REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Analizadas las actas que conforman el expediente, en especial el acta de fecha 29 de abril de 2021, fecha en que fue efectuada la audiencia preliminar, así como, el auto de fecha 03.08.2021 (f.6. p.2), a través del cual se repuso la causa al estado la fijación de los hechos y los límites de la controversia, previa notificación de las partes, siendo que ambas partes se encuentran a derecho, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la compañía “INMOBILIARIA VENESPA” C.A.en fecha 17 de junio de 2010, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por un local distinguido como “mezzanina 1” el cual forma parte de la junta de condominio del edificio “Taurina 2000” C.A.

2. Que el contrato de arrendamiento privado estipuló en su cláusula segunda que dicho local debía ser utilizado únicamente para el desarrollo de la actividad comercial del arrendatario y que no podía ser cambiado sin autorización del arrendador, sin embargo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, destinó el uso de dicho local como depósito sin ninguna actividad comercial, sin la autorización del arrendador para el cambio de uso.

3. Que dicho contrato se específico que el canon de arrendamiento sería por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), el cual se debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, que no pagarse puntualmente sería causa de resolución del contrato

4. Que en fecha 22 de marzo de 2019, se practicó notificación extrajudicial, a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le informó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, que la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ”, no deseaba continuar con la relación arrendaticia. Igualmente, se le concedíala prórroga legal establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que conforme a lo previsto en el artículo 26 y 32 eiusdem, se le fijaba un canon de arrendamiento por la Mezzanina 1 de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta del ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVERO, apoderado de la mencionada sociedad mercantil.

5. Que en fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada a una solicitud hecha por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, respecto a laconsignación de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando ante dicho Juzgado, que no le querían entregar factura legal de dichos pagos.

6. Que su representada no se ha negado a recibir el pago del canon que se le fue fijado conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario o a entregar factura legal, ni ha cerrado la cuenta bancaria.

7. Que la causa signada con el número 193442, llevada ante el Tribunal de Municipio mencionado, se desprende la consignación de los cánones de arrendamiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 462,00) y no la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) correspondiente al aumento del canon de arrendamiento fijado por el arrendador, tal y como le fue notificado vía extrajudicial, a través de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

8. Que los pagos realizados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, no se corresponden con el canon de arrendamiento fijado por el arrendador, aunado a la falta de jurisdicción de dicho Tribunal Primero de Municipio, toda vez, que la Ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, prevé en su artículo 5, la instancia que debe regular el arrendamiento de inmuebles destinados al comercio.

9. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, dejó de pagar los cánones correspondientes, desde el mes de abril de 2019, lo que acumula la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.150.000,00) hasta la fecha de interposición de la demanda.

10. Que el demandado dejó de cumplir con la obligación contraída referente al pago de los servicios públicos los cuales estaban establecidos en la cláusula quinta del contrato e igualmente, dejó de cancelar los pagos del condominio del edificio Taurina 2000 C.A., la primera desde el inicio de la relación contractual y la segunda desde el 13 de agosto de 2018, fecha en que se constituyó el condominio del mencionado edificio.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por desalojo, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento y de gastos mensuales comunes, no previstos en el contrato de arrendamiento privado, de fecha 17 de junio de 2010, suscrito entre la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y su persona por un local distinguido como “Mezzanina 1”, ni tampoco es cierto y rechaza, que el uso del mismo fue destinado a depósito sin ninguna actividad comercial.

2. Que no es cierto que en la cláusula vigésima se deja constancia que el arrendatario hizo entrega de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) hoy bolívares CERO CON UNA CENTÉSIMA (Bs.0.1), por concepto de depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumió, los cuales le serían devueltos una vez hubiese desocupado el inmueble y que previa inspección se comprobase que el mismo no presenta deterioro alguno que se encuentra en las mismas condiciones en que le fue entregado, quedando el arrendador autorizado a pagar de tal depósito las reparaciones que se constatasen, prohibiéndose expresamente la imputación de dicha garantía al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

3. Que en fecha 22 de marzo de 2019, se haya practicado notificación extrajudicial, a través de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le pretendió infructuosamente informar, que la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, no deseaba continuar con la relación arrendaticia, que se le concedía la prórroga legal establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que conforme al artículo 26 y 32 eiusdem, se le fijaba unilateralmente por la arrendadora e inconsultamente, un canon de arrendamiento de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.450.000,00) mensuales, los cuales debían ser depositados en la cuenta perteneciente al ciudadano José Manuel Olivero Aguilera.

4. Que la parte actora omite mencionar en el escrito libelar, sendos RECIBOS DE PAGO, por concepto de canonde arrendamiento, emitidos por la arrendadora INMOBILIARIA VENESPA C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, y enero de 2012, dichas documentales las reconoce y tienden a comprobar que desde el inicio de la relación arrendaticia, convino con la arrendadora, y de hecho pagaba solo cánones arrendaticios, nunca conceptos diferentes distintos referidos a condominio o cualquier otro gasto, por lo cual desconoce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estados de cuenta desde el mes de abril hasta octubre del año en curso de la entidad financiera Bancaribe Banco Universal.

5. Que no es cierto que en fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, le haya dado entrada a la solicitud hecha por el accionado respecto a la consignación inquilinaria hecha a favor de la arrendadora INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, en la persona de su gerente ANTONIO ARAUJO DE ABREU, ya que en la aludida fecha se le libró boleta de notificación a INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ, haciéndole saber que por ante ese Tribunal había sido consignado por el accionado a favor de la mencionada sociedad mercantil, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril de 2019,por lo cual rechazó que tales consignaciones devinieran del hecho único, de la no entrega de la factura legal, sino que además el referido ciudadano ANTONIO ARAUJO DE ABREU se rehusó a recibir la pensión arrendaticia de abril 2019.

6. Que fue consignado por ante el Tribunal de Municipio cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00), y no la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.450.000,00, mensuales más IVA, correspondiente a un ilegitimo aumento del canon fijado de manera unilateral e inconsulta por el arrendador-propietario del inmueble arrendado.

7. Que rechaza que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, carezca de jurisdicción, ya que así lo autoriza la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, en consolidado criterio, entre otros, en sentencia No. 1004, de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de agosto de 2015.

8. Que niega haya incumplido reiteradamente las principales obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento suscrito, como lo son el puntual pago de los cánones de arrendamiento y el cambio de uso, el cual es exclusivamente para actividades de comercio.

9. Que niega que adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2019, por que rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar, a título de indemnización, contraprestación o compensación por uso, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (17.150.000,00).

10. Que rechaza y niega que el 13 de agosto de 2018, se haya constituido el Condominio del edificio Taurina 2000, por cuanto en esa fecha fueron designados los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, tal y como se desprende el acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2018, por lo que niega y contradice que tenga la obligación de pagar supuesto gastos de condominio que se continúen causando durante el transcurso del proceso ni de épocas o fechas anteriores, ya que ese concepto nunca fue convenido ni materializado su cobro ni pago, al haber sido impuesto unilateral e inconsultamente por la arrendadora después de suscrito el contrato en cuestión.

11. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda formulada por la actora, en la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.426.799,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 368.535), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) por unidad tributaria.

Precisado lo anterior, quedan fijadoslos hechos y límites de la controversia por este Tribunal, atendiendoa las alegaciones de la parte actora en el libelo de la demanda y del demandado en el escrito de contestación de la demanda, considerando además,el rechazo de las partes a cada uno de los argumentos expuestosen los respectivos escritos mencionados, así como de las exposiciones de su contrario en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que, los medios probatorios deberán quedar sujetos a la comprobación de las defensas de cada una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se deja constancia que, a partir de la presente fecha, exclusive, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


EXP: 21.587
RGM/JAD/Oriana.
Fijación de los hechos
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