-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto, ante el Sistema de Distribución (vía telemática), por el ciudadano JOEL MANUEL MACEDO AGUILAR, en contra de la ciudadana BELMIR DE LOS ÁNGELES MACEDO AGUILAR, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
Consignado el escrito libelar así como los recaudos que sirven de sustento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 21 de julio de 2021, admite la acción propuesta y consecuentemente, se ordenó la notificación de la ciudadana BELMIR DE LOS ANGELES MACEDO AGUILAR, así como de la representación del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 22 de julio de 2021, se libraron las respectivas boletas de notificación, previa consignación de la parte accionante de las copias fotostáticas correspondientes.
Consta al folio 85 que, en fecha 23 de julio de 2021, fue notificada la parte querellada, quien confiere Poder Apud acta el 27 de julio del presente año, al abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA, también ya identificado.
En esa misma fecha, la parte accionada impugna documentales acompañadas a la solicitud de amparo constitucional.
El Alguacil de este Juzgado mediante actuación fechada 28 de julio de 2021, manifiesta que practicó la notificación de la representación fiscal. En esa misma fecha, la parte accionante aporta nuevas copias fotostáticas de las documentales que fueron objeto de impugnación por la parte demandada.
Por auto fechado 30 de julio de 2021, este Juzgado fija oportunidad para la audiencia oral y pública.
En fecha,03 de agosto del año dos mil veintiuno (2021), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, encontrándose presentes el ciudadano JOEL MANUEL MACEDO AGUILAR, debidamente representado por los abogados MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, la ciudadana BELMIR DE LOS ÁNGELES MACEDO AGUILAR, debidamente representada por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, todos ampliamente identificados en autos. En esa misma oportunidad se hizo constar que no compareció la representación del Ministerio Público y se dictó el dispositivo del fallo, declarando: “…SIN LUGAR la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional por, supuesta, falta de legitimación activa, propuesta por la parte demandada, toda vez que, el accionante afirma ser co-heredero de los causantes JOEL HONORATO TEIXEIRA MACEDO† e IXORA MIREYA AGUILAR DE MACEDO† y hermano de la accionada, consignando a tales efectos las documentales que así lo acreditan. SIN LUGAR la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional por la existencia de medios ordinarios judiciales preexistentes, contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, hecho delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales, en caso de quedar demostrado, constituye una vía de hecho, cuya restitución de forma inmediata es posible a través del amparo constitucional. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…”
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Alega la parte accionada, en audiencia y en el escrito que consignó en esa oportunidad, que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE por falta de legitimación activa, afirmando que, “…el accionante en amparo no tiene atribuida la cualidad suficiente para interponer el procedimiento especialísimo y extraordinario que hoy se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello, en virtud de lo apreciado en las documentales y probanzas anexas al expediente, toda vez que, aún cuando pueda presumirse que el mencionado ciudadano pudiese tener vocación hereditaria por la sucesión “Macedo Aguilar”, nunca ha tenido participación activa ni legal en las actividades de ambas empresas, ni por cuotas de participación accionarias ni por nombramientos directivos estatuidos eventualmente por actas de asambleas extraordinarias…”
Planteada así la causal de inadmisibilidad, este Tribunal observa que, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal, Instituto de Altos Estudios Políticos, Gráficas González. Madrid. 1961. Pág 193 señaló lo siguiente:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que san dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Se debe señalar que la legitimatio ad causam o legitimación, es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, bien sea de forma activa o pasiva, según determine quién debe ser demandante y demandado en el proceso.
Dicho lo anterior, el derecho constitucional de acción es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello, que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Bajo tales premisas, en el presente caso el accionante invoca como conculcado, el derecho de propiedad, por parte de la querellada, ante una supuesta vía de hecho emprendida por ésta, por ende, aquél afirma ser co-heredero de los causantes JOEL HONORATO TEIXEIRA MACEDO† e IXORA MIREYA AGUILAR DE MACEDO† y hermano de la accionada, consignando a tales efectos las documentales que así lo acreditan, las cuales si bien fueron impugnadas por la parte accionada, la parte demandante oportunamente consignó las copias fotostáticas que fueron señaladas como ilegibles por la querellada, siendo así se les atribuye plena eficacia probatoria y así se dispone. En tal virtud, cumple el actor con indicar de donde dimana el carácter que se atribuye el cual guarda conexión con el derecho constitucional que afirma menoscabado o desconocido por la accionada, por tal razón, este Juzgado que el prenombrado ciudadano si tiene legitimación para accionar por amparo constitucional y así se resuelve.
Por tales consideraciones, la inadmisibilidad invocada no debe prosperar y así se establece.

-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO COSNTITUCIONAL POR LA EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS JUDICIALES PREEXISTENTES, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La parte querellada alega la causal de inadmisibilidad mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:
no se observa en el escrito de amparo que la parte accionante haya justificado válidamente el por qué acude a la vía extraordinaria de amparo. No precisa con exactitud la existencia o no de vías ordinarias que le impidan satisfacer su pretensión legal y de allí tampoco se desprende argumento válido respecto a que si existiendo medios ordinarios, éstos no sean efectivos, eficaces o idóneos para satisfacer su pretensión y así, lograr obtener el restablecimiento de una situación jurídica denuncida (sic) como infringida o la más que se asemeje a ella (…) En consecuencia, ante lo narrado por el accionante en forma petitoria con fundamento a los señalamientos de hechos (sic) por él realizados en su escrito libelar, considera esta representación jurídica técnica, que existen vías ordinarias que no fueron agotadas previamente, bajo la excusa de una situación pandémica que aqueja al país. No es cierto, ya que, desde el mes de octubre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia diseño (sic) un mecanismo de despacho virtual/presencial, con ocasión a las semanas flexibles y radicales decretadas por el Presidente de la República…”
Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la causal de inadmisibilidad comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que la parte, presuntamente agraviada, se haya inclinado por ejercer recursos ordinarios y luego pretenda interponer una acción de amparo constitucional, o por el contrario, en aquellos otros casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos o acciones, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela jurisdiccional en sede constitucional o simplemente, existiendo dichos mecanismos, éstos, resulten insuficiente para satisfacer la pretensión aducida en el escrito libelar.
A tenor de la idea anterior, el Máximo Tribunal de la República, constituido en la misma Sala, mediante sentencia número 09, fechada 15 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido … En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c. … Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

En tal sentido, antes del empleo de la acción ejercida por vía de amparo constitucional deben agotarse las acciones o recursos previstos en el procedimiento ordinario, o en otro supuesto, justificar de manera motivada y acreditarlo así en el expediente del por qué se acude a la vía especial del amparo omitiendo ejercer, toda vez que, de no hacerlo así, se desnaturaliza la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiéndose el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido vulnerados, sino que también, quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele al Juzgador cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia o no de la tutela judicial invocada contra una determinada actuación en el proceso.
Así las cosas y previo examen de las actas procesales, este Tribunal observa que, la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo Segundo, cumple con esgrimir las razones, que a su juicio, justifican por qué acude a la vía de amparo constitucional, aunado ello al hecho que, la parte accionada arguye la causal de inadmisibilidad sin expresar de qué acción ordinaria preexistente dispone el demandante para obtener la satisfacción de su interés, en forma expedita e idónea, cuando lo por él denunciado como lesivo de derechos y garantías constitucionales lo constituye una vía de hecho impetrada, supuestamente, por la querellada. Siendo así, este Juzgado considera que por ser el hecho delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales, en caso de quedar demostrado, una vía de hecho, cuya restitución de forma inmediata no es posible, a juicio de este Tribunal, a través de un medio judicial ordinario sino mediante la acción de amparo constitucional por ser el medio idóneo, se desestima la causal de inadmisibilidad esgrimida por la parte accionada y así se resuelve.

-IV-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como también en la audiencia oral, el quejoso arguye: que es comunero, conjuntamente, con la demandada respecto del acervo hereditario dejado por sus progenitores, lo que consta, a su decir, de las documentales que acompaña al escrito ut supra, sin embargo, desde el 4 de febrero de 2021, la accionada lo desalojó, supuestamente, de las instalaciones de las empresas, de las cuales eran únicos accionistas los causantes, impidiéndole el ingreso a las mismas, lo que, según su dicho, constituye una violación de su derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte accionada afirma, en la audiencia que, es falso que el hoy accionante hubiere sido desalojado de las instalaciones de la empresa en fecha 4 de febrero de 2021 y que, desde entonces, no se le ha dejado ingresar a la misma, toda vez que, ha ingresado a las empresas después del día antes indicado, conforme consta de los libros de control de acceso de personal y visitantes así como del libro de novedades, cuyos originales fueron exhibidos en el acto en mención.
Siendo así, este Juzgado pasa al examen de las pruebas suministradas por las partes:
A) DOCUMENTALES:
1.- folios 7 al 28, copias fotostáticas de Justificativo para perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- folios 29 al 32, copia fotostática de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de JOEL HONORATO TEIXEIRA MACEDO.Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- folios 33 al 35, copia fotostática de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la sucesión de IXORA MIREYA AGUILAR DE MACEDO. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- folios 36 al 45, copia fotostática de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BELL POWER, C.A.Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
5.- folios 46 al 52, copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INDUSTRIAS BELL POWER, C.A. de fecha 10 de septiembre de 2009. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
6.- folios 53 al 68, copia fotostática de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN BRIPLAST, C.A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
7.- folios 69 al 80, copias fotostáticas de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa denominada CORPORACIÓN BRIPLAST, C.A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
8.- folios 113 al 115, copias fotostáticas de medidas protección y seguridad a favor de la hoy accionada, concedidas por el Ministerio Público. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
9.- Folios 116 al 122, copia fotostática de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra “1-F”, ubicado en la Planta Primera del Edificio Bambucillo, situado en la Jurisdicción del Municipio de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que acredita a quien en vida llevara por nombre IXORA MIREYA AGUILAR DE MACEDO †. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

B) TESTIMONIALES:

b.1) JULIO GUILLERMO RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.488.084, quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió: “(…)1)¿Diga usted, que labor prestaba en las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A.? Respondió: Yo estaba haciendo el trabajo de organizar los almacenes y hacerel inventario de productos terminados y materia prima. Esa era mi función básica. 2)¿Diga usted, durante cuánto tiempo estuvo prestando el servicio? Respondió: Aproximadamente, cinco meses desde octubre 2020 al 4 de febrero de 2021. 3)¿Diga usted, si durante el tiempo que estuvo prestando el servicio a las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A., las mismas se encontraban en pleno funcionamiento? Respondió: Si se encontraban en funcionamiento previo.4)¿Diga usted, las razones por las cuáles dejó de prestar el servicio? Respondió: Se nos impidió el acceso a la fábrica o lugar de trabajo.5)¿Diga el testigo si el ciudadano Joel Manuel Macedo Aguilar, en el tiempo que usted prestaba el servicio, tenía alguna injerencia en la actividad diaria de las empresas? Respondió:Si, si la tenía.6)Diga el testigo, como usted ha referido que el sr Macedo ha tenido injerencia en las empresas señale que tipo de injerencia ha tenido? Respondió: Acceso a los inventarios, a los almacenes, al sistema administrativo de inventario, hasta donde yo sé esa era la injerencia que él tenía. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, procede a repreguntar el testigo, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Eduardo Serrada: 1)¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belmir de los Angeles Macedo Aguilar? Respondió: si, si la conozco.2) ¿Diga usted, que por el conocimiento que dice tener, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Belmir Macedo Aguilar? Respondió: Aproximadamente, un poco más de 20 años.3)¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Joel Manuel Macedo Aguilar y desde hace cuánto tiempo? Respondió:Si, si lo conozco. Desde hace más de 20 años, primero conocí a Joel y después a su hermana.4) ¿Diga usted, en qué fecha se produjo el supuesto desalojo del ciudadano Manuel Macedo Aguilar, de las instalaciones de las empresas Bell Prower y Corporación Bryplas? Respondió:El 4 de febrero de 2021.5) ¿Diga usted, si estuvo presente el día en el que ocurre el supuesto desalojo del ciudadano Joel Macedo? Respondió: si, si estuve presente.6) ¿Diga usted, en qué forma se produjo el desalojo? Respondió: Cuando nos fuimos a presentar en el trabajo la vigilancia tenía orden de no dejarnos entrar y de allí en adelante no pudimos accesar más.7)¿Diga usted, si en la fecha del supuesto desalojo el ciudadano Manuel Macedo ingresó a la empresa? Respondió: no, no ingresó.8) Diga usted, ¿cuál es su dirección actual de habitación?, En este estado, la representación judicial de la parte accionante se opone a la pregunta por cuanto considera que la pregunta es impertinente con respecto a los hechos. Acto seguido, la ciudadana Jueza informa que el testigo debe responder la pregunta, toda vez que, aun no se determina que pretende probar con ella el apoderado querellado y que en todo caso se valorará o no en la sentencia de mérito. Respondió: Mi dirección actual de habitación es en laUrbanización Parque el Retiro, Edificio Bambucillo, 1 F, San Antonio de los altos, Estado Miranda. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellada y manifiesta que la dirección de habitación del testigo es la misma que consta en el documento de propiedad que consigna en este acto, respecto de un inmueble que pertenece a los ciudadanos Joel Macedo y Belmir Macedo. Que dicho inmueble les corresponde por sucesión de los padres y el mismo es habitado sin autorización de su representada, por lo tanto, se denota la amistad entre ellos y solicita que se invalide el testigo por amistad manifiesta. 9) ¿Diga usted, que persona le permitió habitar el apartamento indicado en la respuesta anterior? Respondió: El señor Joel Macedo.10)¿Diga usted, si recibió algún pago de nómina de alguna de las empresas Bell Power y Bryplast, en el periodo indicado por usted? Respondió: yo recibí pago del señor Joel Macedo…”. En relación a esta testimonial, este Tribunal observa que, en su deposición el testigo afirma habitar un inmueble con autorización del querellante, cuya dirección coincide, a decir del representante judicial de la demandada, con apartamento que forma parte de la comunidad hereditaria, afirmación que no fue negada en ningún momento de la parte actora y que se encuentra respaldada con reproducción de documento público que demuestra la titularidad de la inmueble, aunado a que el salario devengado durante el tiempo que dice haber trabajado en la sede de las empresas BELL POWER y BRYPLAST fue honrado por el propio accionante, por lo que, existe entre el testigo y el actor una relación estrecha, que hace dudar de la veracidad de sus declaraciones, aunado ello al hecho que afirma que el 4 de febrero de 2021 fueron desalojados de la sede de las empresas, sin embargo, tal afirmación no concuerda con lo asentado en el libro de novedades que al efecto lleva el personal de seguridad de ambas compañías. En tal virtud, este Juzgado no le confiere eficacia alguna a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano y así se dispone.
b.2 WILMER ALFREDO TORRES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.284.284, quien depuso en la forma que parcialmente se trascribe a continuación: “(…)1)¿Diga el testigo que labor prestaba en las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A.? Respondió: Mi rol dentro de las empresas antes mencionadas, verificación, inventario, materia prima, chequeo de factura de los productos que salían a la venta parta los clientes.Contabilizábamos todo lo que estaba dentro de la empresa y teníamos distintos roles, podía ser almacenista, monta carga, siempre todo en el contexto de la responsabilidad que teníamos y cumpliendo un horario de entrada y salida y los protocolos de seguridad dentro de la empresa.2)¿Diga el testigo, durante cuánto tiempo estuvo prestando el servicio? Respondió: Aproximadamente, desde principios del mes de octubre del año pasado, finales de septiembre principios de octubre del año 2020, hasta el 4 de febrero que no tuve acceso a la empresa ni mis compañeros e incluso el sr Macedo porque supuestamente la señora Belmir dio la orden y desde allí no he ingresado más a la empresa.3)¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo prestando el servicio las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A., se encontraban las empresas en pleno funcionamiento? Respondió: Pues sí, Bell Power funcionando activamente y Bryplast no tan activamente pero si funcionando.4)Diga el testigo las razones por las cuáles dejó de prestar el servicio? Respondió:El 4 defebrero me dirigí al trabajo y el vigilante me dijo que tenía que retirarme de la empresa por orden de la señora Belmir.5)¿Diga el testigo si el ciudadano Joel Manuel Macedo Aguilar, en el tiempo que usted prestaba el servicio, tenía alguna injerencia en la actividad diaria de las empresas? Respondió: Si porque el cómo es el jefe mío nos orientaba acerca de algunas tareas que tenía que hacer.6) ¿Diga el testigo, como usted ha referido que el sr Macedo ha tenido injerencia en las empresas señale que tipo de injerencia ha tenido? Respondió: Por lo menos cuando hacíamos el inventario de las materias prima él nos orientaba y se comenzó a dar cuenta de algunas irregularidades que le manifestó a su hermana y si tenía injerencia dentro de las empresas.7)¿Diga el testigo que llama usted irregularidades que pudo haber encontrado en señor Joel Macedo Aguilar? Respondió: Así como en productos terminados en materia prima no constataba lo físico con lo relacionado en el sistema, si el sistema decía que habían 20 galones de pega en físicohabían 8, es ponerle un ejemplo porque no puedo dar cifras exactas. En este estado el apoderado judicial de la parte querellada, se opone por lo irrelevante de la pregunta debido a que el testigo no puede opinar ni tener conocimiento acerca del inventario de los activos de la empresa ya que no es trabajador de la misma.Interviene la Jueza y señala que se establecerá la eficacia probatoria del testimonio en la sentencia de mérito.Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado, procede a repreguntar al testigo el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Eduardo Serrada: 1)¿Diga usted, que otras personas además de usted, se les impidió el ingreso a las empresas? Respondió: Como yo agarraba el trasporte en los Teques y cuando llegue a las 6:14 am el vigilante no puede ingresar, y tuve que devolverme.2) Indique usted los nombres y apellidos del equipo de trabajo que menciona en la pregunta anterior? Julio Guillermo Rondón, Lianyer Avilan, Joel Manuel Macedo Aguilar y mi persona Wilmer Alfredo Torres Villegas.3)¿Diga usted, usted si recibía el pago de nómina por las empresas por el servicio prestado? Respondió:La persona que nos cancelaba el salario semanal era el señor Joel Macedo de forma personal.4)¿Diga usted si fue contratado por la empresa, y por el tiempo de servicio que supuestamente prestó, estuvo registrado como trabajador ante el instituto venezolano del seguro social? Respondió:En el seguro social no porque yo trabajaba directamente con el señor Joel Macedo, y bueno yo dure trabajando desde finales de septiembre hasta el 4 de febrero que no pasamos más a la empresa.5)¿Diga usted, si tiene algún interés de las resultas en el presente amparo, y en caso afirmativo, explique?Respondió:Yo conozco a Joel Macedo desde que tengo 18 años y actualmente tengo 43, y bueno, yo estaría de acuerdo porque la ley tiene que ser justa que el sr Joel Macedo la ley le otorgue su condición de coheredero y él también se lo merece. No quiero obtener nada porque él ha sido un buen amigo durante todos estos años, y lo que yo le deseo a él es que su lucha le salga bien…” En lo que respecta a la declaración rendida por este testigo se desprende que mantiene relación de amistad con el accionante desde hace 18 años, todo lo cual se infiere de su respuesta a la repregunta número 5, por lo que, resulta inhábil para declarar en favor del quejoso y así se establece.

b.3)LIANYER GREGORIS ESPARZA AVILAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.231.027, quien a las preguntas que le fueron formuladas contestó lo siguiente: “(…)1) ¿Diga el testigo que labor prestaba en las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A.? Respondió:Yo me dedicaba era a los inventarios de los almacenes en producto terminados y materia prima.2) ¿Diga usted, durante cuánto tiempo estuvo prestando el servicio? Respondió: Aproximadamente, seis o cinco meses desde octubre 2020.3) ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que estuvo prestando el servicio las empresas Industrias Bell Power, C.A. y Corporación Briplast, C.A., se encontraban en pleno funcionamiento? Respondió: Si, Siempre hasta ahora.4) ¿Diga usted,las razones por las cuáles dejó de prestar el servicio? Respondió: Bueno, un día un compañero me llamópor teléfono y me dijo que teníamos prohibida la entrada a las empresas.5) ¿Diga el testigo si el ciudadano Joel Manuel Macedo Aguilar, en el tiempo que usted prestaba el servicio, tenía alguna injerencia en la actividad diaria de las empresas? Respondió: Si, si la tenía.6)¿Diga usted, como usted ha señalado que el sr Macedo ha tenido injerencia en las empresas indique que tipo de injerencia ha tenido? Respondió:Como jefe pendiente de todo. 7) Podría precisar desdecuándo y hasta cuando prestó el servicio? Respondió: Yo empecé en junio julio y el servicio fue hasta febrero, es decir, de junio 2020 hasta febrero de 2021. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado procede a repreguntar al testigo, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Eduardo Serrada: 1) ¿Indique usted, los nombres de las personas que realizaban el inventario con usted? Respondió: Wilmer Torres y Julio Rondón.2)¿Indique usted, si recibía pagos de nómina por parte de las empresas Bell Power y Corporación Bryplast C.A? Respondió: No, directamente me pagaba el jefe, el dueño.3) El pago que recibía del dueño le era entregado algún recibo? Respondió: No.4)¿Indique usted, si tiene algún interés manifiesto en el resultado de esta acción? Respondió: no. es todo. Cesaron las preguntas.En este estado interviene la Jueza y pregunta al testigo: ¿Qué actividad laboral realiza actualmente? Respondió: Ahorita internet, soy barbero, obviamente sigo trabajando con el señor Joel por internet con criptomonedas, pero vinculado con el señor Joel. Es todo…”. En relación a esta testimonial, este Tribunal observa que, en su deposición el testigo afirma que, el salario devengado durante el tiempo que dice haber trabajado en la sede de las empresas BELL POWER y BRYPLAST fue honrado por el propio accionante aunado a que, el testigo sostiene que mantiene relación laboral o dependencia con el hoy quejoso, lo que hace dudar de la veracidad de sus declaraciones. En tal virtud, este Juzgado no le confiere eficacia alguna a la testimonial rendida por el prenombrado ciudadano y así se dispone.-

C) EXHIBICIÓN DE LIBROS ORIGINALES CONTROL DE ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR ASÍ COMO DE NOVEDADES

En la oportunidad establecida para la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada exhibe los libros mencionados en el epígrafe, verificándose, luego de su revisión que, diariamente asientan en los mismos quienes y con qué vehículos ingresan a la sede de las empresas antes mencionada así como de cualquier novedad, que a su juicio, resulte significativa registrar, siendo así, se pudo evidenciar que después de la fecha 4 de febrero de 2021, señalada, por la parte querellante, como de ocurrencia del supuesto hecho lesivo al derecho constitucional de la propiedad, el quejoso ha ingresado a la empresa en varias oportunidades con una camioneta TOYOTA e incluso en compañía de terceras personas. En tal virtud, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil e instruye a la Secretaría de este Juzgado para que certifique las copias fotostáticas de aquellas páginas de los libros en referencia, de cuyo contenido se evidencia las oportunidades en las que ha ingresado el accionante después del 4 de febrero de 2021 y así se dispone.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso,este Juzgado concluye que, no fue probado con valor de plena prueba, la conducta que el accionante atribuye a la querellada, atinente a que, el 4 de febrero de 2021, le impidió, supuestamente, el acceso a la sede de las empresas “INDUSTRIAS BELL POWER, C.A.” y “CORPORACIÓN BRIPLAST, C.A.”, suficientemente identificadas en autos, pues si bien promovió testigos dirigidos a la comprobación de tal hecho, sus testimonios han sido desestimados en este mismo fallo, aunado ello al hecho que la parte accionada exhibe libros de novedades y de control de acceso personal y vehicular de los que no se desprende novedad alguna acontecida el día 4 de febrero de 2021, en la que se encuentren involucrados los ciudadanos que son parte en la presente acción ni las personas que rindieron testimonio en esta causa. De otro lado, ha quedado demostrado con los libros que fueron objeto de exhibición que, después de esa fecha, específicamente, el 16 de abril de 2021 se hace constar en el libro de control de vehículos que el ciudadano JOEL MACEDO, ingresó a las 9:13 am y salió a las 10:03 y reingresa nuevamente y sale a las 4:30 de la tarde, en el vehículo TOYOTA HIACE, igual ocurre el día 20 de abril de 2021, donde se asienta que a las 7.30 am el prenombrado ciudadano ingresó a la sede de las empresas en mención en compañía de las ciudadanas YESSICA AGUILAR, LEOMARY PINOS y DAILIMAR FIGUEIRA y sale de a las 10.30 am. Ese mismo día, ingresa, nuevamente, a las 12:35 pm y sale de la empresa a las 4.10 de la tarde. Del mismo modo, consta en el libro en referencia que el 21 de abril de 2021, el hoy accionante ingresó a la sede de las empresas en compañía de las ciudadanas YESSICA AGUILAR y DAILIMAR FIGUEIRA a las 8:03 am y sale a las 8.15 de la mañana, sólo en su vehículo. El día 28 de abril de 2021, se observan registros atinentes al ingreso y egreso a las compañías del ciudadano JOEL MACEDO, en su vehículo, en varias oportunidades, tanto en la mañana como en la tarde, lo que igualmente se evidencia el día 29 de abril de 2021, por lo que, ciertamente, el ciudadano ha tenido acceso a la sede de las empresas con posterioridad a la fecha por él indicada en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que ha sido desvirtuado que al quejoso se le impidiera el acceso a la empresa el 4 de febrero de 2021, toda vez que, no existe evidencia de tal circunstancia y con posterioridad a esa fecha ha ingresado en reiteradas oportunidades a la sede de las empresas, tal y como ha quedado demostrado con los libros en mención y así se decide.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.