...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:ALFREDO BARRERA CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.684.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.270.027, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.807.
PARTE DEMANDADA:CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre d 1988, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, Sgdo, posteriormente modificada en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 35-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO MATEO MANCO y VINCENZO DI MIELE, venezolano el primero de los nombrado y de nacionalidad italiana, el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.473.830 y E-81.392.083, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 21.551.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El presente proceso que por Prescripción Adquisitiva sigue elciudadanoALFREDO BARRERA CHINEA contra la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO MATEO MANCO y VINCENZO DI MIELE, se inició en fecha 11.06.2019 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha13.06.2019 le dio entrada en los Libros respectivos (f.7).
Por diligencia de fecha 17.06.2019 (f.8), la parte actora consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos del folio 9 al 83 de los autos.
Por auto de fecha 19.06.2019 (f.84), el Tribunal admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario y conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de la citación personal, resultando los mismos infructuosos, la parte demandada solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, el cual consignó en fecha 13.12.2019, fijándose en fecha 18.12.2019, cumpliendo de tal manera, las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.86 al 137).
Por diligencia de fecha 19.02.2020 (f.139), el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.02.2020 (f.139) nombrándose como defensor judicial, ala abogadaOFELIA CHAVARRIA. Se libró boleta de notificación sobre su designación (f.140).
Mediante diligencia de fecha 30.04.2020 (f.141), la parte actora solicitó la reactivación de la causa.
Por auto de fecha 03.05.2021 (f.142), la juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidos los tramites de la notificación sobre la designación en el cargo de defensor ad litem, aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, la referida defensora ad litem, fue citada y emplazada para la contestación de la demanda. (f 143 al 151)
Por diligencia de fecha 14.07.2021 (f.152), la defensora ad litem solicitó se oficiara al CNE y SAIME a los fines de obtener los movimientos migratorios de los demandados, lo cual se acordó por auto de fecha 26.07.2021, asimismo se libró el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f.155).
En fecha 27.07.2021 (f.161), la defensora ad litem consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda con anexos insertos del folio 166 al 167.
En fecha 04.08.2021 (f.169), la parte actora consignó escrito contentivo de rechazo a la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad de la articulación probatoria abierta en ocasión a la cuestión previa opuesta, la defensora ad litem consignó escrito de manera telemática en fecha 13.08.2021 y agregado al expediente por auto de fecha 16.08.2021 (f.171).
Por auto de fecha 16.08.2021 (f.175), el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensora ad litem, admitiendo la prueba de informes. Se libraron los oficios respectivos (f.176 y 177), los cuales constan recibidos por dichos organismos a los folios 182 y 183).
Por diligencia de fecha 18.08.2021 (f.184), la parte actora retiró edicto para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 19.08.2021 (f.185), la parte actora presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas y consignó plano topográfico y constancia de revisión emitida por la Alcaldía del municipio Los Salías de fecha 17.12.2012 (f.188 y 189).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.
Opuso la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “...el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referido a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble…”.
Ahora bien, como fundamento de dicha oposición señaló la defensora ad litem, lo siguiente:
“…Del escrito del libelo de la demanda y sus anexos se desprende claramente que la parte actora solo señala los linderos y medidas originales de las dos (02) parcelas contiguas, situadas en la calle Carabobo, cruce con la Avenida Circunvalar de la Zona Industrial Las Minas, jurisdicción de municipio Los Salías del (sic) Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas como ya se ha señalado constan suficientemente en el escrito del libelo de la demanda y su anexo marcado “B”, pero, no se constata del escrito del libelo de la demanda con claridad linderos, medidas y situación de (sic) inmuebles en referencia conforme a coordenadas U.T.M. Datum REGVEN uso o zona 19, siempre respetando los puntos cardinales establecidos en el documento de propiedad del cual deviene la propiedad señalada en el escrito del libelo de la demanda, por lo cual no se determina con precisión la cabida, situación, medidas y linderos de las parcelas antes señaladas.”
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
** A este respecto, la parte actora, rechazó en su oportunidad la indicada cuestión previas, de la siguiente manera:
“(…) La defensora de la empresa demandada, formula una cuestión previa, consiste en objetar el libelo, aduciendo que el mismo es defectuoso por no estar determinado el objeto de la pretensión. Al respecto manifiesto que la ubicación, dirección, linderos, medidas y la cabida, o sea, la superficie del inmueble están perfectamente determinados en el escrito de la demanda admitida por este Tribunal, permítame ciudadana Juez señalar, que la ubicación y dirección del inmueble, los linderos, las medidas de cada lindero, las colindancias por los cuatro costados de cada una de las parcelas contiguas, CONSTAN en el libelo de la demanda; y, estos linderos, colindancias, medidas y superficies son los mismos que figuran con toda claridad en el documento público producido como anexo “B”, esto es, el título de propiedad del terreno inculto y rural por compra realizada por la compañía demandada CONDUCTORES UNO CABLE, C.A. Allí se lee en el CAPÍTULO I, toda esta información dada sobre el objeto de la pretensión. Y al folio 157 del expediente riela la cédula catastral N° 0022429; cónsona en su contenido sobre la información suministrada sobre el inmueble objeto de esta acción de Usucapión…”
*** En la articulación probatoria, la parte demandada, a través de su defensora ad litem, promovió las siguientes pruebas:
Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre la actividad tributaria y último domicilio fiscal de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre d 1988, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, Sgdo, posteriormente modificada en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 35-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO MATEO MANCO y VINCENZO DI MIELE, venezolano el primero de los nombrado y de nacionalidad italiana, el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.473.830 y E-81.392.083, respectivamente y número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-0027816-5.
Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS en sede principal ubicada en la Avenida San Felipe de La Castellana, Altamira, Caracas, información sobre actualización de estatutos sociales y última asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas; así como todos aquellos actos registrales y notariales haya podido realizar a nivel nacional desde el año 1988 a la presente fecha la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre d 1988, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, Sgdo.
Prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con sede en la Avenida Andrés Bello, edificio Centro Andrés Bello, sótano 1, caracas, a los fines de requerir copia certificada del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre d 1988, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, Sgdo.
Respecto de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal las admitió por auto de fecha 16.08.2021, librando sendos oficios identificados con los números 0855-219, 0855-220 y 0855-221 de la misma fecha, observando esta Sentenciadora, que a la fecha no cursan en el expediente las respuestas a los mismos, lo que se traduce en que las indicadas pruebas de informes no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Del defecto de forma de la demanda:
Señaló la defensora ad litem de la parte demandada, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem promovió y opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda:Por cuanto “…no se constata del escrito del libelo de la demanda con claridad linderos, medidas y situación de (sic) inmuebles en referencia conforme a coordenadas U.T.M. Datum REGVEN uso o zona 19, siempre respetando los puntos cardinales establecidos en el documento de propiedad del cual deviene la propiedad señalada en el escrito del libelo de la demanda, por lo cual no se determina con precisión la cabida, situación, medidas y linderos de las parcelas antes señaladas.”
Así, el referido ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, señala: “...el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referido a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble…”.
Precisado lo anterior, la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta señalando que “…que la ubicación, dirección, linderos, medidas y la cabida, o sea, la superficie del inmueble están perfectamente determinados en el escrito de la demanda admitida por este Tribunal…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda,como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora, señaló, la superficie de las parcelas, linderos y medidas de las mismas, de acuerdo al documento original de propiedad, así:
“…integrado por dos (2) parcelas contiguas, situadas en la calle Carabobo cruce con la Avenida Circunvalar de la Zona Industrial Las Minas, jurisdicción del municipio Los Salías del estado (sic) bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975, 05 M2.), cuyas medidas y linderos son las siguientes: La Primera Parcela limita al norte en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts) con terrenos que son o fueron Andrés Feliciani; SUR: en longitud de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 Mts), con terreno que es o fue del señor Carvajal; ESTE en catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts), con terreno que es o fue del señor Rafael Meza; OESTE en treinta y dos metros (32,00 Mts) con camino vecinal.- Segunda Parcela: al NORTE en doce metros (12,00 Mts), con terreno proindiviso de la sucesión Izarra Silva, carretera al medio; SUR: en once metros (11;00 Mts) en parte con terreno adjudicado a Pedro Pablo Izarra y, en parte con terreno que es o fue de Rafael Meza; ESTE: en cuarenta y seis metros (46,00 Mts), con terreno pro indiviso de la sucesión de Izarra Silva; OESTE: en cuarenta y seis metros (46,00 Mts), con terreno proindiviso de la sucesión Izarra Silva.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que se debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentrael defecto a que alude la parte demandada, y que se encuentra contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
Conforme a una revisión exhaustiva del escrito libelar, puede observar esta Sentenciadora, que la parte actora en la redacción de su escrito de demanda, cumplió con lo dispuesto con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si tratare de derechos u objetos incorporales…”, se observa que ciertamente, la actora señaló con precisión los linderos y medidas de los lotes de terreno, así como la superficie de los mismos, por lo cual considera quien aquí decide que fue expresado y descrito en el escrito de demanda el objeto de la pretensión. Y ASÌ SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la defensora ad litem del demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.631, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre d 1988, bajo el Nº 53, Tomo 76-A, Sgdo, posteriormente modificada en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 35-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO MATEO MANCO y VINCENZO DI MIELE, venezolano el primero de los nombrado y de nacionalidad italiana, el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.473.830 y E-81.392.083, respectivamente.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.551
Cuestiones previas/Int./Civil
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