...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 23 de agosto de 2021.
211º Y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y CAROLINA ALCALÁ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de lascédulas de identidad númerosV-6.857.601 y V-9.481.492, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ALFONZO TREJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.494.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos YONI JOSEFINA CALDERÓN e IVÁN USECHE,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de lascédulas de identidad Nos. V-V-4.541.365 y V-19.930.942, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:KARLA KERINA BORJAS., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.691.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante acta levantada en fecha 22 de julio de 2021(f. 1 al 4), conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanosJOSÉ HERNÁNDEZ y CAROLINA ALCALÁ, contra losciudadanosYONI JOSEFINA CALDERÓN e IVÁN USECHE.
Por auto de fecha 23 de julio de 2021 (f.5), el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas de notificación (f.6 al 8).
Por diligencias de fecha 28 de julio de 2021 (f.9 y 10), la parte presuntamente agraviada solicitó la notificación de la parte presuntamente agraviante, vía telefónica, lo cual se acordó mediante auto de fecha 28 de julio de 2021 (f.11).
En fecha 30 de julio de 2021 (f.12), la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber logrado la notificación telefónica de la ciudadana YONI JOSEFINA CALDERON.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2021 (f.13), el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación del ciudadana Iván Useche, a tales efectos consignó recibo de notificación firmado y mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2021 (f.15), el Alguacil consignó oficio dirigido al Ministerio Público, firmado (f.16).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 (f.17), el Tribunal, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, fijó la oportunidad para realizar la audiencia constitucional, para el día miércoles 18 de agosto de 2021 a las 10:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada (f.18), se efectuó la audiencia constitucional con la presencia de ambas partes, así como de la representación fiscal, luego de oída las exposiciones respectivas y oída también la opinión del Ministerio Público, este Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, reservándose cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo. Fueron agregadas a los autos, las documentales aportadas, todo lo cual corre inserto del folio 23 al 68.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín y la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.Así pues, observa este Tribunal que es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el acta levantada con ocasión a su solicitud de amparo constitucionalverbal (f.1), lo siguiente:
• Que en fecha 10 al 18 de mayo de 2020, el vecino José Luis Pereira, le informa al esposo de la ciudadana Carolina Alcalá, que deseaba ver la casa porque esta en proceso de negociación, quien le respondió que no tenía conocimiento sobre eso.

• Que a los días regresa el ciudadano José Luis Pereira, quien fue atendido por la ciudadana Carolina Alcalá, preguntando esta última cómo se estaba haciendo negociación con la ciudadana Greimys Emilia Flores Calderón, si ella se encuentra en Ecuador y ellos pagan un alquiler a su madre, la señora Yoni Josefina Calderón de Flores.

• Que en fecha 16 de mayo de 2021, el ciudadano José Luis Pereira fue a la casa y mostró una nota de voz de la propietaria de la casa, exigiendo que le dieran acceso al mencionado ciudadano, a la casa de su propiedad y la cual mantenían arrendada, ubicada en la calle Camatagua, carretera Vieja de Los Alpes, casa N° 87-A, a 50 metros del Padre Torres, a lo cual se accedió y se le dio entrada.

• Que ese mismo día en la noche, regreso el ciudadano José Luis Pereira, diciendo que ya había hecho negocio por la casa y que tenía 15 días para desocupar la vivienda.

• Que la ciudadana Carolina Alcalá le informó que iba hacer uso de su derecho como primera compradora y la ciudadana Greimys Flores se negó, a lo cual la ciudadana Yoni Josefina Calderón, en fecha 06 de junio se presentó a retirar sus enseres, que tenía en una habitación, quien podía pernoctar en la casa, por establecido en el contrato de arrendamiento y también le informó que en lo adelante se entendiera con los nuevos dueños.

• Que realizó diligencias tendientes a denunciar la situación que se presenta entre ella como arrendatario y la propietaria del inmueble arrendado, se dirigió al Sindico Municipal, quien le señaló que los desalojos arbitrarios están prohibidos y al Ministerio Público, siendo que este último organismo fue llamada mentirosa y no se firmó el acta por falta de luz, días después le llaman para que asista a firmar, y les dijo que no porque ellos no tienen competencia en materia de desalojos.
• Que fue objeto de amenazas por unas personas que decían ser comandos de defensa de la revolución, y a partir del día 29 de junio comienzan las amenazas vía telefónica y dirigidas a su hijo que esta fuera del país.

• Que en fecha 13 de julio recibió una llamada donde informaron que violentaron las cerraduras de las puertas de la casa, el ciudadano José Hernández, se dirigió a la policía municipal, quienes lo acompañaron a la casa donde se encontraban los ciudadanos Yonis Josefina Calderón y el ciudadano Yván Useche, quienes le informaron que habían tomado posesión de la casa por recomendaciones de la fiscal auxiliar.

*** Audiencia Constitucional:
En la oportunidad fijada se efectuó el acto de audiencia constitucional, la cual quedó levantada en acta, en los siguientes términos:
“…En horas del día de hoy, miércoles (18) de agosto del dos mil veintiuno de 2021, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ y CAROLINA ALCALA TREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.857.601 y 9.481.492, respectivamente, contra los ciudadanos YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES y IVAN ANTONIO USECHE TELLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.541.365 y 19.930.942, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.681 (nomenclatura de este Tribunal). Constituido como se encuentra este Órgano Jurisdiccional, con la presencia de RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez, JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria, así como el Alguacil LEONARDO GONZALEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas de este Juzgado, así como en la planta baja del edificio sede del Palacio de Justicia, en la forma de Ley, compareciendo los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ y CAROLINA ALCALA TREJO, en el carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALFONZO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.494, asimismo comparecieronlos ciudadanos YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES y IVAN ANTONIO USECHE TELLEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviante. Igualmente hizo presencia la representación del Ministerio Público, la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. Se deja constancia que al momento de anunciar el presente acto a las puertas de este Tribunal, las partes intervinientes en la presente acción de amparo manifestaron no contar con la presencia de los abogados que los asistirán sin embargo informaron que venían en camino, motivo por el cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, esta Juzgadora le otorgará y lapso de 15 minutos a los fines de que hagan presencia los profesionales del derecho. Transcurrido como ha sido el lapso otorgado, ha hecho presencia la abogada KARLA KERINA BORJAS ZARRAMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.691, en su carácter de representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Acto seguido, este Despacho, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma opere. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, el Tribunal deja constancia que no procede a registrar el presente debate mediante un medio técnico de grabación, por cuanto no cuenta con el material necesario para ello. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a el abogado GUSTAVO ALFONZO TREJO, en su carácter de representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual entre otras cosas expone: “Ellos le violaron todos los derechos mi representada, ella estaba alquilada allí, ella en ningún momento tuvo intención en quedarse en esa casa, la parte accionada tiene que agotar la vía administrativa, le dije a la abogada presente que debían agotar lo de la prorroga legal, la preferencia de oferta y ella me dijo que eso no prosperaba, entonces ellos se metieron de manera arbitraria secuestrándole los bienes a mi representada, ellos están cometiendo un delitos, ellos antes de realizar eso tuvieron que haber hablado con su abogado. Es todo”. Seguidamente hace uso de su derecho a la palabra la ciudadana YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES, quien actúa como parte presuntamente agraviada, el cual expone: “Yo vengo a exponer el caso de lo que acaba de decir el señor, yo no he secuestrado ningunos bienes, cuando mi hija me dejo la casa, allí había una habitación para cuando yo pudiera ir a la casa fuera sin problema, que sucede que cuando mi hija se va de la casa, yo quise alquilarle la casa a CAROLINA, con un alquiler de diez (10.000bs) mil bolívares, que sucede cuando yo hable con el señor para que compraran esa casa, porque mi hija no regresaba, cuando yo voy a retirar las cosas de la casa porque de verdad quiero vender la casa, porque la casa se estaba dañando, cuando yo voy a retirar los enseres ellos cambiaron la cerradura sin manifestar, luego ellos vienen y cambian la cerradura de nuevo, llego con la abogada y no me abrieron la puerta, tuve que irme a dormir con la doctora que conocí ese mismo día, luego voy nuevamente y me recibieron con groserías, mi hija tuvo que pagar cincuenta (50$) dólares para cambiar la cerradura, la sindicatura le dijo que no podían volver a cambiar la cerradura, en la fiscalía también le dijeron lo mismo, y en la fiscalía me dieron la orden para yo poder entrara a la casa e hice un inventario con la fiscalía presente, la señora CAROLINA llama a la abogada y le dice que si se le perdió algo ella me iba a demandar, ese día yo deje dos bombonas y una no está y la otra que no es la mía, estaba por estallar. Luego vuelve a cambiar la cerradura de las dos puertas yo venía de Cagua y tenía ganas de hacer mis necesidades y no pude entrara a mi casa, me viene de nuevo a la fiscalía a manifestar lo que estaba sucediendo y la fiscal me dijo q ella no podía hacer eso, y tuve que hacer mis necesidades en la fiscalía, entonces yo no sé quien viola a quien. Ese día, me llega al oído que había unas mujeres que querían invadir la casa, ayer yo vengo de Cagua y me quedo con el niño de IVAN, iban pasando dos muchachas y dicen que esa era la casa que se iban a agarrar y la niñita le dijo a su mama que sí ya no se la iban a agarrar y la muchacha le respondió que no porque ya estaban construyendo, luego yo les subí el alquiler a treinta (30.000bs) bolívares, y el señor lloro porque decía que era muy caro, luego le vuelvo a subir el alquiler a cien (100.000bs) mil bolívares y el año pasado solo dos meses me pagaron ese alquiler. Y concreto diciendo que yo fui al Consejo Comunal en el que me señalaron que ellos tienen tiempo sin ir al bien inmueble y que ellos salieron del bien por su propia voluntad. Es todo.”En este estado procede la abogada KARLA KERINA BORJAS ZARRAMERA, en su carácter de representación judicial de la parte presuntamente agraviante, a consignar PRIMERO; Una carta de la ciudadana YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES, dirigida a los habitantes de la comunidad Camatagua, SEGUNDO; Una autorización otorgada por la ciudadana YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES a los ciudadanos IVAN USECHE y GENESIS PEREIRA, para que habiten en el bien inmueble, TERCERO; Fotos de las distintas áreas de la vivienda objeto del presente conflicto. Es todo. Seguidamente se le concede a la ciudadana CAROLINA ALCALA TREJO, parte presuntamente agraviada el lapso de diez (10) minutos, para exponer: “Aproximadamente en mayo del año pasado, va IVÁN a hablar con mi esposo que necesitaban ver la casa porque estaban haciendo negociaciones con GREIMYS que es la dueña de la casa, pasado una semana, yo le dije a JOSE LUIS como tú estás haciendo negocio por una casa donde tú sabes que yo pago alquiler a YONI, una vez GREIMYS me manda una nota de voz para que ellos entren a ver la casa, ese mismo día ellos entran a ver la casa, en la noche ella me llama y me dice que va hacer negocio con el señor IVÁN entonces yo le dije que como iba hacer negocio si yo estoy en la casa, y entonces ella me dijo que me la ofertaba, que si yo tenía el dinero y le dije que en el momento no podía, que me diera chance de buscar el dinero, tiempo después me llamo otra vez y yo le dije a ella que iba usar mi derecho a la opción de compra y ella me dijo que estaba loca porque ya había hecho negocio con el señor USECHE, que él ya le había pagado la primera parte y no podía retroceder, y si es cierto todo lo que dice la señora YONI, yo estuve allí alquilada, es verdad que me busco para q yo viviera allí porque su hija no estaba, el 6 de junio del año pasado ella va y busca sus bienes, yo le pregunte porque no hablaron claro conmigo y que como van a sacar en plena pandemia, y me dijeron que me entendiera con los nuevos dueños, pues yo me encuentro con el nuevo dueño y no me logre entender con ellos, luego yo voy a la alcaldía, el sindico comisiono a la Doctora AIXA para que llevara el caso, a todas estas me comienzan a llegar unas series de mensajes insultando a mi hijo que es gay, pusieron fotos de mi hermana, puse una denuncia en el CICPC porque ellos me llegaron con un comando de defensa de la revolución, a mi todo amenaza que me llegaba se la enviaba al comisario ANDRADE, a todas estas me atiende una doctora y me dice que no puedo poner una denuncia sobre denuncia, entonces yo le dije que como hacía que yo estaba amenazada, en la fiscalía me dicen que desestimaron el caso, y es que me dicen que no había violencia, entonces yo pongo la denuncia y es cuando ella me explicada por que desestimaron la demanda. Es que yo no me quiero quedar con la casa, yo quiero es mi tiempo reglamentario para poder irme de la casa. Bueno luego yo me dirigí al Síndico y me explico que la fiscalía no tiene competencia para realizar el desalojo. Y es verdad YONI fue para la casa y entro y le dijeron que ya ella no tiene bienes en la casa y la doctora le dijo que si ella va a pernotar allí es ella sola. Como le digo ciudadana Juez yo no tengo ninguna intención de quedarme con esa casa, es más de todos estos problemas supimos que esa casa no tiene papeles y sin embargo no nos queremos quedar con su casa; hemos pagado el alquiler. Es todo.” En este estado se le concede a la ciudadana YONY JOSEFINA CALDERON DE FLORES parte presuntamente agraviante cinco (05) minutos para la réplica, quien expuso; “Ella dice siempre que no se quiso quedar en la casa, pero entonces mi pregunta es porque tanto rollo, porque yo hice un inventario de todos los materiales y ya no están allí, los lavamanos no tenían ninguna canilla, ni las llaves, todo eso se lo llevaron, entonces en este momento yo digo una cosa, aquí yo había hecho un inventario antes de alquilar esa casa, aquí lo tengo, allí no se consigue nada, no están los rollos de cable, los rollos de alambre, yo no he hecho ninguna maldad, yo no me metí con su hijo ni siquiera sabía que su hijo es gay, lo supe por su mismo podre, ese señor que ella dice que viene de la alcaldía yo le dije que sí que pasara y que viera todo lo que había allí, él tiene que respetar la buena fe de mi parte en alquilar la casa en un precio considerable. Es todo.”. Acto seguido, el Ministerio Público expone: “Buenos días ciudadana Juez, esta Representación Fiscal una vez escuchados los alegatos expuestos, quiere dejar constancia que en este acto se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y que se han escuchado todos los alegatos y razones de las partes, así como replica y contra replica. Ahora bien, esta Representación Fiscal pregunta a si las partes van hacer uso de alguna prueba antes de emitir alguna opinión. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procede a consignar los estados de cuenta en muestra de un pago de arrendamiento. Acto seguido el Ministerio Público continua señalando que; “quiere dejar claro que debe respetarse el Ordenamiento Jurídico vigente que contempla los procedimiento legales, a seguir para dirimir conflictos de índole de vivienda y de arrendamiento, por lo que no podemos tomar la justicia por nuestra propias manos, siempre las partes que se vean lesionadas en sus derechos y garantías constitucionales deben agotar previamente los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamiento de Vivienda, como lo puede ser acudir al Órgano Técnico competente como lo es S.U.N.A.V.I. quien a pesar de que estamos en pandemia se encuentra prestando servicios para los caso de urgencia, por lo que a criterio de esta representación fiscal, debe exhortarse a las partes a acudir a los procedimiento legales vigente y activos actualmente a los fines de dirimir sus conflictos y que en todo estado y grado se les garantice sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsume los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, que estableció entre otras cosas: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE. De otro lado, de las exposiciones efectuadas por las partes, puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio el derecho de preferencia ofertiva de la parte presuntamente agraviada y de propiedad de la parte presuntamente agraviante del inmueble ubicado en la calle Camatagua, carretera Vieja de Los Alpes, casa Nº 87-A a cincuenta metros del Padre Torres, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo así, (Omissis (e)n el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio ordinario de retracto legal arrendaticio o cumplimiento de contrato, si fuere el caso, para dirimir el conflicto sobre la preferencia ofertiva por ser la arrendadora del inmueble objeto de este amparo o el tiempo estipulado según la duración del contrato para desocuparlo (prorroga legal), por ser inquilina, condición que ostentaba, pues así lo reconoció la hoy presunta agraviante, al señalar la existencia de una convención arrendaticia, la falta de pago, las malas condiciones del inmueble, así como que le había ofertado la casa para la venta; lo cual la parte presuntamente agraviada, refuto al señalar que si pagó el arrendamiento, que ciertamente se le hizo la preferencia ofertiva vía telefónica, que iba a buscar el dinero, así como, que se le tenía que respetar el derecho a la prorroga legal para desocupar el inmueble, todo esto esgrimido durante la audiencia constitucional, lo cual a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, dado que de acuerdo a lo señalado por ambas partes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hoy se pretenden dirimir mediante esta acción de amparo constitucional, vienen dándose desde mediados del año 2020, aproximadamente, ello, se repite, según el dicho de las partes que hoy conforman el juicio de amparo, y según también su dicho, se desencadenaron en el año 2021, entonces, cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, en tanto que actualmente la presunta agraviada, no se encuentra en posesión del inmueble y dado que tampoco se configura alguna vía de hecho, dado que manifestó la presunta agraviada salió por sus propios medios del inmueble en cuestión, no demostrando por ningún medio probatorio, las amenazas que señala haber sufrido, lo cual convierte la presente acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer demanda de retracto legal arrendaticio o cumplimiento de contrato, si fuere el caso, por cuanto se observa la discusión sobre la preferencia ofertiva y el tiempo otorgado legalmente para desocupar el inmueble, con vista al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este amparo, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, y no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido una u otra demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo…”


3. De la acción de amparo constitucional.
∞ Precisión conceptual.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.

4. De la no invocación de los derechos y garantíasconstitucionales lesionados.
En principio es necesario señalar, que la parte presuntamente agraviada, no subsume los hechos que originan la presente acción de amparo constitucional y la lesión que manifiesta haber sufrido dentro de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, apuntala este Juzgado, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en referencia al alcance del principio iuranovit curia, que estableció entre otras cosas: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3)Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los jueces pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. De la inadmisibilidad.
Ahora bien, de las exposiciones efectuadas durante la audiencia constitucional puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio la preferencia ofertiva y la prorroga legal, derivada de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Greimys Flores y los ciudadanos Carolina Alcalá Trejo y José Luis Hernández Sánchez,sobre el bien inmueble ubicado en Los Lagos, sector Camatagua, casa N° 47, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, adicionalmente, debe señalarse que no hay evidencia, ni fue alegada la ocurrencia de vías de hecho, aún y cuando ambas partes señalaron que fueron objeto de cambios de cerraduras por su contraparte, sin que se acreditará en autos, la ocurrencia de las mismas,tampoco, la parte accionante acreditó en autos que se encuentre en posesión actual del inmueble, por el contrario aduce que dejó de ocupar el inmueble con motivo de haber recibido amenazas por la parte presuntamente agraviante, lo cual fue negado en la audiencia constitucional, y siendo que no fueron traídos a los autos algún elemento probatorio deposibles vías de hecho imputables a la presunta agraviante, ni de las amenazas que señalan haber sufrido, siendo así, con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho, en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.


Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador, en el tema, debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, por cuanto la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que la recurrente haya podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedida ejercer este recurso.
La doctrina judicial acentúa, que a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas, de los bienes que la comunidad ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
En este orden de ideas, debe este Juzgado de Instancia, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo:
(i) No fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria;

(ii) Que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido;

(iii) Que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que (a) no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también (b) cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal realizó una interpretación en forma extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anteriormente señalado, quien decide, observa que tanto en el escrito de solicitud de amparo como de lo expuesto en la audiencia constitucional, se puede apreciar que la solicitante pretende por vía de amparo constitucional, la revisión de los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Camatagua, carretera Vieja de Los Alpes, casa N° 87-A, a 50 metros del Padre Torres, esto es, la preferencia ofertiva y la prorroga legal, pues, ambas partes reconocieron la existencia de un contrato de arrendamiento y parte de sus cláusulas, mencionando canon y derecho de pernocta en una habitación de dicho inmueble por la madre de la propietaria, como argumentos de defensa, sin manifestar en algún momento vías de hecho, limitándose a manifestar ambas partes que se cambiaron mutuamente las cerraduras, por otra parte, las amenazas, denuncias formuladas y notificaciones por parte de organismos del Estado que señalan haber recibido y efectuado, no fueron traídas a las actas del expediente, no demostrando las actuaciones que llevaron a fundar el amparo en las mismas, siendo ello así, quien aquí decide, considera que la supuesta parte agraviada dispone de otras vías ordinarias procesales eficaces como son los recursos que ofrece la jurisdicción civil para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto, no se evidenciade las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que lapresunta agraviada pudiera sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que acudir a dicha vía (jurisdicción civil), sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, adicionalmente, la parte presuntamente agraviada no tiene la posesión actual del inmueble, sin demostrar que la ocurrencia de la mudanza, haya sido producto de vías de hecho, por lo cual su situación no ameritaba la urgencia e inmediatez del amparo constitucional, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el amparo constitucional no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden, se advierte que si bien el juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello, sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del amparo constitucional, lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para ejercer pretensiones de carácter arrendaticio con respecto a un contrato de arrendamiento.
Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos los recursos estatuidos en la Ley, para lograr de ser el caso, el restablecimiento de sus derechos como arrendataria, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser esclarecidas en el marco de un procedimiento exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, más aún, cuando ni siquiera son alegadas éstas (violaciones constitucionales) sino de orden legal, pues lo alegatos y defensas esgrimidos corresponden al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal.
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el juicio ordinario de retracto legal arrendaticio o cumplimiento de contrato, si fuere el caso, para dirimir el conflicto sobre la preferencia ofertiva por ser la arrendadora del inmueble objeto de este amparo o el tiempo estipulado según la duración del contrato para desocuparlo (prorroga legal), por ser inquilina, condición que ostentaba, pues así lo reconoció la hoy presunta agraviante, al señalar la existencia de una convención arrendaticia, la falta de pago, las malas condiciones del inmueble, así como que le había ofertado la casa para la venta; lo cual la parte presuntamente agraviada, refuto al señalar que si pagó el arrendamiento, que ciertamente se le hizo la preferencia ofertiva vía telefónica, que iba a buscar el dinero, así como, que se le tenía que respetar el derecho a la prorroga legal para desocupar el inmueble, todo esto esgrimido durante la audiencia constitucional, lo cual a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, dado que de acuerdo a lo señalado por ambas partes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hoy se pretenden dirimir mediante esta acción de amparo constitucional, vienen dándose desde mediados del año 2020, aproximadamente, ello, se repite, según el dicho de las partes que hoy conforman el juicio de amparo, y según también su dicho, se desencadenaron en el año 2021, entonces, cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, en tanto que actualmente la presunta agraviada, no se encuentra en posesión del inmueble y dado que tampoco se configura alguna vía de hecho, dado que manifestó la presunta agraviada salió por sus propios medios del inmueble en cuestión, no demostrando por ningún medio probatorio, las amenazas que señala haber sufrido, lo cual convierte la presente acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer demanda de retracto legal arrendaticio o cumplimiento de contrato, si fuere el caso, por cuanto se observa la discusión sobre la preferencia ofertiva y el tiempo otorgado legalmente para desocupar el inmueble, con vista al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este amparo, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, y no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido una u otra demanda, así como tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y CAROLINA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de lascédulas de identidad númerosV-6.857.601 y V-9.481.492, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ALFONZO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.494, contra los ciudadanos YONI JOSEFINA CALDERÓN e IVÁN USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de lascédulas de identidad Nos. V-V-4.541.365 y V-19.930.942, respectivamente, asistidos por la abogada KARLA KERINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.691.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treintaminutos de la mañana (11:30 am). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ




Exp. N° 21.681
Amparo Constitucional/Int.Def.
RGM/JAD/…
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