I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO incoada por la FIRMA MERCANTIL ADMNISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., representada por su Gerente, ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-629.504 y asistido por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815 contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA TORNIWOOD C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado dicta auto de fecha 26 de Julio de 2019, por el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio oral.
Gestionada lacitación personal de la demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que fue solicitada su citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 15 de octubre de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, razón por la cual la parte actora por diligencia fechada 26 de noviembre de 2019, solicitó la designación de defensor Ad-litem, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 29 de noviembre de 2019.
Notificada la defensora judicial respecto del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y quedó citada, previa gestión realizada por la parte actora, en fecha 9 de enero de 2020, conforme consta de actuación cursante al folio140 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2020, ladefensora dio contestación a la demanda, sin embargo, mediante escrito consignado en fecha 7 de febrero de 2020, elabogado RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ofreció su contestación a lademanda.
En fecha 14 de febrero de 2020, esteJuzgado dictó fallo interlocutoriomediante el cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Remitida copia certificada de las actuaciones respectivas a la Alzada, en virtud de la Regulación de Competencia ejercida por la parte accionada, en fecha 15 dediciembre de 2020, se reciben las resultas del recurso ejercido, siendo confirmada la competencia de este Juzgado, siendo así, en esa misma fecha se fija oportunidad para la audiencia preliminar.
Notificadas las partes de la reanudación de la causa, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 27 de enero de 2021, acto al cual comparecieron ambas partes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de fijar los límites de la controversia y consecuentemente, se declara nula la orden de apertura del lapso probatorio contenida en la parte in fine del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar así como todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia, verificada el 27 de enero de 2021.
Notificadas las partes respecto de la interlocutoria en referencia, en fecha diez (10) de marzo de 2021, este Juzgado fija los límites de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de promoción de pruebas.
Ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas en el presente juicio, las cuales fueron providenciadas el veinticinco (25) de marzo de 2021.
En fecha quince (15) de abril de 2021, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, siendo designados los ciudadanos ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ ZAMBRANO, LUIS ALFREDO PINTO y HAYDE CASANOVA.
Mediante acta de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, se asentó lo evidenciado mediante inspección judicial promovida para ser evacuada en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha dieciocho (18) mayo de 2021, los expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo, consignaron el dictamen respectivo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, este Juzgado fijó el día seis (06) de agosto de 2021, a las 9:00 de la mañana, para la celebración del debate oral en el presente juicio, lo que fue ratificado por auto fechado veintitrés (23) de julio del presente año.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, siendo las 09:00 de la mañana, tuvo lugar el debate oral en la presente demanda, compareciendo al mismo las representaciones judiciales de las partes involucradas en el presente juicio así como los expertos designados para la práctica del cotejo. En dicha oportunidad este Juzgado declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA planteada por la parte accionada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR O CUANTÍA DE LA DEMANDA y TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos…”
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del dispositivo dictado en el debate oral verificado en la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- De la trabazón de la Litis
La parte accionante, en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, afirma que:
a.1) mantiene una relación contractual arrendaticia, de varios años, con la hoy demandada, por un bien inmueble (local industrial Galpón signado con el No. 01) ubicado en el Kilómetro 15, Carretera Panamericana, Avenida Principal Las Minas, Sector Industrial Las Minas;
a.2) el último contrato suscrito tuvo una vigencia de un año, a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019;
a.3) la arrendataria adeuda a su mandante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, por la suma de CIEN BOLÍVARES SOBERANOS mensuales, cantidad que resulta de la última reconversión monetaria, cuya sumatoria asciende a CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 400,oo);
a.4) múltiples han sido las solicitudes verbales que le ha hecho a la hoy demandada para que cumpla con el compromiso que asumiera en el contrato en referencia;
a.5) con fundamento en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décima Novena del último contrato suscrito entre las partes, las cuales señala incumplidas por la hoy demandada, y en los artículos 1159, 1160, 1164 y 1579 del Código Civil, requiere la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados.
Por su parte, la empresa accionada, a través de su representante judicial, sostiene en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, lo siguiente:
b.1) el inmueble arrendado lo constituye un local industrial (galpón) y las actividades desplegadas en el mismo también lo son, tal y como se desprende, a su decir, de los Estatutos Sociales de su defendida (Artículo Segundo), razón por la cual requiere la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda, por cuanto el procedimiento seguido no es el aplicable cuando nos encontramos en presencia de un local industrial,
b.2) impugna el valor o cuantía de la demanda,
b.3) admite que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia de varios años, empero, el último contrato suscrito entre ellas tiene una vigencia del 01 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2018, por lo que desconoce, en nombre de su mandante, en contenido y firma la instrumental privada cursante a los folios 16 al 24,
b.4) admite que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un (1) local industrial (galpón) signado con el No. 01, ubicado en la Avenida Principal Las Minas del Sector Industrial Las Minas, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques,
b.5) niega y rechaza que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes sea el consignado en actas, de fecha 01 de marzo de 2018,
b.6) el último contrato suscrito lo fue el 01 de marzo de 2017, con una vigencia que inicia en esa fecha y culmina el 01 de marzo de 2018, en el cual se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, suma equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), dada la reconversión monetaria del año 2008,
b.7) niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento hubiere sido fijado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) mensual, es, equivalente en la actualidad por efecto de la reconversión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100,oo),
b.8) niega, rechaza y contradice que su mandante se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales,
b.9) no es cierto que adeude las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019,
b.10) su representada ha venido pagando los cánones de arrendamiento mensual de forma regular, mediante transferencias bancarias efectuadas por ella a la cuenta del Banco Nacional de Crédito No. 01910043041143038746, cuyo titular es el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 629.504, representante legal de la empresa ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33,
b.11) sostiene que, “1° los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO y ABRIL de 2019 fueron pagados mediante transferencia bancaria efectuada el día 25 de abril de 2019, por un monto de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), según recibo número 11099365238, emitido vía electrónica por el Banco Banesco, 2° El canon de arrendamiento del mes de MAYO del 2019, fue pagado mediante transferencia bancaria efectuada el día 18 de junio del 2019, por un monto de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), según recibo número 11264862494, emitido vía electrónica por el Banco Banesco, 3° Seguidamente, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO de 2019, fue pagado en fecha 12 de Julio de 2019, mediante transferencia bancaria realizada en indicada fecha, por un monto de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), según recibo 113310021335, igualmente emitido vía electrónica por el Banco Banesco. 4°) Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del 2019, fueron pagados mediante transferencia electrónica efectuada el día 17 de septiembre del 2019, por un monto de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), según recibo número 11489269824, y 5° El mes de Diciembre del 2019, se pagó por anticipado el día 12 de noviembre de 2019, ello por el cierre de las operaciones de la empresa debido al período decembrino, pago que se hizo por un monto de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), mediante transferencia bancaria efectuada según recibo 11605674462,
b.12) prueba de encontrarse solvente su mandante en el pago de los cánones de arrendamiento mensual lo constituye la comunicación fechada 27 de mayo de 2019, emitida por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual afirma que concede a su representada la prórroga legal de dos (2) años contados a partir de la referida fecha, manifestación que de estar insolvente su poderdante no hubiere sido propuesta por la hoy accionante, a través de su apoderado, quien por demás tiene amplias facultades conferidas por su patrocinada,
b.13) niega, rechaza y contradice que la parte accionante le hubiere efectuado solicitudes verbales a su poderdante para que, supuestamente, cumpliera con el compromiso asumido en la relación contractual que las vincula,
b.14) niega, rechaza y contradice que su representada hubiere incumplido alguna de las obligaciones que asumiera en el contrato de arrendamiento (2017) suscrito por las partes hoy involucradas en el presente juicio,
b.15) niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere incumplido las cláusulas cuarta, quinta y décima novena del último contrato de arrendamiento,
b.16) niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada.
De lo expuesto por las partes en sus respectivos actos procesales, en la oportunidad legal para que este Juzgado fijara los límites de la controversia se consideraron como hechos admitidos los siguientes:
c.1) que las partes involucradas en el presente juicio se encuentran vinculadas por una relación contractual arrendaticia que data de varios años, por un inmueble constituido por local industrial (galpón) signado con el No. 01) ubicado en el Kilómetro 15, Carretera Panamericana, Avenida Principal Las Minas, Sector Industrial Las Minas.
c.2) las partes suscribieron un contrato con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 01 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2018, por el mismo inmueble objeto del presente juicio, fijándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), el cual equivale, en la actualidad, a la suma de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) por la reconversión monetaria verificada en el año 2018.
c.3) el apoderado judicial de la parte accionante enviara comunicación a la parte accionada el 27 de mayo de 2019, a fin de concederle la prórroga legal de dos (2) años contados a partir de la referida fecha, misiva ésta a la cual hace referencia el representante judicial de la parte accionante al señalar que, “la notificación judicial que cursa en este expediente de fecha 27 de mayo de 2019, en el cual se le notifica la prórroga legal de Ley, obedece precisamente a la insolvencia que existía en todas y cada una de sus partes hasta esa fecha…”, es decir, el apoderado judicial accionante no niega la existencia de la instrumental ni su contenido.
De otro lado, se determinó que quedaron controvertidos los siguientes hechos:
d.1) el uso al que se encuentra destinado el inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que la parte actora sostiene que el mismo ha sido destinado al uso comercial mientras que la demandada afirma que en el inmueble en cuestión se despliega actividad industrial, por ende, corresponde a ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones hecho sobre ese asunto,
d.2) el último contrato suscrito por las partes, toda vez que, la parte accionante afirma que el último contrato firmado tiene una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019, el cual fue objeto de impugnación específica, por parte de la accionada, por cuanto desconoció, en contenido y firma, la instrumental consignada por la parte actora junto con su escrito libelar.
d.3) El canon de arrendamiento mensual que debía cancelar la parte accionada sea por la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cantidad que resulta de aplicarle la reconversión monetaria al monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00),
d.4) La insolvencia que la parte accionante atribuye a la parte demandada respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2019.
d.5) la parte accionante hubiere efectuado solicitudes verbales a su poderdante para que, supuestamente, cumpliera la parte demandada con el compromiso asumido en la relación contractual que las vincula.
d.6) el cumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta y décima novena del último contrato de arrendamiento, por parte de la accionada.
B) De la reposición de la causa requerida por la parte accionada, al estado de nueva admisión de la demanda.
Aduce la parte demandada que, el local arrendado es un galpón industrial y en él se realiza actividad industrial, por ende, se encuentra, a su decir, excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Artículo 4).
A este respecto debemos significar que, en la fijación de los límites de la controversia se estableció que la prueba atinente al uso al que se encuentra destinado el inmueble arrendado debía ser aportada por ambas partes, a los fines de determinar si el procedimiento aplicado para la sustanciación del presente asunto es o no el correcto. Así encontramos que, cursa en autos (folios 158 al 162) copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 38, Tomo 13-A, de fecha siete (07) de abril de 2010, de cuyo contenido se desprende que su Objeto Social consiste en: “…la compra venta al mayor y detal, distribución, comercialización, importación y explotación de productos de uso industrial, comercial y doméstico, artículos de ferretería, tubería, herramientas, madera y sus derivados en todas sus formas, representación de firmas y empresas extranjeras en Venezuela, cualquier actividad relacionada con el ramo, promoción de negocios así como el ejercicio de cualquier actividad de lícito comercio..”, sin embargo, el hecho que se contemple en el contrato social entre las actividades que puede desplegar algunas de índole industrial, ello no significa que, las mismas son efectivamente realizadas por aquélla desde su constitución, toda vez que depende en mucho de las que resulten autorizadas por el ente municipal respectivo y conforme a la zonificación que posea el inmueble arrendado, y así se establece.
De otro lado, independientemente de cuál, en definitiva sea el último contrato suscrito por las partes, tanto el que hace valer la parte actora, que fue objeto de desconocimiento por la parte demandada, y el que ésta última señala como el suscrito por ella, de la lectura del clausulado de ambos contratos, especialmente, de las estipulaciones Octava, Undécima, Décima Cuarta y Décima Sexta, se desprende que el arrendador no limitó y/o excluyó el desarrollo de actividad industrial en el inmueble arrendado, pues la únicas actividades prohibidas en el contrato son las contempladas en la Cláusula Décima Cuarta, entre las cuales no se encuentra la actividad de índole industrial, no obstante ello, ninguno de los contratos aportados resuelve lo atinente al uso al que se destinaría el inmueble, porque no fue regulado si su uso sería comercial, industrial o mixto y así se dispone.
De igual forma, este Tribunal encuentra que, a fin de dilucidar lo relacionado sobre el uso dado al inmueble, ambas partes promueven pruebas de informes a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de demostrar las actividades que tiene autorizadas la empresa demandada por el ente en referencia, así encontramos:
A los folios 410 al 412, se encuentra inserta respuesta a la prueba de informes, suministrada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que, la Licencia de Actividades Económicas otorgada, en fecha 24 de enero de 2014, a la empresa accionada es la No. 4626, la cual corresponde a las actividades que se describen a continuación: “…venta al detal de herramientas manuales, cuchillería y artículos generales de ferretería, artículos de loza y porcelana, lacas, barnices, materiales de construcción como piedra, arena, grava, cemento, bloques de arcilla o cemento, artículos y materiales eléctricos y artefactos de uso doméstico, como cocinas, lavadoras, neveras, radios, televisores, pulidoras, etc., artículos y accesorios de cocina como ollas, sartenes, coladores, cafeteras, aparatos de ventilación y refrigeración, aparatos de sistemas de comunicación…” –resaltado añadido-, en tal virtud, conforme a lo expuesto en las resultas de la prueba ut supra las actividades lucrativas autorizadas o permisadas por el ente municipal son de naturaleza comercial, las que podemos agrupar en la venta al detal de distintos productos y/o bienes y, así se dispone.
A los folios 436 al 442, riela inserta, segunda respuesta a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se evidencia que, la Licencia de Actividades Económicas otorgada, en fecha 24 de enero de 2014, a la empresa accionada es la No. 4626, la cual corresponde a las actividades que se describen a continuación: “…venta al detal de herramientas manuales, cuchillería y artículos generales de ferretería, artículos de loza y porcelana, lacas, barnices, materiales de construcción como piedra, arena, grava, cemento, bloques de arcilla o cemento, artículos y materiales eléctricos y artefactos de uso doméstico, como cocinas, lavadoras, neveras, radios, televisores, pulidoras, etc., artículos y accesorios de cocina como ollas, sartenes, coladores, cafeteras, aparatos de ventilación y refrigeración, aparatos de sistemas de comunicación…”, sin embargo, el ente municipal adiciona a su respuesta que, en fecha 26 de mayo de 2021 el ciudadano JOAO MARTINHO GOMES DOS RAMOS, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., solicitó a esa dirección en fecha 26 de mayo de 2021 la incorporación del código 2.02, lo que fue otorgado por el ente municipal mediante acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2021, lo que le permite el ejercicio de diversas actividades de índole industrial. Respecto a la prueba en mención, este Juzgado considera que con la misma queda demostrado que, a partir del 27 de mayo de 2021 la accionada se encuentra autorizada por el ente municipal para desplegar actividad de naturaleza industrial en el local arrendado, empero, con ella no queda probado que para la fecha de la interposición de la demanda ni para la oportunidad en la que es requerida la reposición de la causa por la parte demandada, ésta se encontrara desarrollando actividad de orden industrial y así se establece.
A los folios 444 al 445, cursa la respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, relacionada con la zonificación existente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, de cuyo contenido se desprende que, el inmueble en referencia posee Zonificación CC-1 (Comercio Comunal), la cual corresponde a áreas donde se pueden realizar actividades comerciales y de servicios especializados, sin que se indique, expresamente, que puedan desarrollarse actividades de naturaleza industrial aunado que, no se acompaña a la respuesta del ente municipal el listado que señalan constituye el anexo 2 y así se establece.
Finalmente, respecto de la Inspección Judicial (folio 360 al 363), evacuada a los fines de evidenciar las actividades que desarrolla la empresa demandada, debemos significar que la inspección judicial es un medio de percepción sensorial directa por parte del Juez, que traslada hechos del presente no del pasado, por ende, lo determinado en la oportunidad de su evacuación no responde a hechos del pasado sino lo que acontece en ese momento, siendo así, si bien se observó que un trabajador operaba una máquina o sierra para cortar madera, así como también la existencia en el lugar de maquinaria destinada a la realización de actividad industrial, entendida por tal, toda acción dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio, también es cierto que, con ello no queda demostrado que para el momento de introducción de la demanda ni para la oportunidad en que es propuesta la reposición de la causa, la sociedad mercantil demandada realizara actividades de índole industrial y así se dispone.
En tal virtud, debe este Tribunal concluir que quedó demostrado en autos que para el momento de la interposición de la demanda las actividades que tenía autorizada la demandada para desarrollar en el inmueble arrendado son las que fueron permisadas por el ente municipal en el año 2014, las cuales son de naturaleza o índole comercial y así se decide.
En fuerza de tales consideraciones, la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión resulta improcedente y así será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
C) De la Impugnación de la Cuantía
Resuelto lo anterior, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, determinando a ese respecto que, ciertamente la parte accionante indica en el Capítulo Quinto de su demanda, intitulado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUANTUM, que estima la misma en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalente a la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, sin indicar los parámetros utilizados para tal estimación, sin embargo, la demandada al momento de impugnar estima que la cuantía determinada como valor de lo litigado resulta exagerada sin aportar cuál debió ser el monto o valor de la demanda adecuado aunado a que no ofrece prueba alguna para trasladar ese hecho al proceso, siendo así, debe este Juzgado declarar firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante y así se decide.
D) De las pruebas promovidas por las partes
d.1) Folios 16 al 24, original de documento privado simple, mediante el cual la hoy accionante da en arrendamiento a la demandada un inmueble ubicado en la Avenida Principal Las Minas del Sector Industrial Las Minas Km 15 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas Los Teques, Galpón Industrial, con vigencia de un año, a partir del día primero (1) de marzo de 2018 hasta el primero (1) de marzo de 2019, ambas fechas inclusive, por un canon de arrendamiento de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 10.000.000,oo), mensuales, que en la actualidad equivalen a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). En relación a esta instrumental fue planteada impugnación específica por la parte accionada, quien desconoció las rúbricas o firmas estampadas en la misma, razón por la cual la parte accionante promovió prueba de cotejo, en la que los auxiliares de justicia designados arribaron a la siguiente conclusión: “…Que las firmas cuestionadas, observables en los espacios correspondientes a los firmantes como “POR EL ARRENDATARIO” y “POR LOS FIADORES”, en el documento, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (documento dubitado) redactado en hojas de papel bond blanco, de texto computarizado, constate de nueve (09) folios, FUERON COTEJADAS con las firmas homologas indubitadas observables en el ACTA COSNTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., ACTA DE ASAMBLEA y PODER, descritos en el presente informe como material indubitado, PORLO QUE SE CONCLUYE QUE TANTO LAS FIRMAS DUBITADAS COMO LAS INDUBITADAS CORRESPONDEN EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES, es decir, FUERON REALIZADAS POR LAS MISMAS PERSONAS EN UNA MISMA AUTORIA ESCRITURAL…” -folios 419 al 423-, dicha prueba fue ratificada, de forma oral y unánime, por los expertos designados en la presente causa, en el debate oral, siendo así y revisado el contenido del dictamen de los expertos, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 467 eiusdem y 1425 del Código Civil y así se dispone. En tal virtud, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.-
d.2. Folios 25 al 31, copia simple documento contentivo de aclaratoria efectuada por el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil Inversiones INRASA, C.A., atinentes a los linderos del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 34, folio 308, tomo 8, Protocolo de Transcripción. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.3) Folios 32 al 43, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el No. 29, Tomo 285-A. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.4) Folios 44 al 48, copia fotostática de autorización de administración autenticada ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 58, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.5) Folios 49 al 60, copia fotostática de Estatutos Sociales de la empresa denominada ADMINISTRADORA E INVERSORA FESA 33, SRL, inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 3 de mayo de fecha 1994, bajo el No. 13, Tomo 45-A-Pro. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.6.) Folios 61 al 98, copias fotostáticas de Estatutos Sociales y Actas de Asamblea de la empresa INVERSIONES INRASA, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.7) Folios 158 al 174, copias fotostáticas de Estatutos Sociales y Actas de Asamblea correspondientes a la empresa denominada DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia plenamente la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.8) Folios 175 y 176, copia fotostática de comunicación dirigida a la hoy demandada por el apoderado judicial de la accionante en fecha 27 de mayo de 2019, respecto de la cual fue promovida la exhibición de la misma, acto que se verificó el 11 de mayo de 2021, al cual concurrieron los representantes judiciales de ambas partes. En dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte actora exhibe original de carta fechada 27 de mayo de 2019, cuyo contenido es igual al que se observa en la copia fotostática consignada por la parte demandada, sin embargo, la exhibida tiene estampadas dos (2) rúbricas mientras que la copia sólo una, tal circunstancia, a juicio de este Juzgado, no afecta el hecho que el 27 de mayo de 2019, el representante judicial de la arrendadora efectuó tal notificación en los términos antes dichos y así se establece.
En lo que respecta al contenido de la misiva, este Tribunal encuentra que le es notificado a la hoy demandada la no renovación del contrato de arrendamiento y que a partir del 01 de junio de 2019 comenzaría la prórroga legal, indicación ésta que hace valer la parte accionada para significar que tal manifestación, implícitamente, constituye un reconocimiento, por parte del arrendador, de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que hoy señala éste como insolutos.
En relación a la deducción de la parte demandada este Juzgado considera que, ciertamente, el arrendatario insolvente no tiene derecho a la prórroga legal, en tal virtud, si el arrendador indica una fecha para que comience a correr la misma, ello es un indicio relativo a la solvencia en el pago de los cánones, sin embargo, ello quedó desvirtuado en el proceso, pues si bien la parte demandada probó haber cancelado al ciudadano FAUSTINO SÁNCHEZ RAGA las cantidades de dinero, que relaciona en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, específicamente cuadro ubicado en la parte in fine del folio 153, a una cuenta del Banco Nacional de Crédito, también es cierto que las sumas transferidas no se corresponden con el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato de arrendamiento suscrito el primer día del mes de marzo de 2018, el cual debía ser cancelado al “vencimiento de cada mes en las oficinas del ARRENDADOR, que el arrendatario declara conocer” (Cláusula Cuarta del Contrato), aunado ello al hecho a que no probó la parte demandada que dicha cláusula en la práctica hubiere sido modificada por las partes y por ende, que el pago de los cánones de arrendamiento se hacía, de forma regular, a una cuenta del ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, incluso antes de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, a pesar que ello fue indicado en la oportunidad de fijación de los límites de la controversia como la carga probatoria que la parte demandada debía cumplir, como sigue: “… d.4) La insolvencia que la parte accionante atribuye a la parte demandada respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019. Corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por ser un hecho extintivo de la obligación que ha sido señalada incumplida por el actor, la prueba de haber cancelado las pensiones de arrendamiento señaladas como insolutas y que, dicho pago se hacía con regularidad en la cuenta que mantiene el representante legal de la accionante en el Banco Nacional de Crédito, signada con el No. 01910043041143038746…” y así se dispone.
d.9) Folios 177 al 185 y 249 al 256, copias fotostáticas de documento privado simple correspondiente a contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, por el inmueble objeto de la pretensión deducida en esta causa, con vigencia desde el primero (1) de marzo de 2017 hasta el primero (1) de marzo de 2018. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, por no ser una prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.10) Folios 292 y 293, copia fotostática de acto administrativo emanada Alcaldía del Municipio Los Salias, Dirección de Administración Tributaria, atinente a Patente de Industria y Comercio otorgada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
d.11) Folios 294, original de factura emitida por la empresa DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., en fecha 27 de enero de 2021, la cual no fue impugnada por la empresa mencionada ut supra, en tal virtud, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
d.12) Folio 295, factura atinente a permisos municipales a nombre FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no es posible establece su congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa, por ende, es impertinente.
d.13) copias fotostáticas de transferencias efectuadas a favor del ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ, desde la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, siendo promovida prueba de informes a los fines de evidenciar la veracidad de las transacciones bancarias efectuadas. A este respecto, cursa en autos que, en fecha 11 de junio de 2021, fue agregada a las actas comunicación emitida el 10 de mayo de 2021, por BANESCO BANCO UNIVERSAL, de cuyo contenido se desprende que, la accionada transfirió a través de operaciones realizadas en los meses de abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 2019 a una cuenta del ciudadano Faustino Eusebio Sánchez, un monto total de VEINTE BOLÍVARES (20,00), suma que es inferior a la señalada por la parte accionante como incumplida en su escrito libelar y así se establece. En cuanto al monto indicado de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), por el que fue, supuestamente, emitido un cheque a nombre del prenombrado ciudadano, la entidad bancaria para suministrar la información insta a la “verificación de los dígitos a objeto de realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa, ya que presumimos existe un error de transcripción”, en tal virtud, el banco no suministró información al respecto y así se establece. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a la prueba de informes en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d.14) Inspección Judicial: en fecha 16 de abril de 2021 se traslado el Tribunal a la sede de la empresa DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., a fin de practicar la inspección judicial promovida verificándose lo siguiente: “Primero: En el lugar objeto de la inspección se observaron clientes en el área de tornillería así como en el área donde se encuentran dispuesta la madera que comercializan en el galpón en actividad de compra venta, desconociéndose si se trataba de una venta al mayor o detal, de igual forma pudimos evidenciar a un operador de una máquina atinente a cierra de mes marca SCM, modelo SJ15WF, de nombre JHOAN TORRES, portador de la cédula de identidad No. V-15.912.942, quien en ese momento efectuaba cortes a una lámina de madera. De todo lo anteriormente expuesto, se hicieron tomas fotográficas por partes del Experto (Grafo) designado así como también de los artículos, materiales y herramientas que se comercializan en el establecimiento objeto de la inspección, las cuales se especifican a continuación: tornillería, herramientas automotrices, accesorios para carpintería, herrajes, correderas, material impermeabilizante, escaleras, material de pintura, selladores, banices, pinturas de esmalte, tintes de madera, brochas, rodillos, cabones industriales y automotrices, bocina para …, madera, gaveteros, machiembrado, puertas, tablones, listones melanine, fórmica, madera compuesta (MDF). En el particular Segundo: Efectivamente para dar respuesta al primer particular, se hizo constar, la actividad desplegada por un operador de una sierra de mesa, toda vez que efectuaba cortes a una lámina o tablón de madera por lo que se reproduce lo expuesto en el referido particular. En el particular Tercero: se hace constar que en el galpón se observo la siguiente maquinaria: 1) Cierra de mesa, marca SCM modelo SI15WF, 2) máquina de cortes (para madera) electrónica, marca Orca Next HARW1, con la cual efectúan cortes verticales y horizontales y 3) vehículo montacargas Hyundai, modelo 30-D-7 (operativo). En el particular Cuarto: han sido solicitadas facturas, las cuales ha sido emitidos por la empresa TORNIWOOD, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año en curso, de cuyo contenido se desprende, cortes de madera, las cuales han sido facilitadas por el señor que fue identificado como JOAO MARTINHO GOMES DOS RAMOS…”. respecto de la Inspección Judicial (folios 360 al 363 y 378 al 384), evacuada a los fines de evidenciar las actividades que desarrolla la empresa demandada, debemos significar que la inspección judicial es un medio de percepción sensorial directa por parte del Juez, que traslada hechos del presente no del pasado, por ende, lo determinado en la oportunidad de su evacuación no responde a hechos del pasado sino lo que acontece en ese momento, siendo así, si bien se observó que un trabajador operaba una máquina o sierra para cortar madera, así como también la existencia en el lugar de maquinaria destinada a la realización de actividad industrial, entendida por tal, toda acción dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio, también es cierto que, con ello no queda demostrado que para el momento de introducción de la demanda ni para la oportunidad en que es propuesta la reposición de la causa, la sociedad mercantil demandada realizara actividades de índole industrial y así se dispone.
d.15) Folios 410 al 412, se encuentra inserta respuesta a la prueba de informes, suministrada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que, la Licencia de Actividades Económicas otorgada, en fecha 24 de enero de 2014, a la empresa accionada es la No. 4626, la cual corresponde a las actividades que se describen a continuación: “…venta al detal de herramientas manuales, cuchillería y artículos generales de ferretería, artículos de loza y porcelana, lacas, barnices, materiales de construcción como piedra, arena, grava, cemento, bloques de arcilla o cemento, artículos y materiales eléctricos y artefactos de uso doméstico, como cocinas, lavadoras, neveras, radios, televisores, pulidoras, etc., artículos y accesorios de cocina como ollas, sartenes, coladores, cafeteras, aparatos de ventilación y refrigeración, aparatos de sistemas de comunicación…” –resaltado añadido-, en tal virtud, conforme a lo expuesto en las resultas de la prueba ut supra, a la cual se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las actividades lucrativas autorizadas o permisadas por el ente municipal son de naturaleza comercial, las que podemos agrupar en la venta al detal de distintos productos y/o bienes y, así se dispone.
d.16) folios 436 al 442, riela inserta, segunda respuesta a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se evidencia que, la Licencia de Actividades Económicas otorgada, en fecha 24 de enero de 2014, a la empresa accionada es la No. 4626, la cual corresponde a las actividades que se describen a continuación: “…venta al detal de herramientas manuales, cuchillería y artículos generales de ferretería, artículos de loza y porcelana, lacas, barnices, materiales de construcción como piedra, arena, grava, cemento, bloques de arcilla o cemento, artículos y materiales eléctricos y artefactos de uso doméstico, como cocinas, lavadoras, neveras, radios, televisores, pulidoras, etc., artículos y accesorios de cocina como ollas, sartenes, coladores, cafeteras, aparatos de ventilación y refrigeración, aparatos de sistemas de comunicación…”, sin embargo, el ente municipal adiciona a su respuesta que, en fecha 26 de mayo de 2021 el ciudadano JOAO MARTINHO GOMES DOS RAMOS, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., solicitó a esa dirección en fecha 26 de mayo de 2021 la incorporación del código 2.02, lo que fue otorgado por el ente municipal mediante acto administrativo de fecha 27 de mayo de 2021, lo que le permite el ejercicio de diversas actividades de índole industrial. Respecto a la prueba en mención, este Juzgado considera que con la misma queda demostrado que, a partir del 27 de mayo de 2021 la accionada se encuentra autorizada por el ente municipal para desplegar actividad de naturaleza industrial en el local arrendado, empero, con ella no queda probado que para la fecha de la interposición de la demanda ni para la oportunidad en la que es requerida la reposición de la causa por la parte demandada, ésta se encontrara desarrollando actividad de orden industrial y así se establece.
d.17) folios 444 al 445, cursa la respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, relacionada con la zonificación existente en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, de cuyo contenido se desprende que, el inmueble en referencia posee Zonificación CC-1 (Comercio Comunal), la cual corresponde a áreas donde se pueden realizar actividades comerciales y de servicios especializados, sin que se indique, expresamente, que puedan desarrollarse actividades de naturaleza industrial aunado que, no se acompaña a la respuesta del ente municipal el listado que señalan constituye el anexo 2 y así se establece.
e) Del mérito de la causa
En este mismo fallo se estableció anteriormente que, constituye un hecho controvertido lo atinente al último contrato suscrito por las partes, toda vez que, la parte accionante afirma que, el último contrato firmado tiene una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019, el cual fue objeto de impugnación específica, por parte de la accionada, por cuanto desconoció, en contenido y firma, la instrumental consignada por la parte actora junto con su escrito libelar, mientras que la demandada afirma que el último contrato tuvo una vigencia desde el 01 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2018, consignando a tales efectos copia simple del referido contrato, reproducción que no fue apreciada por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, resulta necesario dilucidar tal aspecto, a fin de determinar cuál es el contrato aplicable en lo que respecta al monto fijado para el canon de arrendamiento mensual.
La parte accionante a fin de cumplir con su carga probatoria, dado el desconocimiento que hiciera la parte demandada respecto del contrato de arrendamiento consignado con el escrito libelar, promovió prueba de cotejo en la cual los auxiliares de justicia arribaron a la siguiente conclusión: “…Que las firmas cuestionadas, observables en los espacios correspondientes a los firmantes como “POR EL ARRENDATARIO” y “POR LOS FIADORES”, en el documento, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (documento dubitado) redactado en hojas de papel bond blanco, de texto computarizado, constate de nueve (09) folios, FUERON COTEJADAS con las firmas homologas indubitadas observables en el ACTA COSNTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TORNIWOOD, C.A., ACTA DE ASAMBLEA y PODER, descritos en el presente informe como material indubitado, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE TANTO LAS FIRMAS DUBITADAS COMO LAS INDUBITADAS CORRESPONDEN EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES, es decir, FUERON REALIZADAS POR LAS MISMAS PERSONAS EN UNA MISMA AUTORIA ESCRITURAL…”, dicha prueba fue ratificada, de forma oral y unánime, por los expertos designados en la presente causa, en el debate oral, siendo así y revisado el contenido del dictamen de los expertos, este Juzgado le confierió plena eficacia probatoria a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 467 eiusdem y 1425 del Código Civil y así se dispone.
Bajo tal premisa, debe este Juzgado concluir que, el contrato vigente entre las partes es el consignado en original con el escrito libelar, con vigencia desde el 1 de marzo de 2018 al 1 de marzo de 2019, por ende, el canon de arrendamiento es el allí pactado, el cual, por efecto de la reconversión monetaria equivale a la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, y no la suma de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) mensuales, como lo indicara la parte demandada en su contestación de la demanda, siendo así, la prueba de informes promovida a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL sólo trasladó que fueron efectuadas unas transferencias que no alcanzan la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 y así se establece. En adición a lo anterior, el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, conforme a lo acordado en el contrato suscrito el 1 de marzo de 2018, debía ser cancelado por la demandada por mensualidad vencida en las oficinas de la arrendadora (Cláusula Cuarta del Contrato), siendo esta última a los efectos del referido contrato la empresa denominada “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 SRL” y no el ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ, aunado ello al hecho que, tampoco demostró la parte demandada que con regularidad efectuaba los pagos por concepto de cánones de arrendamiento en una forma distinta a la pactada, a pesar que ello constituía su carga probatoria, según se estableció en la oportunidad en la que fueron fijados los límites de la controversia y así se dispone. En consecuencia, no quedó demostrado con la prueba dirigida a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL que la accionada hubiere cumplido lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato y así se determina.
De otro lado, la parte accionada atribuye a la parte actora haber incurrido en confesión al señalar en la oportunidad de la audiencia preliminar lo siguiente: “…rechazo, niego, contradigo e igualmente trunco efecto supuestamente probatorio que quiere apuntalar la parte demandada en que tales supuestos pagos de los meses anteriormente señalados (MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO 2019 no cancelados al arrendador) se hayan depositados en cuenta de la firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L. , por el contrario dicho (sic) pagos fueron efectuados al ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ, cédula de identidad No. V-629.504 EN FORMA PERSONAL A LA CUENTA BANCARIA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO CUENTA NÚMERO 01910043041143038746…”, tal afirmación de la representación accionante a juicio de este Juzgado no constituye una confesión atinente a la, supuesta, solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento como lo pretende hacer ver la parte demandada, sino que frente a la afirmación de ésta respecto a que pagó supuestamente las pensiones insolutas, arguye la parte demandante que no han sido hechos los pagos a favor de la firma mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., conforme a lo previsto en la cláusula del contrato y que los pagos efectuados lo fueron a favor de quien no es la arrendadora. Efectivamente, de las actas quedó evidenciado que fueron efectuadas las transferencias que aduce la parte accionada pero por un monto inferior al pactado en el contrato como canon mensual y a una persona que no es la arrendataria, en tal virtud, aquella se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019 y así se establece.-
De lo expuesto anteriormente, debe este Juzgado concluir que, la parte accionada no cumplió con su carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo.