya representación consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo: 120, en fecha 15 de agosto de 2019, cursante del folio 11 al 13 del presente expediente, en el cual le confieren, entre otras, facultades judiciales “…podrá realizar auto composición procesal fuera o dentro del juicio…transigir…”, por ende, el prenombrado profesional del derecho tiene capacidad para disponer respecto de lo que es objeto de la transacción que nos ocupa y así se establec, y SEGUNDO: consta de igual forma, que la transacción judicial se encuentra suscrita por el demandado, ciudadano ELÍAS EDGARDO LANDAETA ROSALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.042, por lo que se cumple con las estipulaciones contenidas en los artículos 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, no observa este Juzgado elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar y así se establece.
|