...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º Y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20, del segundo trimestre del año 1999 y de la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el N° 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el número 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON yJOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.043.970 y V-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, actuando en su propio nombre y representación.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BOANERGES ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 477.556.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 21.556

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente demanda por DESALOJO en fecha 08 de julio de 2019 (f.1), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 yla sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por ante el Juzgado Distribuidor de turno.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa, a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 08 de julio de 2019 (f.8), le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019 (f.9), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión, los cuales quedaron insertos del folio 10 al 72 de los autos.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2019 (f.73), el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 06.08.2019 (f.76), el Tribunal libró la respectiva compulsa y oficio, previa consignación de los fotostatos por la parte actora (f.75).
Por diligencia de fecha 14.08.2019 (f.78), el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada y consignó la compulsa.
Por diligencia de fecha 16.10.2019 (f.80), el Alguacil consignó el oficio recibido en la Procuraduría General de la República.
Por diligencia de fecha 13.11.2019 (f.84), la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 07.01.2020 (f.85) la parte actora visto que ya habían transcurridos los noventa (90) días de suspensión por la notificación de la Procuraduría General de la República, impulso nuevamente la citación de la parte demandada, lo cual acordó el Tribunal, ordenando en consecuencia el desglose de la compulsa.
Por diligencia de fecha 27.02.2020 (f.88), el Alguacil dejó constancia del cumplimiento de la citación de la parte demandada, consignando recibo suscrito por el mismo (f.89).
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2020 (f.90), la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 23.10.2020 (f.91), la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y señaló que la misma se encontraba en el décimo (10) día de contestación de la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 07.12.2020 (f.97), la parte actora solicitó el abocamiento de la juez y la notificación mediante boleta de la demandada, en razón que las gestiones por la vía telefónica resultaron infructuosas, asimismo solicitó mediante escrito de fecha 09.02.2021 (f.100), la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 29.01.2021 (f.98), la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada mediante boleta. Se libró boleta de notificación. Y por auto de fecha 11.01.2021 (f.101), se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. Se libró oficio.
Mediante escrito de fecha 04.03.2021 (f.109 al 145), la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda, la cual acompañó con anexos que la fundamentan, y por escrito de fecha 16.03.2021 (f.146 al 149), la parte actora presentó escrito de subsanación de las mismas.
Por diligencia de fecha 05.04.2021 (f.190), el Alguacil del Tribunal consignó el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 19.03.2021.
Mediante escrito de fecha 26.04.2021 (f. 152), la parte actora solicitóla declaratoria de no presentada la contestación de la demanda por subversión procesal.
Por auto de 28.04.2021 (f.154), el Tribunal negó la anterior solicitud.
En fecha 04.06.2021 (f.158), el Tribunal dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar las mismas.
Por auto de fecha 07.06.2021 (f.163), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a las 9:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada se efectuó la misma con la comparecencia de ambas partes, abriendo a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes.
Mediante escrito de fecha 17.06.2021 (f.169), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 18.06.2021 (f.175), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan del folio 176 al 266).
• Pieza II.-
En fecha 28.06.2021 (f.4), la parte actora solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 07.07.2021 (f.5), el Tribunal fijó el debate oral para el día 22 de julio de 2021 a las 9:00 de la mañana.
Por auto de fecha 08.07.2021 (f.6), el Tribunal negó el pedimento de reposición de la causa solicitada por la parte actora.
En fecha 12.07.2021 (f.10 y 13), la parte actora apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 06.07.2021 (f.12), el Tribunal oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo y libró oficio de remisión a la Alzada.
Por diligencia de fecha 19.07.2021 (f.15), la parte actora consignó los fotostatos para acompañar al oficio de remisión, por lo que, por auto de fecha 20.07.2021 (f.16), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas contentivas de la apelación al Tribunal Superior. Se libró oficio N° 0855/175 en la misma fecha.
En fecha 22.07.2021 (f.17), siendo la oportunidad fijada se efectuó la audiencia de debate oral con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dictó sentencia declarando la falta de cualidad activa de la parte actora y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda, dejando constancia que el fallo íntegro se publicará dentro de los días (10) días de despacho siguientes a esta fecha, conforme lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Alegatos de las partes.

* Alegatos de la representación judicial de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
- Que en fecha 01 de junio de 1999, la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, protocolizo documento de condominio del EDIFICIO TAURINA 2000, ante el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20.
- Que en el artículo décimo séptimo referido a la “ADMINSITRACIÓN DEL CONDOMINIO”, específicamente en su artículo octavo, refiere: “Hasta tanto sea Protocolizada la venta que alcance el setenta y cinco por ciento (75%), de las unidades vendibles que conforman el edificio “TAURINA 2.000”, la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A.” se reserva el derecho a tomar a su cargo o designar cualquier persona natural o jurídica para las funciones de Administrador de Condominio… De igual manera, en caso de asumir dichas funciones, se reserva el derecho a renunciar en cualquier momento a la misma, a favor de la comunidad de propietario”.
- Que consta de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de noviembre de 1982, bajo el N° 64, Tomo 146-A, siendo su última reforma en fecha 09-04-1982, anotada bajo el N° 59, Tomo 33-A y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A., precedentemente identificada, a través del cual se celebró un contrato de administración sobre un inmueble de su propiedad, constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
- Que en fecha 17 de junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, hoy demandado, por un local distinguido como mezzanina 1, y que de igual forma, en la fecha antes mencionada celebró un contrato de arrendamiento verbal, de toda la azotea perteneciente al edificio TAURINA 2.000, donde se puso en funcionamiento una Unidad de Educación de Adulto denominado José Gil Fortoul, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 2-A-Tro; tal como se desprende de los recibos de canon de arrendamiento del año 2013.
- Que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió denuncia interpuesta por el propietario MARCO TULIO PINEDA con el N° 705-13, tal como se desprende de oficio N° 011-2014, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Órgano Municipal antes descrito, y dirigido a la Administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
- Que el 21 de enero de 2014, se levantó acta de audiencia celebrada por ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.200, contra la INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en su carácter de Director de la Unidad de Educación de Adulto denominada JOSÉ GIL FORTOUL, con motivo de las remodelaciones de las azoteas del edificio TAURINA 2.000, las cuales fueron ejecutadas sin ningún tipo de permiso de la mencionada Dirección de Ingeniería y causan filtraciones a la oficina distinguida con el número 8.
- Que la División de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, libró oficio N° 024-2014 a la INMOBILIARIA VENESPA, C.A, mediante la cual remite informe de inspección realizado en el edificio TAURINA 2.000.
- Que en fecha 28 de marzo de 2014, la División de Planeamiento Urbano y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° DDU-DPU-039-2014, libra comunicación al ciudadano MARIO MELENDEZ, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., mediante la cual informa que no dará curso a ningún procedimiento de conformidad de uso, ya que las asignadas al edificio TAURINA 2.000 es oficina o estudios profesionales.
- Que es el caso que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, actualmente se encuentra arrendado de la totalidad de la azotea dl edificio TAURINA 2.000, hasta de las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios, destinándolo para el funcionamiento de una Unidad de Educación de Adulto denominada José Gil Fortoul, donde se realizaron modificaciones a dicha área sin autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y sin autorización de los copropietarios del edificio TAURINA 2.000, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Que la azotea del edificio TAURINA 2.000, es un área común con una superficie de veinte metros cuadrados con ocho decímetros (20,08 m2), que pertenecen a los copropietarios del edificio TAURINA 2.000, más el área de depósito de gas y otros servicios y que por ser arrendado sin su autorización, violenta el derecho de cada propietario de acceder al área común del edificio y de disponer del mismo o realizar mejoras sobre dichas áreas, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Propiedad Horizontal.
- Que este actuar vulnera el contenido del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General, extraordinario N° 21 de fecha 26 de julio de 1994, en su artículo 67.
- Que con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial, el arrendatario de inmuebles comerciales está obligado a preservar el inmueble arrendado en óptimas condiciones y mantener el uso de acuerdo a las normas establecidas en el documento de condominio como es el uso y destino del inmueble, que no es otro que comercio, ratificado en el contrato privado de la mezzanina 1, en su cláusula 2 y no el de impartir educación a través de una Unidad de Educación de Adulto denominada José Gil Fortoul, ya que el uso y destino es el contrario al establecido en la norma condominal.
- Que es evidente la inobservancia de las normas vigentes al momento de celebrar el contrato verbal entre la empresa INMOBILIARIA VENESPA, C.A. con el ciudadano MIGUEL ANGELARIAS, de la totalidad de la azotea y al entrar en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no se realizó ningún contrato escrito ni autenticado, ya que era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y más sin el consentimiento de los copropietarios del edificio TAURINA 2000, que nunca aprobaron el arrendamiento del área común como es la azotea.
- Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que el arrendatario de inmuebles situados en Centros Comerciales también está obligado a pagar, además de los cánones de arrendamiento previstos contractualmente, el monto que se genere mensualmente por concepto de gasto s comunes, esto es, las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial.
- Que INMOBILIARIA VENESPA, C.A., libró comunicado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, recibida el 31 de enero de 2013, por Mireya Ruíz, informándole que los pagos de condominio serán depositados en la cuenta número 0134-0035-11-03530447604 de INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A.
- Que de todos los hechos narrados se puede probar que el arrendatario, no cumplió las obligaciones que le imponen su condición de tal, violando derechos de los propietarios del edificio TAURINA 2000, al haberle sido arrendada la totalidad de la azotea del mencionado edificio hasta las áreas comunes, por lo cual solicitan que la presente acción por desalojo sea declarada con lugar y la condena en costas de la demandada.
- Que fundamentan su acción en el contenido de los artículos 5 literal c y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1159 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

** Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:

- Que en el presente caso, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la compañía INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ C.A.,le arrendo un inmueble constituido como TERRAZAS A y B, PLANTA AZOTEA, PISO 3, del Edificio Taurina 2000.
- Que se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para demandar, en razón que es el administrador de la junta de condominio, a quien la Ley de Propiedad Horizontal, facultad para actuar en juicio en nombre d la Junta de Condominio.
- Que la actora se refiere a la pretensión a derecho como alguno de los copropietarios del inmueble Edificio Taurina 2000, en tanto y cuanto, el objeto sobre el cual versa el arriendo, es una unidad individual del mismo, en la que, además, ninguna de las hoy actoras, funge como arrendadora, siendo que tal carácter lo tiene Inmobiliaria Venespa, C.A.
- Que Inmobiliaria Venespa, C.A., no es parte en esta litis, y no existe válida ni legalmente cesión ni transferencia de esa condición o derecho, que sea oponible al demandado.
- Que las actoras pretenden reclamar como causal de desalojo, unas supuestas afectaciones y/o daños por modificaciones y/o construcciones a una pared que conforma el Edificio, previamente vendida a un tercero (oficina 8), en cuyo, caso carecen de legitimidad ad causam, puesto que dicha oficina 8 no constituye un bien común, sino propio y particular de un tercero, siendo este último el único legitimado para accionar.
- Que por lo expuesto y fundado en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 eiusdem, opuso e hizo valer la falta de cualidad y de interés de los demandantes, para intentar el presente juicio.
- Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000 y la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez C.A.
- Que es cierto que en fecha 01.06.1999, fue protocolizado documento de condominio del Edificio Taurina 2000, C.A., ante el Registro Subalterno del municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda).
- Que es cierto que en el artículo décimo Séptimo del señalado documento de condominio, se estableció que la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., se reservaba el derecho a tomar a su cargo o designar cualquier persona natural o jurídica para las funciones de administrador de condominio, hasta tanto sea protocolizada la venta que alcance el 75% de las unidades vendibles que conforman el edificio Taurina 2000, C.A.
- Que no es cierto que conste del documento privado, que se acompañó al libelo de demanda con el Nº 2, el cual desconoció, que se haya celebrado un contrato de administración sobre un inmueble de su propiedad constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen norte, de la ciudad de Los Teques.
- Que es cierto y reconoce que en fecha 17 de junio de 2010, la Inmobiliaria Venespa, C.A., celebró contrato de arrendamiento escrito privado con el demandado, por un local comercial distinguido como mezzanina 1, según consta de documento acompañado por la parte actora al libelo de demanda, marcado 3.
- Que es cierto y reconoce que en la indicada fecha (17-06-2020), celebró un contrato de arrendamiento verbal, pero no de toda la azotea perteneciente al edificio Taurina 2000, sino de un local distinguido como terrazas A y B, Planta Azoeta , piso 3 de dicho edificio, pero rechaza, niega y contradice por incierto que el contenido, términos y condiciones de esa convención verbal, sean los expuestos y narrados por la parte actora, para sustentar la pretensión que nos ocupa.
- Que sostiene y alega que al celebrar la convención verbal, puso en funcionamiento en el inmueble arrendado, una Unidad de Educación de Adultos denominada José Gil Fortoul.
- Que rechaza que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda haya admitido denuncia interpuesta por el propietario Marco Tulio Pineda, con el Nº 705-13, tal como se desprende del Oficio número 011-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del órgano municipal antes descrito, marcado 7.
- Que niega que en fecha 21 de enero de 2014, se haya levantado acta de audiencia celebrada ante la División de Ingeniería del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
- Que no es cierto y rechaza informe de inspección realizado en el edificio Taurina 2000, marcado 9 y las documentales marcadas 10 y 11.
- Que es cierto que el 28 de marzo de 2014, la División de Planeamiento Urbano y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DDU-DPU-039-2014, librase comunicación al ciudadano Mario Meléndez, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa José Gil Fortoul C.A., mediante la cual informó que no daría curso a ningún procedimiento de conformidad de uso, ya que las asignadas al Edificio Turina 2000 es oficina o estudios profesionales.
- Que no es cierto que las áreas comunes las haya destinado para el funcionamiento de la Unidad de Educación de Adultos denominada José Gil Fortoul, tampoco es cierto, que se hayan realizado modificaciones a dichas áreas sin autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y sin la autorización de los co-propietarios del edificio taurina 2000, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Que no es cierto que haya incurrido en causal de desalojo conforme a la Ley de Arrendamiento par Uso Comercial, pues en todo caso, opone los vicios del consentimiento del contrato verbis arrendaticio celebrado.
- Que niega y rechaza la estimación de la demanda.
*** En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las partes señalaron:

“…En horas Despacho del día de hoy, jueves diez (10) de junio de dos mil veintiuno (10/06/2021), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora establecida por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de junio de 2021 (F.163), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, la cual es sustanciada en este Tribunal en el expediente número 21.556. (omissis) Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos a la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “El presente proceso tiene por objeto, la demanda de desalojo de la azotea del edificio taurina 2000, en base a los siguiente hechos, el 1 de junio de 1999 fue protocolizado el documento de condominio del edificio Taurina 2000, cuya clausula decimosexta establece que hasta que no esté el 75% de los bienes vendidos que conforman el edificio Taurina 2000, la administración de condominio estará encargada de los propietarios Inversiones Pereira Rodríguez, los propietarios firmaron un contrato de administración con la Inmobiliaria Venespa C.A., el 17 de junio 2010, la inmobiliaria firmó un contrato con el ciudadano Miguel Ángel Arias, por una oficina comercial, ubicada en mezzanina 1 y realizó contrato verbal de la azotea del edificio Taurina 2000, donde está funcionando una unidad educativa para adultos denominada José Gil Fortoul, seguidamente, el 22 de noviembre de 2013, el ciudadano Marcos Tulio Pineda, formuló denuncia ante la división de ingeniería de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y ésta una vez admitida, emitió oficio número 011 del 2014, de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual notifica a Inmobiliaria Venespa C.A. el inicio del procedimiento administrativo, se celebró la audiencia ante dicho órgano, y el 30 de enero de 2014, remite informe dicha institución a la Inmobiliaria Venespa C.A., donde deja constancia que fueron realizadas modificaciones en dicha azotea sin los correspondientes permisos de ingeniería municipal, tal como lo dispone la ordenanza 19 municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción General, gaceta extraordinaria 21 de fecha 26 de julio de 1994, y ordena las sanciones respectivas, posteriormente el 28 de marzo de 2014, la división de organismos y desarrollo urbano mediante oficio número DDU-DPU039-2014, la representante legal para ese momento de la unidad educativa José Gil Fortoul, donde informa que no se le dará curso a ningún procedimiento de conformidad de uso ya que el asignado edificio Taurina 2000, es oficina y no para una unidad educativa, posteriormente, el 7 de julio de 2015, el escritorio jurídico HARRY RUIZ y asociados, libró comunicación al ciudadano Miguel Ángel Arias, como inquilino de las oficinas 5 mezzanina 1 azotea “A” y azotea “B”, a los fines de conversar asuntos relacionados con dicho inmueble, posteriormente la Inmobiliaria Venespa C.A., libra comunicación al inquilino, a los fines de tratar los contratos de arrendamiento, posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018, se constituyó el condominio de la junta del edificio Taurina 2000, quedando como presidenta la ciudadana FRANCA CAPELLA, y SIMON DE LA TRINIDAD BOLIVAR, de estos hechos se desprende que al ciudadano Miguel Ángel Arias le fue arrendado de manera verbal la totalidad de la azotea sin el consentimiento de la junta de condominio toda vez que 20,8 mt2 pertenecen a la junta de copropietarios de dicho edificio, y que forma parte de las áreas comunes, lo cual fue violentado al ser arrendado la totalidad de dicha azotea, de igual manera de todas las modificaciones realizadas en la azotea, las mismas han causado un daño estructural a la oficina numero 8 perteneciente al ciudadano Marcos Tulio Pineda, donde las mismas persisten en la actualidad así como el edificio en su parte norte, de igual manera, el articulo de la Ley de Propiedad Horizontal establece que todo contrato realizado sobre las áreas comunes, es nulo y realiza una prohibición a los tribunales, notarias y registro, a que no protocolicen ni registren dichos contratos, y ésa es la razón primordial por la cual no se hizo el contrato escrito, así mismo el edificio es para oficinas comerciales, no para entes educativos, porque no tienen la estructura para eso, aparte el incumplimiento del canon de arrendamiento que se le fijó y el pago del condominio, es todo.”Seguidamente el Tribunal concede diez (10) minutos a la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la parte actora, en los siguientes términos: “En primer lugar, consta de autos el concurso ideal de causales de la presunta procedencia de desalojo aludidas por la parte actora, varias de las cuales los colegas de la contraria, explicitaron y contrariaron, ciudadana Juez en primer lugar, insistimos en la marcada falta de legitimación a la causa de la parte actora, la Ley Venezolana, prevé cuales son los legitimados tanto activos como pasivos, para intentar y sostener juicios donde esté involucrada la comunidad o copropiedad de un inmueble, y que el objeto se refiera a esa copropiedad, es claro el legislador cuando afirma que es el administrador del inmueble, por otra parte, la parte actora se subroga el ejercicio de una reclamación de unos supuestos daños ocasionados a terceros, en este caso, a la oficina numero 8 (señor Pineda) el inmueble, aparte del expediente, consta que ninguno de los actores hayan intervenido en la relación locativa que nos ocupa, porque en su oportunidad fue impugnado el pretendido contrato a la administración con la arrendadora VENESPA, sin que la parte actora haya insistido en ninguna oportunidad en hacerlo valer conforme a las previsiones procesales, por lo cual deben ser desechados de apreciación en esta litis, la oficina número 8 es un bien individual y propiedad de un tercero, no es un bien común de los copropietarios, es muy importante ya entrándonos en el fondo, en ningún momento mi asistido arrendó la totalidad de la azotea del edificio Taurina 2000, a él le arrendó VENESPA, la terraza “A” y “B” de la planta azotea, piso 3. En este sentido, insisto en rechazar toda la relación fáctica y los derechos que dice derivar la parte actora, por ser inaplicables, en este sentido fueron desconocidos en la contestación de la demanda, documento privado anexado al libelo con los números 2, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, que son precisamente los instrumentos en que la contraria funda sus argumentos de hecho, por el contrario nunca se ha arrendado áreas comunes que pertenezcan a los copropietarios ni áreas prohibidas por la ley ni por el documento de condominio, en todo caso, si así fuese, lo cual negamos enfáticamente, el arrendatario fue objeto de error de hecho en cuanto a la cualidad del objeto arrendaticio e incluso podemos hablar de dolo al no habérsele participado por su arrendadora, tal es así, que más de un año después su misma arrendadora solicitó a las autoridades competentes municipales para tratar de subsanar en cierta medida su ardid doloso, permisología para construcciones en las áreas alquiladas, a lo cual le dieron debida autorización, tal como consta de las documentales acompañadas por nosotros marcadas con las letras “Y” y “Y-1” ( que nunca fueron impugnadas en la litis por la contraparte). La unidad educativa José Gil Fortoul, ha actuado con la mayor diligencia y como buen padre de familia en cumplimiento de sus obligaciones, dado que desde antaño se le ha expedido conformidad de uso y más aún, certificado de prevención y protección de incendios, que fueron acompañados por esta representación marcados con las letras “W”, “X” y “Z”, documento que procesalmente deben apreciarse, pues nunca fueron redargüidos, debo precisar que en el presente caso, de conformidad por el principio perpectuatiofori, mi asistido no tiene obligación legal alguna de pagar gastos de condominio, ni ningún otro, salvo el arriendo, pues la relación contractual se inició bajo el Amparo de Arrendamiento Inmobiliaria (LAI), otra cosa quería puntualizar, es que la explotación comercial de la compañía unidad educativa José Gil Fortoul, en ningún modo contraviene la zonificación de dicho edificio, pues podemos ver que la zonificación, uso principal se refiere a oficinas o estudios profesionales y constituye claramente estudio profesional el impartir enseñanza a adultos que la carecían, de otra parte esas obligaciones que aduce la parte actora de pagos comunes, se refiere a centros comerciales, por último, mi asistido, se excepciona fundado en vicio de consentimiento por el manifestado, por error de hecho y evidente dolo en la obtención de sus consentimientos, por último ofrecemos como testigos para que expongan sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, a los ciudadanos CASTOR MORALES LIENDO, JOSE FACUNDO ESCALONA DIVAS, LEIDA MARIA BLANCO, CARLOS JESUS VELIZ Y CARLOS ALBERTO ARELLANO, todos de este domicilio, tal como consta en el escrito de contestación, por todo lo expuesto pedimos que la presente demanda sea declarada sin lugar y/o prima facie, en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar la evidente falta de cualidad activa en la presente causa, es todo.”. Seguidamente, este Tribunal le concede la palabra a la parte actora, por igual tiempo, a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “En cuanto a la parte de legitimación alegada por la parte demandada, quiero señalar que actuamos en representación de la junta de condominio del edificio Taurina 2000, mediante un poder otorgado por el administrador de la junta de condominio taurina 2000, igualmente por poder otorgado por los propietarios dueños de parte de la azotea del edificio taurina 2000, Inversiones Pereira Rodríguez, dicho documento consta en actuaciones, con los cuales queda legitimada las actuaciones judiciales de esta representación, igualmente, la demanda no tiene por objeto reclamaciones o daños por terceros, sino el objeto principal es el desalojo de la totalidad de la azotea, motivado a que fue arrendada la totalidad de la misma, sin respetar el área común, se realizaron modificaciones estructurales sin autorización del condominio de los copropietarios del inmueble Taurina 2000, y de los propietarios Inversiones Pereira Rodríguez, de dichas modificaciones incumple la normativa de urbanismo vigente lo cual fue señalado por la división de planeamiento urbano de la alcaldía del municipio Guaicapuro en virtud de denuncia de un propietario de una oficina del edificio Taurina 2000, señala la parte demandada que a ellos le fue arrendada la terraza, es de hacer notar que en el edificio no existe terrazas sino azoteas, tal cual como se devela en el documento de condominio el cual es claro, en cuanto a las impugnaciones realizadas por la parte demandada, sobre los medios consignados en el libelo de la demanda, es de hacer notar que dichas impugnaciones provienen una vez que concluya la etapa de promoción de pruebas y no antes, sino una vez concluidos los cinco (5) días tal como lo establece la norma procesal es que se procede a la impugnación y el Tribunal en su oportunidad procesal determinará lo que tenga a lugar. En cuanto a que fue tomado de mala fe, es de hacer notar que, el ciudadano tiene arrendado no solamente la azotea sino la mezzanina 1 y oficina 5, que sorpresa y raro que en esas oficinas mencionadas existe un contrato, más no así en las azoteas de dicho edificio lo cual hace prever que el arrendatario tenía conocimiento de lo mismo, más cuando en el momento del alquiler procedieron a sacar las bombonas de gas que se encontraban en el inmueble, por lo que no podemos hablar de desconocimiento, que fue timado en su buena fe. En cuanto a que no tienen deber de cancelarnos el condominio, es de hacer notar que consta en las actuaciones, comunicación emanada de VENESPA, donde le informa que el pago de dicho condominio debe ser realizado de la cuenta de Inversiones Pereira, por lo cual aunque fue suscrito el contrato verbal por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, él tenía y cumplía con la obligación para ese momento, igualmente la “R4”, zonificación de la alcaldía, ha establecido que la zonificación de esa área, es para vivienda y oficina, no para colegios, según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado por la Sala Constitucional, impartir clases, colegios, no de desarrollo profesional como quiere hacer ver la parte arrendataria; es un hecho social y no tiene fundamento comercial. Es de señalar, que en dichos centros se dan clases de bachillerato, no se imparten cursos para profesionalizar a la población, sino para terminar la etapa media del pueblo venezolano, ratifico, la presente demanda tiene por objeto el desalojo de la totalidad de la azotea por violación del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales por violación de la Ley de Propiedad Horizontal, es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la parte demandada, por igual tiempo, a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “Sorprende a quien aquí diserta, el caso error interpretativo y conceptual de la representación judicial de la contraria, en ningún momento esta representación ha objetado la suficiencia o no de los mandatos conferidoles por la parte actora, en ninguna parte se le ha redargüido el carácter de representante que se atribuye la parte actora, ni la capacidad de postulación que tiene como abogado, lo que se ha insistido hasta la saciedad, es que la parte actora adolece de legitimación y cualidad para intentar el presente juicio, que tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica que le pertenezca a ellos y que puedan reclamársela al demandado y este sostenerla. Obliga insistir en condición de la contraria, sobre el hecho argumentado por ellos, de supuestos incumplimientos a las normas municipales en la materia de ingeniería que aduce realmente en autos, no ha sido probado tal incumplimiento, mi asistido siempre se ha apegado a la normativa en la materia vigente y a las layes en la materia y como se verá ciudadana Juez, en autos consta tales autorizaciones y permisología, respecto de que haya o no haya terrazas en la planta azotea, eso es materia del devenir del juicio, lo cierto es que insisto en que Miguel Ángel Arias nunca arrendó la totalidad de la azotea del edificio Taurina 2000, lo que arrendó fue las terrazas “A” y “B” de la planta azotea, piso 3, si hay o no hay incumplimiento de deberes normativos o reglamentarios en materia de ingeniería municipal, son las autoridades competentes quienes deben dirimirlo, no es el particular quien debe hacerlo, en todo caso consta en autos y con plena eficacia y valor probatorio, la permisología a efecto, por último, disentimos de la opinión de la representación judicial de la contraria en el sentido del momento en que debe realizarse los medios de impugnación en materia documental en el ordenamiento jurídico, y no es dable a quien aquí expone planteárselo al Tribunal pues damos por sentado que el Juez conoce el derecho, solo como colorario a lo anterior, invoco la literalidad de lo dispuesto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, que son suficientemente explícitos en la materia, en conclusión pido al Tribunal que en su oportunidad, y luego de que se realice la correspondiente audiencia de juicio, se declare con lugar la falta de cualidad opuesta, aplique la sanciones que nuestro máximo Tribunal ha definido y/o en el supuesto negado que así no sea, sea declarada sin lugar la pretensión que nos ocupa, finalmente, doy por reproducido ad integrum, todas las excepciones, argumentos y defensas señaladas en el escrito de contestación que consta en autos” (omissis). Es todo…”

**** En la oportunidad del debate oral, las partes señalaron:
“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves (22) de julio de dos mil veintiuno (22/07/2021), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora establecida por este Juzgado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio o debate oral… (omissis) En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, expone: “El objeto del presente juicio es el desalojo de la terraza del edificio TAURINA 2000, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en razón del incumplimiento de normas y del contrato que pasaremos a señalar, en el año 1999, mi representado inversiones PEREIRA RODRIGUEZ, protocolizo ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro, documento de condómino del señalado edificio, donde tiene el control del mismo, hasta que se vendieran el 75% de los bienes inmuebles, documento público que hago valer en este acto. Posteriormente se hizo un contrato de administración con la extinta administradora VENESPA, C.A. y el 17 de julio de 2010, se celebró un contrato de arrendamiento de la mezzanina I, con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, igualmente celebró en la mismo contrato por la azotea, del edificio TAURINA 2000, en si totalidad. En el año 2013, el ciudadano MARCOS PINEDA, procede a realizar denuncia ante la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, la cual fue admitida, y consta en documento público el cual hago valer, procediendo dicho ente aperturar procedimiento administrativo Nº 705, en contra de la unida educativa JOSÉ GÍL FORTOUL y el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en dicho procedimiento administrativo se procedió por el departamento de ingeniería municipal que el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, había realizado modificaciones , sin la autorización del alcaldía, igualmente no consta que en dicho ente la autorización de los propietarios, ya que le ciudadano introdujo espacios sanitarios, los cuales trae como consecuencia filtraciones a la oficina Nº 8, propiedad del ciudadano MARCOS PINEDA, y a la estructura norte del edificio, igualmente la violación de la ordenanza municipal Nº 21, de fecha 26/07/1994, en su artículo 67, en virtud de dicha actuación la dirección de planeamiento urbano procede a notificar al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, que no dará curso a la solicitud, toda vez que el edifico Taurina 2000, tiene oficinas; toda vez que funcionan centro de estudios profesionales y no para finalizar estudios de etapa media y diversificada, documento público que hago valer en este acto, igualmente es de señalar que los documentos promovidos por la parte demandante, la dirección de planeamiento e ingeniera, iniciaron una investigación en virtud e la obtención de dichos documentos, ya que existió un procedimiento previo el cual quedo definitivamente firme, todo esto referido a la conformidad de uso, sino se hace necesario señalar que el documento condominal registrado ante registro público del municipio Guaicaipuro, o lo era antes el registro subalterno, estable que el uso de la oficia es netamente comercial, y no, para el establecimiento de un colegio de etapas medias y diversificadas, igualmente, VAPESCA, libró comunicaciones al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, con el fin de tratar los asuntos de estas oficina y realizar nuevos contratos los cuales no se realizaron motivado a que dicha azotea de 20,8 metros cuadrados, son áreas comunes, y pertenecen a la comunidad de los copropietarios del edifico Taurina 2000, lo que motivo a no realizara ningún tipo de contrato en la azotea ya de conformidad al artículo 31 de la ley de propiedad horizontal, tiene prohibición expresa, y el notaria de enajenar dichas áreas, y cualquier contrato realizado sobre la misma es nula de nulidad absoluta, es fue el motivo por el cual nunca se realizado un contrato escrito, sino verbal. De igual manera el condominio del edificio taurina se constituyo en el año 2018, documento autenticado ante la notaria 44 del municipio libertador, que reposa en la actuaciones y es documento público, y que hago valer en este acto. Con la entrada en vigencia de la novísima LEY establece no solo el pago del canon de arrendamiento sino también al alícuotas parea el manteniendo del edifico, se desprende comunicaciones dirigidas al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, donde se le señala en año 2011, que debe cancelar en a la cuenta de mi representado inversiones PEREIRA RODRIGUEZ, las alícuotas de condominio y llevar dicho vauchers para que le se integren el recibo del condominio, y una vez constituida el condominio en el año 2018. El ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, no han cancelado, las alícuotas del condominio, todo lo que da pie a demandar el desalojo de la terraza conforme al artículo 40 literales A, C, D y E , referente a que ha hecho daños a la estructura y al inmueble, no ha cancelado el condominio,, realizo modificaciones sin autorización de la junta de condominio ni de los copropietarios, ni de los dueños, ni la dirección de ingeniera de la alcaldía del municipio Guaicaipuro, la no obligación que tiene nuestros representados de reparar el daño causados al edificio, y aunado a que fue arrendado incumpliendo la ley de propiedad de horizontal en su artículo 5b , que va en consonancia a con el documento condominio y que es nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 31 de la referida ley, ya que es una prohibición expresa que no se pueda enajenar y gravar bienes comunes que pertenecen al edificio, así se solicitamos sea declarado, se ordene el desalojo de la terraza del edifico por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, libre de bienes y personas. Es todo. En este estado procede el abogado asistente de la parte demandada abogados ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, plenamente identificados en la presente acta, a señalar; “sin pecar de repetitivo y atendiendo y atendimos a la aludida de esta audiencia oral doy por reproducida ad intregum, la litis en que quedo fijada la controversia en esta causa tal como dispuso este tribunal, en tal sentido de una manera suscrita y breve insisto que el presente asunto existe una palmaria falta cualidad activa de la parte demandante junta de condominio del edificio taurina, y e inversiones PEREIRA RODRIGUEZ, lo anterior son meros conjeturas, la ley de propiedad horizontal, de forma clara y terminante dispone quien tendrá la representación del cualquier acción que verse sobre inmueble regido por ella, de la colectiva de propietarios esta persona no es otra que el administrador, estamos dilucidando un juicio de naturaleza arrendaticia donde la parte actora, se auto acredita cualidad activa alegando ahora que sea arrendado la azotea, ahora que sin áreas comunes , ahora que para celebrar la contrato no hubo esencia de los copropietarios, ahora, que se violado el documento de condumio, ahora, que no hay, ni ha habido, respecto a las construcciones y remodelaciones del inmueble arrendado, ahora, que se la causado un daño a un inmueble propiedad de un tercero no de los copropietarios, ahora, que se cambio el destino y uso al inmueble arrendado, todas esas argumentaciones hechas han sido debidamente rechazadas en su oportunidad y no aquí, insisto en eso. Los demandantes definitivamente no son los administradores del edificio taurina 2000, tan es así que se desprende de autos que pretendieron probar tal condición en la litis, con un llamado documento de administración privado, el cual fue oportunamente desconocido, sin la parte promovente, haya instado el mecanismo procesal idóneo para demostrar su autoría y contenido de ahí que habiendo sido acreditado en autos el carácter de administradores de los demandantes, mal pudieron el estricto derecho, instar el aparato jurisdiccional, sosteniendo un derecho del cual carecen, refuerza este alegato de falta de cualidad que ninguna de las co-demandantes es parte de la relación arrendaticia que nos ocupa, en cuanto a la extensa narrativa de hechos ya debidamente esclarecida y fijada por el tribunal, insisto en el rechazo pormenorizado, está acreditada en autos, y en este sentido debo efectivamente observar al tribunal, que todos aquellos documentos adjuntados y opuestos por la demandada a mi representado en el libelo introductor, fueron documentos privados o copias de documentos administrativos debidamente impugnados por los artículos 443 y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora pretende servirse de ellos haya cumplido con su carga procesal correspondiente en beneficio que sean valorados por este juzgado, insisto en lo que comprueba y tienda a probar los documentos promovidos por esta representación marcados con las letras w, y x, ( constancia de conformidad de uso) y certificado de prevención de incendios, con los cuales culmina y destruyen el alegado argumentado de la contraria, de una falta de permisos y de cambio de uso del inmueble, asimismo debo insistir en que el tribunal aprecie los documentos acompañados con las letras Y y Y1, en donde la arrendadora INMOBILIARIA VENESPA, C.A., ha existido una solitud del demandado Miguel Ángel Arias, solicita el primer permiso de construcción en el inmueble objeto de la litis, nunca el ciudadano Miguel Arias, hizo construcciones en el edificio sin permisología o contravención de la ley; es más, este proceder de la arrendadora, asoma la excepción de vicio, en todo caso que ha existido desde el inicio por dolo a lo fue objeto del contrato y el ardid con el cual se le arrancó al demandado y expresamente insisto en esto. En cuanto aquello de la aplicabilidad de la ley para arrendamiento para uso comercial, insisto en que dicha ley, no es aplicable con el principio de retroactividad de la ley, la relación arrendaticia inició como bien lo expone la parte actor y como lo reconoció mi asistido con más de 4 años de anterioridad, de aquí que ese cobro de pagos condominal carece de asidero jurídico y no fue pactada ni probada, por último y pidiendo la disponibilidad de este tribunal, me permitió presentar como testigo al ciudadano Facundo Escalona, y la de exponer al final. Es todo. Acto seguido este Tribunal concede el derecho a contrarréplica de la parte actora: “Visto lo expuesto por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de esta representación, quien ha sido reconocido que la INMOBILIARIA VENESPA, arrendó al ciudadano Miguel Arias, la azotea del edificio taurina 2000, el cual actuó por medio de contrato firmado entre mi representado e INVERSIONES VENESPA, en este sentido ratificamos que dicha actuación se debe a la facultad que tenía nuestro representado hasta que se vendiera el 75% de los bienes como ya se mencionó, y hacer ellos propietarios del inmueble por documento protocolizado ante el Registro en fecha 17 de mayo de 1991, igualmente el documento protocolizado ante el mismo registro, se encuentra el acta constitutiva de la junta de condominio, donde fue escogida la ciudadana Franca Capella y como administrador al ciudadano Simón de la Trinidad Bolívar, por documento autenticado por la Notaria 44 del municipio Libertador, quienes otorgaron poder y se encuentran legitimado por la ley de propiedad horizontal y a que fue la comunidad de copropietarios la que designó al ciudadano Simón de la Trinidad , como administrador y otorgo poder a los apoderados en el presente juicio, lo cual le acredita la cualidad a esta representación para entablar el presente juicio y así solicito sea ratificado el documento y hacemos valer el documento público administrativo que consta en la actuaciones ratificación la solicitud de desalojo en contra del ciudadano Miguel Arias, por la causal referida a la falta de pago de condominio que según señala la parte demandada no tenía la obligación desde el año 2001 la extinta administración le notificó al ciudadano Miguel Arias, que debía realizar el pago en una cuenta bancaria de mi representado Inversiones Pereira Rodríguez, los daños ocasionados al inmueble dado en arredramiento al ciudadano Miguel Arias el cual fue timado en su voluntad, es de hacer notar que el mismo es abogado y conoce las leyes, como va a desconocer que las áreas comunes no pueden ser arrendadas o enajenadas y ya cuando haya celebrado el contrato de la mezzanina I, lo que da a entender que si tenía conocimiento, ya que se encuentra la zona de gas de dicha zona, que es un área común de 20,8 mts el cual hace nulo el presente contrato verbal, tal como lo prevé el artículo 31 de ley de propiedad horizontal, los daños causados por la filtración por la remodelación en el área de la azotea, los cuales se desprenden de las actuaciones, que se le permitirá realizar espacios sanitarios y no por la dirección de ingeniería, ni la junta de condominio y los propietarios del inmueble, ratificamos las causales de la falta de pago toda vez que como se demuestra en las actuaciones, una vez se le notifico al ciudadano Miguel Arias, del aumento del canon de arrendamiento procedió a dirigirse al órgano incompetente a consignar lo pagos, con la excusa que no se entregaba una factura legal, sin asistir a la superintendencia de locales comerciales conforme lo establece la ley, por lo que esta representación ratifica la pretensión de desalojo del ciudadano Miguel Arias, de la azotea del EDIFICIO TAURINA 2000. Seguidamente la parte demandada ejerce su derecho a contrarréplica: “Es un hecho no sujeto a prueba la afirmación expuesta por la parte demandante a través de abogado en el sentido de que la arrendadora de mi asistido es, o fue INMOBILIARIA VENESPA C.A. Aduce que su legitimidad deviene de un documento (contrato), que es de naturaleza privada, su condición de administrador pero resulta que dicho documento privado olvida la contraria a parte de haber sido desconocido no le es oponible a Miguel Ángel Arias. En ningún momento sea planteado una carencia o falencia de capacidad de postulación o representación de los colegas de la contraria, lo que sí ha insistido e insisto nuevamente, es que la parte demandante no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, a cuyo fin doy por reproducido todos los argumentos que cursan en autos. Extraña a quien diserta que la representación judicial de la parte actora afirma alegremente que no hubo permisologia municipal respecto algunas construcciones de la azotea taurina 2000, tal sorpresa deviene en que conste en autos y fue promovida por el demandado marcado con la letra Y y Y1, dicha permisologia solicitada por la INMOBILIARIA VENESPA a solicitud del ciudadano Miguel Arias, dicha probanza nunca fueron objeto de impugnación por la parte contraria por la cual debe ser apreciada por este tribunal en su oportunidad es importante aclarar, que muy a destiempo extemporáneamente, es hoy es esta audiencia oral y debate cuando la parte demandante advierte y pide cernirse de los documentos privados y administrativos producidos en copias a libelo que fueron oportunamente enviados, por lo cual dichas probanzas que sustenta toda la mampostería de argumentos invocados, no probados se traduce que en la definitiva, en buen derecho que sea sin lugar la pretensión, en conclusión pido como punto previo la falta de cualidad activa de la parte demandante, y en defecto a ello se declare sin lugar la demanda de desalojo que nos ocupa con todos los pronunciamientos legales. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Arias, que de seguidas expone: ”Quiero decir que el colega habla de que se abrió un acto administrativo, niego, rechazo totalmente eso, fuimos invitados por el señor Julio, por lo cual en el año 2014, sanidad fueron 2 veces y el señor Julio nos negó el acceso, estamos siendo perseguidos por la parte contraria, han dirigido y llevado a persona de la Alcaldía irrespetando todo derecho que tenemos. Igualmente, tenemos al día todos los permisos de bombero y sanidad, no entiendo lo alegado, nosotros estamos inscritos legalmente en Ministerio de educación, en su oportunidad debí haber solicitado acá el permiso que nos dio el ministerio de educación.” Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora asistente al acto. De seguidas pasa a juramentar al ciudadano JOSÉ FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 9.185.063, quien de seguidas pasa a interrogarlo la parte promovente. Primera pregunta: diga el testigo cual es su función en la UNIDAD EDUCATIVA JOSE GIL FORTOUL. Contesto: mi función es de coordinador administrativo. Mi trabajo en la institución es de fundación desde el año 2005. Segunda pregunta: diga el testigo en virtud de los trabajos que realiza en dicha unidad educativa sabe y le consta que INMOBILIARIA VENESPA C.A en el año 2010, le arrendó al dueño de la institución educativa al ciudadano Miguel Ángel Arias, las terrazas A y B, planta, azotea, piso 3 del edifico taurina 2000. Contestó: Si lo sé y si me consta que convinieron en contrato verbal para el alquiler del área de la terraza para la instalación de un colegio. Tercera pregunta: Diga el testigo como coordinador de dicho instituto educativo sabe y le consta que las refracciones que se le han hecho al inmueble arrendado han sido permisadas por los organismos competentes y consta dicha institución con sus debidos certificados permisológicos Contesto: si, lo sé y me consta, que tiene todos los permisos de conformidad de uso pedidos por a la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, conformidad de bomberos y conformidad sanitaria desde su fundación, solo que está en trámite la conformidad de uso de esta año que está en trámite. Cuarta pregunta: diga el testigo si durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia es decir desde el año 2010 hasta el día de hoy la INMOBILIARIA VENESPA C.A. ha objetado o reclamado a la institución o, al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, que le fueron arrendados áreas comunes del edificio. Contesto: no, nunca han objetado, o reclamado que fueran áreas comunes. Quinta pregunta: diga el testigo si sean realizado modificaciones construcciones o reparaciones en el inmueble arrendado sin que se hubiesen obtenidos los permisos correspondientes. Contesto: no, se han realizado con el permiso de INMOBILIARIA VENESPA C.A., que gestionara ante la Alcaldía del municipio Guaicapuro, por ser los propietarios. Sexta pregunta: Diga el testigo si desde el inicio del arrendamiento le consta que alguna vez MIGUEL ANGEL ARIAS, o el instituto educativo hallan cancelado montos por conceptos de gastos comunes o condominiales aparte del canon de arrendamiento ultimo convenido. Contesto: no me consta. Cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandante pasa repreguntar al testigo. Primera pregunta: diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS. Contesto: yo trabajo en la empresa que el representa. Segunda pregunta: diga el testigo si tiene una relación de dependencia con el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, o de la unida educativa JOSÉ GÍL FORTOUL. Contesto: yo soy empleado de la unidad educativa JOSÉ GÍL FORTOUL. Tercer pregunta: diga el testigo si tiene un interés en el presente proceso. Contesto: no. Cuarte pregunta: diga el testigo que tiempo tiene laborando en la unida educativa JOSÉ GÍL FORTOUL. Contesto: 15 años. Quinta pregunta: diga el testigo si tuvo presente cuando se celebro el contrato verbal entre la inmobiliaria VENESPA C.A., y ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS. Contesto: si estaba presente. Sexta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que el año 2013 y 2014, se apertura un procedimiento administrativo en contra de la unida educativa JOSÉ GÍL FORTOUL. Contesto. No, ningún momento se aperturó un proceso administrativo a la unidad educativa. Séptima pregunta: diga el testigo que con motivo de la presencia de sanidad a la unidad unida educativa JOSÉ GÍL FORTOUL, con motivo de unas filtraciones se solicito al ciudadano MARCOS PINEDA, autorizo para realizar tal reparaciones. Contesto: en el 2014, mediante una denuncia que expuso MARCOS PINEDA, si hubo una inspección de sanidad, quien solicito al señor MARCOS PINEDA, que permitir el arreglo de esas filtraciones para solventar esa situación negándose rotundamente a la misma. Octava pregunta: diga el testigo si hubo una denuncia ante la ingeniara municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro, por parte del ciudadano MARCOS PINEDA. Contesto: desconozco. Noven pregunta: diga el testigo conformen a su propia respuesta que ha dado a este despacho anteriormente, si se traslado sanidad con motivo de una denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS PINEDA, relacionado con unas filtraciones a su oficina. Contesto: si, hubo una inspección que hizo sanidad. Decima pregunta. Diga el testigo, si por ante azotea existe un área para el gas del edificio. Contesto: no, no existe. Undécima pregunta: diga el testigo si existe filtraciones en el área de la azotea hacia las oficinas. Contesto: no, no existen. Cesaron las preguntas. Finalizando así el debate entre las partes y siendo para este momento las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m. (omissis). Así, esta Juzgadora concluye que la hoy actora no tiene cualidad para representar a la Junta de Condominio del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en razón que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio e n nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, designado por la Junta de Condominio, mediante asamblea de copropietarios, y donde el nombramiento que consta en autos (f.50), no fue efectuado por quien tenía la facultad para ello, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la presente demanda por no tener la parte actora cualidad para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.- (omissis). Es todo…”

2.-Del mérito.
* Punto Previo:
 De la falta de cualidad activa.
Señaló la parte demandada que la Ley de Propiedad Horizontal prevé el régimen de representación en juicio de los copropietarios de un inmueble sometido a propiedad horizontal, ya que, tratándose de una colectividad, no podrían ellos ejercer las acciones propias de terceras personas en nombre propio o bien en nombre de la colectividad, pues para ello requerirían de un mandato expreso o que la ley los faculte para abrogarse tal representación.
En el mismo sentido, continúo señalando, que el único legitimado para intentar una acción o sostenerla es el administrador del inmueble, y no la junta de condominio, órganos distintos y con facultades específicas señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal, por ello, la cabeza de quien está la facultad de intentar una acción determinada en nombre de los copropietarios y único legitimado es el administrador del inmueble, designado por la Junta de Condominio, a través de una asamblea de copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en cuanto al alegato de falta de cualidad esgrimido por el demandado adujo, que fue reconocido por la demandada que la INMOBILIARIA VENESPA, arrendó al ciudadano Miguel Arias, la azotea del edificio taurina 2000, el cual actuó por medio de contrato firmado entre su representado e INVERSIONES VENESPA, en este sentido ratificó que dicha actuación se debe a la facultad que tenía nuestro representado hasta que se vendiera el 75% de los bienes como ya se mencionó, y al ser ellos propietarios del inmueble por documento protocolizado ante el Registro en fecha 17 de mayo de 1991, igualmente el documento protocolizado ante el mismo registro, se encuentra el acta constitutiva de la junta de condominio, donde fue escogida la ciudadana Franca Capella y como administrador al ciudadano Simón de la Trinidad Bolívar, por documento autenticado por la Notaria 44 del municipio Libertador, quienes otorgaron poder y se encuentran legitimados por la Ley de Propiedad Horizontal ya que fue la comunidad de copropietarios la que designó al ciudadano Simón de la Trinidad , como administrador y otorgo poder a los apoderados en el presente juicio, lo cual le acredita la cualidad a esta representación para entablar el presente juicio y así solicito sea ratificado el documento.
* Precisiones conceptuales.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda.La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Verbigracia, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:
(i) La que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.
(ii) La que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero, quien señala que, el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rige, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.
(iii) La que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.
Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que, al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.
Ante estas diversas posiciones, se puede precisar que, el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que ésta representación según la doctrina supra transcrita y la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en cabeza del Administrador, escogido por la Junta de Condominio, quien a su vez designará apoderados para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.
Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal, que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone, lo siguiente:
“…Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aun cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
Ahora bien, en la presente causa se puede evidenciar que: (i) la demanda es intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, representada, a su decir por su Presidenta, ciudadana FRANKA CAMPELLA DE GIERSCHMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.006 y su Administrador, ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.047, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO E IZILDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.534 y V- 6.269.942, respectivamente.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora, observó: En primer lugar, que el EDIFICIO TAURINA 2000, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., según se desprende del documento de condominio, marcado “1” e inserto al folio 18, de la pieza 1, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 20 del año 1999, contentivo de una cláusula o artículo identificado como NOVENO, que contiene la “DESCRIPCIÓN DE CADA UNIDAD VENDIBLE QUE CONSTA EL EDIFICIO”. En segundo lugar: en el mismo documento de condominio, artículo DÉCIMO SÉPTIMO, relativo a la “ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO”, se estableció que, “…La administración del Condominio corresponde a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio y al administrador. La Administración se ejercerá con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, al presente documento de condominio (…) La Asamblea de Propietarios, designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de “EL ADMINISTRADOR” por periodos de un (1) año, sin perjuicio de revocar dicha designación o reelegible por periodos iguales…”. En tercer lugar: al folio 50 de la pieza 1 del expediente, riela Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001, en la cual se dejó sentado, “…En el día de hoy lunes 13/08/2008, siendo la fecha y hora acordada para la realización de la Asamblea de Copropietario convocada por la Sociedad Mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A. (…) Punto Único a tratar: Conformación de la Junta de Condominio del Edificio Taurina 2000, para el periodo 2018-2019…”. En cuanto lugar: No consta de las actas procesales acta de asamblea de accionistas donde se haya dejado constancia de la venta o cesión de acciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO, quien también representa a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., según documento constitutivo de la referida empresa y en quinto lugar: no consta en autos asamblea de accionistas donde pueda verificar este Tribunal, que a la fecha, la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., se encuentre aún reservando el derecho a tomar a su cargo o designar cualquier persona natural o jurídica para las funciones de administrador de condominio, esto es, a la fecha no se haya protocolizado la venta que alcance el 75% de las unidades vendibles que conforman el edificio Taurina 2000, C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo DÉCIMO SÉPTIMO del documento de condominio, tomando el Tribunal en consideración que dicho documento data del año 1999.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad.
De tal suerte, el condominio será representado judicialmente por el administrador, designado por asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio, con mayoría de los copropietarios, y éste sino es abogado, conferirá poder. En este orden de ideas, en la presente acción quienes demandan se encuentran inmersos en una ilegitimidad de la persona llamada como sujeto activo de esta relación jurídico procesal, toda vez que, la acción fue interpuesta por una parte, por los propietarios del EDIFICIO TAURINA 2000 y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado, no obstante, no tiene certeza quien suscribe sobre la propiedad de las unidades que lo conforman, (oficinas y locales), porque como bien quedó señalado, de acuerdo al ARTÍCULO NOVENO del documento de condominio, dichas unidades serian vendidas.
De otro lado, quedó sentado que la administración del Condominio corresponde a la Asamblea de Propietarios y a la Junta de Condominio, a través del administrador, quien ostenta la facultad de representar a la Junta de Condominio en juicio, correspondiendo a la Asamblea de Propietarios, designar por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe tal función, por periodos de un (1) año, lo cual no sucedió en la presente causa, por cuanto, la Asamblea Extraordinaria N° 001, de fecha lunes 13/08/2008, fue convocada por la Sociedad Mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A.,y no por los copropietarios que conforman la Junta de Condominio saliente del Edificio Taurina 2000, adicionalmente, lo fue para el periodo 2018-2019, sin especificar día y mes de inicio y finalización del periodo, por tanto, tampoco se tiene certeza de la vigencia de esa designación, por lo que, mal puede una Junta de Condominio no convocada ni elegida por los copropietarios del mencionado edificio Taurina 2000, así como, los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez C.A., sustituir la representación del Administrador o de la Comunidad de Copropietarios del Edificio, quienes eran los llamados a realizar tal nombramiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, esta Juzgadora concluye que a hoy actora no tiene cualidad para representar ala Junta de Condominio del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en razón que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, designado por la Junta de Condominio, mediante asamblea de copropietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no tener la parte actora la cualidad para intentar la presente demanda, al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.439.327, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556, en la demanda incoada en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20, del segundo trimestre del año 1999 y de la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el N° 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el número 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero, representada judicialmente por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 20, del segundo trimestre del año 1999 y de la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el N° 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el número 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero, representada judicialmente por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.439.327, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.556, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia antes señaladas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/jad/…
Exp. N° 21.556
Int.Def./Civ/Arrend. Local Comercial

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