...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:JUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.463.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JESÚS RAMÓN VELASQUEZ VALENZUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.250 y 29.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.682.580, V.- 11.037.804, V.- 12.878.867 y V.- 18.537.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.718 y 72.143, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro. 21.578

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Prescripción de Hipoteca en fecha 16.09.2019 (f.1 al 5 de la I pieza) incoada por los abogados en ejercicio JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS y JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS GOIS CAIRES contra los ciudadanos MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, en su carácter de herederos conocidos del de cujus, ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 17.09.2019 (f.6 de la I pieza) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 18.09.2019 (f.7 de la I pieza), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 8 al 263 de los autos.
Por auto de fecha 23.09.2019 (f.264 de la I pieza), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
 Pieza II.
En fecha 01.10.2019 (f. 03 de la II pieza), se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Cumplidos los tramites de la citación personal de los demandados, sin que ello fuese posible (f.8 al 51), la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados (f.52), lo cual fue acordado por auto de fecha 19.11.2019 (f.53).
Asimismo, cumplidas las gestiones de la citación por carteles, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20.01.2020, (f. 60 de la II pieza) la abogada JULIA ULPINO de GOIS, solicitó la designación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 23.01.2020 (f. 61 de la II pieza), se designó a la abogada GINETTE SERRANO, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 31.01.2020, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (f. 62 y 63 de la II pieza)
Aceptado el cargo y juramentada la defensora judicial, abogada GINETTE SERRANO (f. 64), en fecha 07.02.2020, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado su citación (f. 67 y 68 de la II pieza)
En fecha 05.03.2020, (f. 69 de la II pieza) la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, el cual cursa a los folios 70 al 72 de la II pieza.
En fecha 05.03.2020 (f. 73 de la II pieza), la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 74 al 78 de la II pieza).
En fecha 12.03.2020 (f. 79 de la II pieza), la CAROLINA BARREIROS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 80 al 85 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 28.10.2020 (f.86), la parte actora solicitó la reactivación de la causa y suministro los datos telemáticos de la parte que representa, así como, de su contraparte.
Por auto de fecha 16.11.2020 (f. 87 al 92 de la II pieza), la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte demandada, siendo que una vez cumplida la notificación y conste ello en autos, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba. El contenido de dicho auto le fue informado a las partes vía electrónica (f.93 y 95 de la II pieza).
Mediante escrito de fecha 09.12.2020 (f. 96 al 99 de la II pieza) la abogada JULIA NEREIDA ULPINO de GOIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
Por escrito de fecha 09.12.2020 (f.100 de la II pieza), la parte actora, representada por la abogada JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 18.01.2017 (f.101), la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ solicitó cómputo por Secretaria y en la misma fecha (f. 102 de la II pieza), consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 11.02.2021, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f. 104 al 146 de la II pieza).
Por auto de fecha 22.02.2021 (f.147 y 148 de la II pieza), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes litigantes.
Por diligencia de fecha 24.02.2021 (f.149), la parte demandada aclaró lapso sobre el cual solicitó el cómputo. El Tribunal por auto de fecha 04.03.2021 (f.150), acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 198.07.2021 (f.151), la parte actora solicitó computo por Secretaria, el cual se acordó mediante auto de fecha 21.07.2021 (f. 152).
III.MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
o “(...) Que consta de Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto del 2017, asunto AP11-V-2016-000729, ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiocho (28) de febrero del 2018 (...), quedando ambas definitivamente firmes en todas y cada una de sus partes por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de agosto de 2018, bajo el número 000243. Exp. AA20-C-2018-000243, la cual consigna en copia simple marcada “C”, y que dando cumplimiento al artículo 531 de nuestro Código de Procedimiento Civil sirve de justo título de propiedad a su representado sobre un inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y un tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con un área aproximada de diez (10 m2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 m2) aproximadamente; dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa y ubicado dicho inmueble en jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida sucre, siendo sus linderos generales los siguientes: NORESTE: Con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Aserradero Carrizal C.A., en una longitud aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetros (52,91 m) comprendido entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, formado por cuatro (4) segmentos rectos que miden dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 m), nueve metros con veintiún centímetros ( 9,21 m), once metros con dos centímetros ( 11,02 m) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 m); ESTE: Su frente, con calle Las Industrias en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (17,32 m) (sic) comprendida entre el referido punto topográfico uno (1) y el punto topográfico y el punto topográfico 2; y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (m. 21,34) y diez metros con ochenta y tres centímetros (m 10,83) y SUR: con lote de terreno que es o fue de TEOFILO OJEDA, y que es o fue de Inversiones Ciulla C.A., un solo segmento con una longitud aproximada de Cuarenta y Siete metros con Noventa y Cuatro centímetros (M. 47,94), que va en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2; y que fue propiedad del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 30, Protocolo Primero, el cual consigna marcado con la letra “D”.

o Que sobre el inmueble aquí descrito pesa una hipoteca de primer grado al cual consta de Documento debidamente protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997 bajo el Nº:32, Protocolo 1º, Tomo 30, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda) a favor de quien en vida fuere el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN, y que consignamos en este escrito en copia certificada marcada “D” constante de siete (07) folios útiles, fallecido en fecha 22, del mes de septiembre de 1997; titular de la cédula de identidad V-6.878.103, quien dio en calidad de préstamo al ciudadano CESAR SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad V-6.878.206 la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) a la tasa del Uno Por Ciento (1%), mensual, cantidad esta que por reconversión monetaria según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión monetaria Nº 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (6) de marzo de 2007 quedaría en DIECISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.000), constituyendo así hipoteca especial de primer grado por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) cantidad esta que el mismo decreto citado en las líneas que anteceden quedarían en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a que montan en conjunto el capital recibido más los intereses convenidos, actualmente equivalentes a CERO COMA VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 0,25) según reconversión monetaria decretada en Gaceta Oficial Nº 41.466 de fecha 25 de julio de 2018.

o Que, con el fin de que se libere la obligación hipotecaria ya prescrita que pesa sobre el inmueble adquirido a través de la citadas sentencia en parágrafos que anteceden y que a su vez demuestran el interés jurídico actual de nuestro representado JUAN LUIS GOIS CAIRES como propietario del inmueble aquí descrito, otorgándole la plena titularidad sobre el mismo hemos, otorgado en nombre de nuestro representado Juan Luis Gois Caires todos los tramites conducentes para ubicar a nuestros acreedores coherederos beneficiarios de la sucesión TEOFILO OJEDA FALCÓN a fin de coordinar la obtención de liberación de la hipoteca legal que quedó constituida con ocasión de la referida negociación con entre el fallecido TEOFILO OJEDA FALCÓN y el Ciudadano César Arturo Suárez Finol (DEUDOR HIPOTECARIO).


o Que, sin embargo, de una revisión exhaustiva al expediente Nº 21.378 que reposa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, obtuvimos copias certificadas de las sentencias de Primera, Superior y Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal que por cobro de bolívares intentaran los integrantes de la sucesión de TEOFILO OJEDA FALCÓN contra el ciudadano CÉSAR SUAREZ FINOL y que fue declarada inadmisible en todas y cada una de sus instancias la cual consignamos en uno de los legajos constante de sesenta y ocho (68) folios en copias certificadas marcadas “F” consta de sesenta y ocho (68) folios útiles, así como copia simple marcada con la letra “G” de la demanda que por cobro de bolívares intentaran los sucesores de quien en vida fue el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN; en estos recaudos se evidencia que los únicos y universales herederos del prenombrado De cujus TEOFILO OJEDA FALCÓN son los ciudadanos que se mencionan a continuación: MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.580, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.804, DANIEL OJEDA NUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.878.867 y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolano mayor de edad ,soltero, titular de la cédula de identidad V-18.537.103. así mismo, constan en el citado expediente fotostatos simples del acta de defunción, del certificado de solvencia sucesoral número 006061, planilla de liquidación sucesoral Nº 0031104, así como fotostatos simples del acta de matrimonio de la ciudadana MARIA DELIA NUEZ de OJEDA y TEOFILO OJEDA FALCÓN y de las actas de nacimientos de sus hijos los ciudadanos: LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ los cuales consigno a este escrito en un solo legajo marcado con la letra “H” constante de once (11) Folios.

o Que, cabe acotar que en el caso que nos ocupa, no hubo interrupción de la prescripción de la hipoteca, esto de acuerdo al artículo 1.967 del Código Civil Venezolana Vigente (…)

o Que, en caso que nos ocupa el ciudadano César Suarez Finol, efectivamente fue citado en el juicio que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, expediente número 21.378, ya referido anteriormente declarándose la causa en la causa (sic) INADMISIBLE en todas sus instancias. (…)

o Que, en virtud de lo expuesto anteriormente y verificado que la hipoteca que pesa sobre el inmueble aquí descrito se encuentra prescrita, solicitamos a este digno tribunal que se declare la Prescripción Hipotecaria que pesa sobre el referido inmueble y que esta decisión sea suficiente a los efectos registrales (...)”

b) Alegatos de la parte demandada.

En fechas 05 y 12 de marzo de 2020, la abogada CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(...) Opone la falta de cualidad de sus representados para soportar ellos solos, y sin la presencia del deudor hipotecario, la presente acción, pues en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario; siendo que al no ser demandados todos los litisconsortes no puede prosperar la presente acción (...)

• Que así la acción intentada en el presente expediente, es improcedente, por no haber el actor ejercido la acción contra todas las partes que forman parte de la relación procesal derivada de su derecho. Que debió el actor ejercer la acción en contra del acreedor y deudor hipotecario, pues de otro modo, es solo oponible a una de las partes y no a todas las partes involucradas en el negocio jurídico. Podría parecer un dislate, pero tal inquietud, la pretende despejar con dos breves ejemplos o cuestionamientos: En el caso que la prescripción no sea declarada en el presente juicio, sobre la base de las razones que alega más adelante ¿Podrían sus representados oponer dicha sentencia al acreedor hipotecario en una supuesta demanda por prescripción de la hipoteca, pues es el titular de dicha acción? ¿Podrían sus representados alegar como cosa juzgada que la hipoteca no ha prescrito en una acción que por cobro ellos intentaren en lo futuro en un juicio donde reclamen el pago de lo que Cesar Arturo Suarez Finol les adeuda? ¿Tendrían que soportar sus representados una nueva demanda por prescripción de hipoteca por el deudor hipotecario, siendo que ya han conocido y juzgados en el presente expediente?¡Las respuestas a todas esas interrogantes son No! Ello se debe a que, al no haber participado quien es por la ley fundamental de la relación jurídica, no se le puede oponer cualquier sentencia que aquí sea dictada. Por lo cual pide se declare improcedente la presente acción.

• Que es falso y además falaz que la hipoteca constituida sobre el inmueble de que trata el documento contentivo del crédito y su garantía, este prescrita; ello por lo siguiente:

1.- Que CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.878.206, recibió de TEOFILO OJEDA FALCÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.878.103, en calidad de préstamo a interés la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00); suma que se comprometió a cancelar a su acreedor mediante once (11) cuotas trimestrales y consecutivas, de las cuales, las primeras diez (10) cuotas son por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) cada una y la última cuota por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2000.000,00).

2.- Que dicho préstamo de dinero generaría intereses convencionales de financiamiento calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.

3.- Que, de conformidad con el cronograma de pago estipulado para la cancelación del capital adeudado, más los correspondientes intereses de financiamiento causados, la primera de las cuotas vencía a los treinta (30) días siguientes a la fecha de otorgamiento del citado documento ante el Registro Público, y luego sucesivamente cada trimestre, es decir:

a.) DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.010.000,00) pagaderos el día 30 de octubre del año 1997;

b.) UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.965.000,00), pagaderos el día 30 de enero del año 1998;

c.) UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00) pagaderos el día 30 de abril de 1998;

d.) UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,00) pagaderos el 30 de julio del año 1998;

e.) UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.830.000,00), pagaderos el día 30 de octubre del año 1998;

f.) UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.785.000,00), pagaderos el día 30 de enero del año 1999;

g.) UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00), pagaderos el día 30 de abril del año 1999;

h.) UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.695.000,00) pagaderos el día 30 de julio del año 1999;

i.) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) pagaderos el día 30 de octubre del año 1999;

j.) UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.605.000,00) pagaderos el día 30 de enero del año 2000;
k.) DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,00) pagaderos el día 30 de abril del año 2000;

• Que a los fines de garantizar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, los intereses convenidos y los eventuales gastos de cobranza si hubiere lugar a ellos, el señor César Arturo Suarez Finol, antes identificado, constituyó a favor del señor Teófilo Ojeda Falcón, hipoteca especial de primer grado y hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) correspondientes a la fecha de otorgamiento de dicho documento; sobre el inmueble que en el propio documento se describe: Así tenemos que el vencimiento del último pago de la deuda, según se convino era el día 30 de abril del año 2000; por lo que al día de la interposición de la demanda, la hipoteca no había vencido, ni había venció aun al día de hoy, ello a tenor de lo que establece el artículo siguiente: (...).

• Que en el presente caso el inmueble se encuentra poseído, mejor, es propiedad del actor, por lo que, al cumplirse esta condición, la hipoteca establecida sobre el inmueble, solo prescribe por veinte (20) años, los cuales no han transcurrido al día de hoy, lo que puede deducirse de una simple operación matemática.

• Que cabe recordar la prescripción no corre sino desde el momento en que se vence el crédito que esta garantido con ella, pues sería absurdo que la prescripción de tal garantía corriese desde su constitución, pues en las de las veces dicha garantía se constituye para garantir créditos de largo plazo. (...)

• Así, dado que la condición o plazo para el pago de la hipoteca no se había cumplido sino hasta la fecha de vencimiento del último pago pactado, mal puede alegarse la prescripción y así pide sea declarado.

• Que además de lo alegado, no se puede pretender la prescripción en el presente caso por otros factores distintos como: (...) Pues resulta que al fallecimiento de su padre Samuel Ojeda contaba con 8 años de edad, y no fue sino hasta el tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006) que cumplió su mayoría de edad, por lo que la prescripción contra él solo podría comenzar a contarse a partir de esa fecha, por lo que solo después del tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006), es decir, veinte años después de haber cumplido su mayoría de edad, es por lo que podría comenzar a contarse el plazo de veinte (20) años de la prescripción de la hipoteca.

• Que además de todo lo alegado, tiene que alegar que la prescripción, en el presente caso fue interrumpida en muchas variadas oportunidades, por lo que la hipoteca no ha prescrito, ello a tenor de la norma a saber (...)

• Que en el presente caso, como narró el mismo actor, sus representados ejercieron acción judicial para el cobro de la obligación garantida (sic) con la hipoteca, de tal forma que al momento de practicarse la citación del demandado, Cesar Arturo Suárez Finol, quien el día diez (10) de julio de dos mil uno (2001), quedó por citado, dicha citación se constituyó un acto de interrupción de la prescripción, que en principio nacería con el vencimiento de la última cuota convenida para el pago de la deuda garantida. En consecuencia, en este supuesto solo prescribiría la hipoteca después de veinte (20) años contados a partir del día diez (10) de julio de dos mil uno (2001), hecho que no ha acontecido al día de hoy.

• Que mal puede alegar el actor que al haber sido desechada la demanda que por cobro de crédito hipotecario por vía ejecutiva intentaron sus representados contra su deudor, este quedó absuelto de tal demanda, pues la sentencia firme que terminó con dicho proceso no estableció la absolución o la no obligación del demandado de pagar el crédito, ya que solo estableció la absolución o la no obligación del demandado de pagar el crédito, ya que solo estableció que el procedimiento escogido por los abogados de sus representados, no era el idóneo para reclamar judicialmente el pago de dicho crédito hipotecario. Así las cosas, la citación realizada en dicho proceso si interrumpió la prescripción de la hipoteca, por lo que día de hoy, ni la obligación ni la garantía que asegura su pago están prescritas, y así pide sea declarado.

• Que finalmente y en el mismo orden de ideas, con relación a que la hipoteca no ha prescrito, debe señalar lo que para ella ha sido una constante inquietud sobre la interrupción de la prescripción (...)

• Que de la redacción del artículo se podría colegir que solo en el caso de haberse ejercido la acción y haberse citado al demandado o registrado la demanda, se interrumpe la prescripción. Lo cierto es que está convencida que la norma va más allá (...).

• Que en su consideración todos los actos ejecutados en el juicio que pretendía el cobro del crédito cuya garantía se pretende dejar sin efecto por medio de la prescripción constituyen un claro llamados al deudor de pagar lo que adeuda.

• Que el último acto realizado en dicho proceso que deja claramente sentado la intención de sus presentados de cobrar su crédito, acto realizado en conocimiento del deudor al haber estado a derecho en dicho proceso que deja claramente sentado la intención de sus representados de cobrar su crédito, acto realizado en conocimiento del deudor al haber estado a derecho en dicho juicio, lo constituyó el recurso de casación intentado en contra de la sentencia que declaró como inapropiado el procedimiento para el cobro de crédito hipotecario, hecho este realizado por el abogado en dicho proceso, José Brito Pérez Viana, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia que había confirmado la inadmisibilidad de la demanda en el expediente 2009-000369 y el cual fue debidamente admitido el día diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009) (...)

• Que al no haber transcurrido más de veinte (20) años desde que se anunció el recurso de casación en contra de la sentencia que puso fin al juicio de cobro de crédito hipotecario por vía ejecutiva, mal puede alegarse la prescripción de la hipoteca y así pide sea declarado (...)”

 Punto Previo:
 De la Falta de Legitimación.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo la falta de legitimación de los demandados, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Arguye la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…Opone la falta de cualidad de sus representados para soportar ellos solos, y sin la presencia del deudor hipotecario, la presente acción, pues en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario; siendo que al no ser demandados todos los litisconsortes no puede prosperar la presente acción (...)

Que así la acción intentada en el presente expediente, es improcedente, por no haber el actor ejercido la acción contra todas las partes que forman parte de la relación procesal derivada de su derecho. Que debió el actor ejercer la acción en contra del acreedor y deudor hipotecario, pues de otro modo, es solo oponible a una de las partes y no a todas las partes involucradas en el negocio jurídico. Podría parecer un dislate, pero tal inquietud, la pretende despejar con dos breves ejemplos o cuestionamientos: En el caso que la prescripción no sea declarada en el presente juicio, sobre la base de las razones que alega más adelante ¿Podrían sus representados oponer dicha sentencia al acreedor hipotecario en una supuesta demanda por prescripción de la hipoteca, pues es el titular de dicha acción? ¿Podrían sus representados alegar como cosa juzgada que la hipoteca no ha prescrito en una acción que por cobro ellos intentasen en lo futuro en un juicio donde reclamen el pago de lo que Cesar Arturo Suarez Finol les adeuda? ¿Tendrían que soportar sus representados una nueva demanda por prescripción de hipoteca por el deudor hipotecario, siendo que ya han conocido y juzgados en el presente expediente?¡Las respuestas a todas esas interrogantes son No! Ello se debe a que, al no haber participado quien es por la ley fundamental de la relación jurídica, no se le puede oponer cualquier sentencia que aquí sea dictada. Por lo cual pide se declare improcedente la presente acción (...)”

Por su parte nos encontramos, que mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2020, la abogada JULIA NEREIDA ULPINO DE GOIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, acotó los siguientes hechos sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada:
“…Cabe destacar, que si bien es cierto que la hipoteca fue suscrita por el ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, ya identificado en autos en fecha 16 de septiembre de 1997, a favor de quien en vida fuera el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÒN; no es menos cierto que sus Únicos y Universales Herederos son los ciudadanos MARIA DELIA NUEZ de PJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, lo que los hace acreedores de la extinta hipoteca motivo de la presente acción y quienes en la actualidad se hallan en estado de una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Cabe destacar que en el caso que nos ocupa existe un Tercero Poseedor quien es su representado Juan Luis Gois Caires (actor en la presente acción) cuya cualidad deviene de Sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2017 asunto AP11-V-2016-000729, ratificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2018, asunto AP71-R-2017-000958, quedando ambas definitivamente firmes (...), y que dando cumplimiento al artículo 531 de Nuestro Código de Procedimiento Civil sirve de justo título de propiedad a su representado sobre el inmueble en el cual pesa el gravamen hipotecario suscrito entre el fallecido Teófilo Ojeda Falcón y el antiguo dueño del inmueble ciudadano César Suarez Finol, quedando la comunidad de Únicos y Universales Herederos como acreedores y Tercero Adquiriente como actual deudor por haber adquirido del anterior deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen u obligación (...)”
* Precisiones conceptuales.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Verbigracia, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Analizados los alegatos de la parte actora, así como las defensas esgrimidas por la parte demandada, esta Juzgadora, luego de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, en especial el documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997 bajo el Nº32, Protocolo 1º, Tomo 30, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda) a favor de quien en vida fuere el ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN, titular de la cédula de identidad V-6.878.103, quien dio en calidad de préstamo al ciudadano CÉSAR SUAREZ FINOL, titular de la cédula de identidad V-6.878.206 la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) a la tasa del uno por ciento (1%), mensual,constituyendo como garantía hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), sobre el bien inmueble de forma triangular, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y las instalaciones existentes en su área a saber: Una (1) caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba sumergible, y un tanque elevado con una capacidad de cuarenta mil litros (40.000 L) aproximadamente para agua; dos (2) oficinas con un área aproximada de diez (10 m2) metros cuadrados cada una, un depósito de diez metros cuadrados (10 m2) aproximadamente; dos (2) baños con sus accesorios e instalaciones para el lavado y engrase de vehículo con fosa y ubicado dicho inmueble en jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, con frente a la Calle Las Industrias que empalma con la avenida sucre, siendo sus linderos generales los siguientes: NORESTE: Con terreno que es o fue de la sociedad mercantil Aserradero Carrizal C.A., en una longitud aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetros (52,91 m) comprendido entre el punto topográfico 1, y el punto topográfico M-2, formado por cuatro (4) segmentos rectos que miden dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 m), nueve metros con veintiún centímetros (9,21 m), once metros con dos centímetros ( 11,02 m) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (16,54 m); ESTE: Su frente, con calle Las Industrias en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (17,32 m) (sic) comprendida entre el referido punto topográfico uno (1) y el punto topográfico y el punto topográfico 2; y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (m. 21,34) y diez metros con ochenta y tres centímetros (m 10,83) y SUR: con lote de terreno que es o fue de TEOFILO OJEDA, y que es o fue de Inversiones Ciulla C.A., un solo segmento con una longitud aproximada de Cuarenta y Siete metros con Noventa y Cuatro centímetros (M. 47,94), que va en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2; y que fue propiedad del ciudadano CESAR ARTURO SUAREZ FINOL, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 30, Protocolo Primero, el cuál es el instrumento cuya prescripción se solicita en este procedimiento, se evidencia que –se repite- el mismo fue suscrito entre el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y el ciudadano hoy De cujus TEOFILO OJEDA FALCÓN, sin embargo, es de observar que la acción fue intentada únicamente en contra de los herederos conocidos del finado TEOFILO OJEDA FALCÓN, tal y como se desprende del escrito libelar. Y ASÌ SE PRECISA.
Así las cosas, es de advertir que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo estado y grado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, así, vista la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tal y como se expresó en el párrafo anterior, la presente acción ésta solamente dirigida en contra de losherederos conocidos del finado TEOFILO OJEDA FALCÓN, cuando del documento constitutivo de hipoteca se desprende que otra persona suscribe tambiéndicho documento, razón por la cual este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido delos artículos 146, 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:
Art. 146.-“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Art. 147. “Los litisconsortes se consideraran en sus relacionescon la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Art. 149. “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.”

De allí, que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; como complemento de ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación parte del criterio expuesto por Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que, ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que, si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador.
Como complemento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es necesario traer a colación parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente N° 13-0406), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“(…) Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público. (…)
(Omissis) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto refiere lo siguiente:
“...el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás...”

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales supra señalados, quien aquí suscribe a los fines de determinar si efectivamente existe en el caso de autos un litisconsorcio pasivo necesario, pasa de seguidas a analizar el documento fundamental de la demanda, consignado por la parte actora, específicamente el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, el cual quedó inscrito bajo el número 32, Tomo 30, Protocolo Primero (Véase folios 164 al 170 de la I pieza), del cual se puede colegir que el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, recibió de TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) en calidad de préstamo; es decir, que el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, constituyó en dicha oportunidad y sobre el inmueble descrito ampliamente en el cuerpo del presente fallo, a favor del hoy De cujus, ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00).Y ASÍ SE PRECISA.
En este mismo sentido, observa quien decide con vista al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, abogada JULIA NEREIDA ULPINO de GOIS, que si bien es cierto, existe un fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2017, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el hoy demandante JUAN LUIS GOIS CAIRES contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUAREZ FINOL, y ratificado por el Tribunal de Alzada respectivo; no obstante ello, ese proceso en nada afecta a la garantía hipotecaria que hoy, a través de este procedimiento, se pretende extinguir, adicionalmente, es de observar, que aún y cuando -como ya se dijo- ninguna relación guarda con el gravamen, dicho fallo se encuentra en ejecución, más no ejecutado, proceso éste en el cual el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, fue parte, quedando claramente evidenciado y así lo reconoce la misma demandante, que el referido ciudadano es efectivamente el DEUDOR HIPOTECARIO; por lo cual existen suficientes razones para que este Tribunal pueda concluir que la presente demanda debía estar compuesta por una pluralidad de sujetos, siendo necesario llamar a juicio a todos los sujetos que integraron el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, el cual quedó inscrito bajo el número 32, Tomo 30, Protocolo Primero, antes referido, a los fines que estos, se hagan representar en juicio y expongan de ser el caso, las defensas que a bien tengan, para de seguidas, el Tribunal pasar a analizar si se encuentran cumplidos los extremos para extinguir la hipoteca, máxime, cuando también cursa en autos sendas sentencias proferidas con ocasión a demanda por cobro de bolívares interpuesta por los herederos del ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, siendo éste último el constituyente del gravamen hipotecario, la cual en esa oportunidad no prosperó en razón de haberse escogido erróneamente el procedimiento de la vía ejecutiva y no de ejecución de hipoteca, por lo cual, adicionalmente, no se tiene certeza, si posteriormente se concretaron las diligencias y se logró la liberación de la misma, obviamente, sin que hasta la fecha se haya registrado dicho documento. Luego, era requisito indispensable formular la demanda contra todos aquellos que suscribieron el tantas veces referido documento de garantía hipotecaria. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo entonces que en el presente caso existe un defecto en la integración del litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que en el documento antes identificado, suscribieron los ciudadanos CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), hipoteca especial de primer grado, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 25.000.000,00), monto del capital de préstamo recibido, más los intereses convenidos y los gastos eventuales de cobranza,a favor de TEOFILO OJEDA FALCÓN, sobre el inmueble de su propiedad de forma triangular con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800M2) y las instalaciones existentes en su área, a saber una caseta, una perforación o pozo profundo con su respectiva bomba y un tanque elevado con una capacidad aproximada de veinticinco mil litros (L 25.000) de agua; y ubicado dicho inmueble en jurisdicción del municipio Carrizal del estado Miranda, con frente a la calle “Las Industrias” que empalma con la Avenida Sucre y alinderado: NORESTE: con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil “Aserradero Carrizal” C.A., en una longitud total aproximada de cincuenta y dos metros con noventa y un centímetros (m 52,91) comprendida entre el punto topográfico y el punto topográfico M-2 y formada por cuatros (4) segmentos rectos que miden respectivamente dieciséis metros con catorce centímetros (m 16,14), nueve metros con veintiún centímetros (m 9,21), once metros con dos centímetros (m 11,02) y dieciséis metros con cincuenta y cuatro centímetros (m 16,54); ESTE: su frente, con calle “Las Industrias” en una longitud total de treinta y dos metros con diecisiete centímetros (m 32,17) comprendida entre el referido punto geográfico y el punto topográfico y el punto topográfico 2; y formada por dos (2) segmentos rectos que miden respectivamente veintiún metros con treinta y cuatro centímetros (m 21,34) y diez metros con ochenta y tres centímetros (m 10,83) y SUR: con lote de terreno que es o fue de “Inversiones Ciulla” C.A., un solo segmento con una longitud aproximada de Cuarenta y Siete metros con Noventa y Cuatro centímetros (m47,94), que va en línea recta desde el punto M-2 hasta el punto 2; por lo cual la demanda debió ser interpuesta contra todos los allí firmantes, evidenciándose de esta manera la falta de legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio, sin haber sido llamado el deudor hipotecario, ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que el documento lo suscribieron los ciudadanos CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL y TEOFILO OJEDA FALCÓN (hoy fallecido), por lo cual, la demanda debió ser interpuesta contra los herederos del de cujus y CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, evidenciándose de esta manera falta de legitimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por la falta de legitimación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Vistala falta de integración a la litis de los demandados (sujeto pasivo) de la relación procesal, este tribunal considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demanda y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo.Y ASÍ SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario, alegada por la parte demandada, ciudadanos MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.682.580, V.- 11.037.804, V.- 12.878.867 y V.- 18.537.103, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÓN, a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadanoJUAN LUIS GOIS CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.463.280 contra los ciudadanos MARIA DELIA NUEZ de OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.682.580, V.- 11.037.804, V.- 12.878.867 y V.- 18.537.103, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano TEOFILO OJEDA FALCÒN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.578
Civil/Prescripción de Hipoteca/Int.Def.




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