-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, el cual –previo sorteo de Ley, correspondió a este Juzgado en fecha 18 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.632, debidamente asistido por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.932, mediante el cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS TORRES AZUAJE y LUIS ANTONIO RIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-13.026.267 y V-16.951.655, respectivamente, por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En fecha 1 de Agosto de 2016, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES AZUAJE Y LUIS ANTONIO RIOS RIVAS, plenamente ya identificados, mediante las reglas del juicio oral.
Gestionada la citación personal de los demandados, no fue lograda la misma, razón por la cual, previa instancia de parte, se acordó por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, la citación por carteles, cuyas formalidades fueron satisfechas, conforme consta de los folios 79 al 94.
En fecha 30 de marzo de 2017, las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, introducen escrito mediante el cual reforman la demanda incoada en la presente causa, la cual es admitida por este Juzgado en auto de fecha 04 de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio oral.
En fecha 28 de abril de 2017, fueron libradas las compulsas, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora libra comisión para la práctica de las citaciones de los demandados.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 01 de agosto de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció el 22 de mayo de 2017, después de esa fecha no se observa actuación de impulso alguna en el expediente; manteniéndose inactivo por mas de cuatro (4) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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