...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ALIDA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.931.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.453.927,abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.517.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-4.288.717.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EFREN ORTA GUEVARA: PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.121.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE NRO: 21.381.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El presente proceso que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA contra los herederos desconocidos del causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, se inició en fecha 12.03.2018 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha12.03.2018 le dio entrada en los Libros respectivos (f.5).
Por diligencia de fecha 15.03.2018 (f.6), la parte actora consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos del folio 07 al 27 de los autos.
Por auto de fecha 21.03.2018 (f.28), el Tribunal admitió la demanda interpuesta y conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante EFREN ORTA GUEVARA, igualmente se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25.09.2018 (f.41), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos debidamente publicados en los diarios “Avance” y “Últimas Noticias” (f.42 al 55). Seguidamente, en fecha 26.09.2018, previa solicitud del apoderado actor, la secretaria de este Juzgado consignó en la cartelera del Tribunal el edicto librado conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (f.56).
Mediante auto de fecha 17.10.2018 (f.58), previa consignación de fotostatos por parte del apoderado actor, este Tribunal libró boleta de notificación a la representación delaVindicta Pública con el fin de que se hiciera parte en el juicio, dejando constancia el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 07.11.2018 (f.59 y 60) de haber practicado tal actuación.
Por diligencia de fecha 04.02.2019 (f.61) el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del causante anteriormente identificado, conforme lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.02.2019 (f.62) nombrándose como defensor judicial, al abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA.
En fecha 09.01.2020 (f.64), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor designado, consignando la boleta de notificación debidamente firmada (f.65).
En fecha 13.01.2020 (f.66) el defensor judicial consignó escrito de juramentación, aceptando el cargo para el cual fue designado por este Tribunal en fecha 07.02.2019.Seguidamente, en fecha 20.01.2020 (f.68) a solicitud del apoderado actor, se libró compulsa al defensor judicial, el cual fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, quien consignó recibo de citación firmado en fecha 06.03.2020 (f.69).
Por escrito de fecha 02.12.2020 (f.71), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 04.03.2021 (f.75), la Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa y asimismo, ordenó la notificación del defensor judicial designado. Seguidamente, en fecha 28.05.2021 (f.77) el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la mencionada notificación.
En fecha 06.07.2021, el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, consignó escrito de cuestiones previas (f.79 al 81).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas.-
Opuso el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relacionado al nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen.
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Del defecto de forma de la demanda:
Señaló el defensor judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem promovió y opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda:Por cuanto “…se observa en el libelo de la demanda, la parte actora no cumple con el requisito, que conforme al artículo 340 eiusdem, debe expresar el libelo de la demanda, que se verifica, debido a que la parte actora no expresa contra quien interpone la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a favor de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, con el de cujus EFREN ORTA GUEVARA, desde el año 2003 hasta el 19/12/2016, por lo que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, de que el concubino EFREN ORTA GUEVARA, falleció, en consecuencia la demanda debe ser interpuesta contra los herederos conocidos y desconocidos el de cujus EFREN ORTA GUEVARA…”
Así, el referido ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, por defecto de forma de la demanda, señala: “… El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”.
Precisado lo anterior, hay que advertir que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del mencionado ordinal 2° del artículo 340eiusdem y en la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partespromovió pruebas.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda,como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi representada la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, antes identificada, inició a partir del año dos mil tres (2003), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.717, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia, una vivienda ubicada en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, Parroquia Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigno en copia Certificada perfectamente legible marcada “A” de Declaración de Herederos Universales, con todos sus recaudos; emanada por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que pido con todo respeto, se valore dicha copia como prueba complementaria en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mi patrocinada en el transcurso de su convivencia y su concubino (De Cujus), el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, no obtuvieron bienes inmuebles y tampoco procrearon hijos…”
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que se debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentrael defecto a que alude la parte demandada, y que se encuentra contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
Conforme a una revisión exhaustiva del escrito libelar, puede observar esta Sentenciadora, que la parte actora en la redacción de su escrito de demanda, no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, esto es, indicar:“…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”,puesno señala: (i) a quien va dirigida la acción que pretende, en razón que la misma debe ser interpuesta, en este caso,a los herederos conocidos del causante EFREN ORTA GUEVARA, los cuales de no existir, deberá manifestarlo y a los herederos desconocidos de éste, así como,(ii) debe indicar de la misma forma el domicilio, si éste fuera el caso y el carácter que tienen, lo cual no quedó establecido en la narración de los hechos (Capitulo I), las pertinentes conclusiones (Capítulo II), ni en la pretensión deducida (Capítulo IV). Ahora bien, quien aquí decide, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber señalado la actora los nombres, apellidos y domiciliosde quien debe demandarse, debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, debe declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial del demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, promovida por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.121.
SEGUNDO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana
Exp. Nº 21.381
Int./Civil...
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