-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 08 de febrero de 2019, por el ciudadano FREDDY GREGORIO DOURANIAN BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.169.892, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO CORREDOR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.522, mediante el cual demandó a la ciudadana FANNY MARIA PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.112.192, por motivo de DIVORCIO.
En fecha 15 de febrero de 2019, este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la ciudadana FANNY MARIA PALACIOS HERNANDEZ, anteriormente identificada, para el primer (1°) acto conciliatorio, que tendría lugar en este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados. En caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y, la de la demandada se estimará como contradicción a la demanda en todas sus partes. Así mismo, ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurriera en el acto anteriormente señalado.
En fecha 22 de febrero de 2019, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia -previa consignación de los fotostatos requeridos- de haber librado la compulsa dirigida a la parte demandada así como la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, ambas ordenadas por auto de fecha 15 de febrero de 2019.
En fecha 02 de mayo de 2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de notificación sellada y firmada como recibida dirigidos a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha, consignó el recibo de la compulsa librada a la parte accionada junto con la compulsa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2019, vista la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, libra oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que suministre los movimientos migratorios de la parte demandada. Así mismo, solicitó se le designe como correo especial, a fin de hacer la entrega del referido oficio en la dicha dependencia. En consecuencia, este Juzgado acordó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió oficio distinguido con el N° 006073, de fecha 01 de julio de 2019, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), sin embargo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, se ordenó librar nuevo oficio a la dependencia en mención, por cuanto en su respuesta omite indicar los movimientos migratorios de la accionada.
En fecha 05 de noviembre de 2019, se recibe nueva respuesta del del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), de cuyo contenido se desprende que la demandada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y a instancia de la parte actora, se acuerda por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, la citación de la demandada mediante carteles, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia fechada 03 de diciembre de 2019, la parte actora manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento, sin embargo por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se insta a la parte actora para que aclare su manifestación de voluntad.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de febrero de 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del tribunal acaeció en fecha 13 de diciembre de 2019 y la parte actora no actúa en el expediente desde el 3 de diciembre de 2019, permaneciendo inactiva la causa por más un (1) año, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.