...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUCÍA SOMAZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-12.160.921.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.313.
PARTE DEMANDADA: FIORENTINO LETTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.964.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.611.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de Concubinato en fecha 18.12.2019 (f.1 al 3) incoada por la ciudadana LUCÍA SOMAZA contra el ciudadano FIORENTINO LETTIERI.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 19.12.2019 (f.4) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 15.01.2020 (f.5), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 6 al 8 de los autos.
Por auto de fecha 20.01.2020 (f.09 y 10), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FIORENTINO LETTIERI, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el cual debía ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Finalmente, se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
Cumplidos los trámites correspondientes respecto a la citación de la parte demandada, en fecha 28.01.2021 (f.19 y 20), se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la secretaria adscrita a este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar al demandado. (f.21).
En fecha 28.05.2021 (f.22), el ciudadano FIORENTINO LETTIERI, -parte demandada- otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337 y posteriormente, el mencionado profesional del derecho consignó escrito de contestación a la demanda. (f.23 al 41).
Por auto de fecha 15.06.2021 (f.42), este Tribunal ordenó imprimir el escrito de promoción de pruebas enviado por el apoderado judicial de la parte demandada al correo institucional de este Despacho Judicial e igualmente ordenó agregarlo en autos (f.43 al 47).Posteriormente, fue consignado en físico por el mentado profesional del derecho en fecha 21.06.2021 (f.48 al 73).
Por auto de fecha 22.06.2021 (f.74), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó evacuar las testimoniales presentadas por el mismo.
Consta a los folios 75 y 76 del presente expediente, actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10.08.2021 (f.78), la ciudadana LUCÍA SOMAZA, debidamente asistida de abogada, consignó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción.
A través de escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual, adicionalmente, se opuso a la homologación del desistimiento planteado por la parte actora.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual dispuso que el pronunciamiento respecto del desistimiento realizado por la parte actora sería dictado dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III.- PUNTO PREVIO. –
Antes de emitir pronunciamiento respecto del desistimiento planteado por la parte actora, debe esta Juzgadora, analizar la oposición a la homologación del mismo, alegada por la representación judicial de la parte actora, siendo así, es de observar que el abogado Eduardo Cabrera, ya identificado, invoca decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las cuales apoya su solicitud, no obstante ello, previo su análisis, se puede concluir que las mismas se refieren a los requisitos que debe contener el acto de autocompasión procesal, requisitos éstos necesarios para que el juez pueda darlo por consumado, que se contraen al concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, asimismo, se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C).
En atención a lo antes expuesto, se deja sentado que dichos requisitos serán analizados a continuación como parte motiva de este fallo, a los fines de determinar si se puede homologar o no el desistimiento in comento y así se establece. -
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de agosto de 2021, la parte accionante, ciudadana LUCÍA SOMAZA, debidamente asistida por la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, anteriormente identificada, procedió a desistir de la presente demanda en los términos siguientes: “(…) DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN aquí incoada, reservándome las futuras acciones que por daño moral pudiera intentar en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO (…)” (Negrillas y mayúsculas del exponente) . Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 17 de agosto de 2021, compareció la ciudadana LUCÍA SOMAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.160.921, parte actora, asistida por la abogada LUISA CAROLINA DEVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.313, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados de actuar asistida de abogado, cumpliendo así el primer presupuesto de constando el mismo de forma autentica.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, a través de la diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2021, la cual fe recibida a través del correo electrónico institucional de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2021; y de su contenido se puede observar que la demandante expresa claramente su voluntad de desistir de la acción incoada en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, a fin de que se le reconociera judicialmente un supuesto concubinato habido entre él y su persona, asimismo, manifiesta que se reserva futuras acciones que por daño moral pudiera intentar en contra del mismo, sobre este particular el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado se niegue la homologación realizada por la parte actora, no obstante ello, el efecto del desistimiento planteado es darle carácter de autoridad de cosa juzgada, por lo que no podría volver a intentar la acción merodeclarativa por los motivos explanados en este procedimiento, más se mantiene su derecho de intentar la o las acciones que a bien tenga, por lo cual es de observar que el desistimiento de la acción ha sido planteado en forma autentica, pura y simplemente sin estar sujeto a condición o modalidad alguna. Consecuencia de lo anterior, se NIEGA el pedimento efectuado por la representación de la parte demandada de oposición al desistimiento de la actora. Y ASÍ SE PRECISA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio que acción mero declarativa, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, por lo cual se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, ciudadana LUCÍA SOMAZA, asistida de abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.611
Int./Civil
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