...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-11.819.412 y V.- 6.464.803, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números41.120 y 45.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número131.000
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nro. 21.414

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Partición de Herencia en fecha 20.05.2018 (f.1 al 15 de la I pieza) incoada porlos abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, en representación de los ciudadanosMOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID contra la ciudadanaYERANIK JALMIAN DE GAROUMANOGUIAN.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 30.05-2018 (f.16 de la I pieza) le dio entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 130 de la I pieza), este tribunal instó a la parte actora a consignar la documentación en copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 18.07.2018, el abogado ORLANDO SANTORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 134- 139 de la I pieza), consignó los recaudos que fundamentan su pretensión y los cuales corren insertos de folio 140 al 215 de la I pieza)
Por auto de fecha 02.08.2018 (f.216 de la I pieza), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2018 (f. 218 de la I pieza), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 14.08.2018 (f.219 de la I pieza), previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16.10.2018 (f. 02 de la II pieza), el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, para lo cual se reservó la compulsa.
En fecha 31.10.2018 (f. 04 de la II pieza), el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05.11.2018, y a solicitud de la parte actora se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral(CNE) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que indicaran el ultimo domicilio de la parte demandada; así como su domicilio fiscal. (f. 23 al 26 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 09.07.2019 (f. 55 de la II pieza), el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09.07.2019 (f. 56 de la II pieza), el apoderado actor sustituyó en su poder al abogado en ejercicio PIERO AFFRUNTI GARCIA,a fin de que ejerciera las atribuciones como representante judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11.07.2019 (f. 57 y 58 de la II pieza), se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de la citación personal, sin que ello fuese posible, en fecha 29.10.2019 (f. 79-80 de la II pieza), y asolicitud de la parte actora se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada GINETTE SERRANO, quien una vez notificada del cargo en referencia, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f. 90 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 15.01.2020, el abogado ORLANDO SANATORI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 91 de la II pieza), solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial; cuya solicitud fue proveía en fecha 17.01.2020 (f. 92-93 de la II pieza).
En fecha 22.01.2020, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (f. 93-94 de la II pieza).
En fecha 10.02.2020 (f. 95 al 102 de la II pieza), la defensora judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20.02.2020 (f. 106 al 109 de la II pieza), este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, quedando la causa abierta a pruebas a partir de dicha fecha inclusive.
Mediante diligencia de fecha 11.03.2020 (f. 111 de la II pieza), el abogado ORLANDO SANTORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19.10.2020 (f. 112-144 de la II pieza), la juez temporal, CARMEN LUISA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa, y dictó auto de certeza procesal; ordenando la notificación de la parte actora, siendo que una vez cumplida lanotificación y conste ello en autos, la causa quedará abierta a pruebas. El contenido de dicho auto le fue informado a las partes vía electrónica (f.114 de la II pieza).
Por diligencia de fecha 06.11.2020 (f. 115 de la II pieza), la abogada GINETTE SERRANO, en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto defecha 09.11.2020 (f. 116 de la II pieza), este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, enviando los mismos vía correo electrónico a las partes.
En fecha 16.11.2020 (f. 208 de la II pieza), este tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Mediante diligencia de fecha 27.01.2021, (f. 209 de la II pieza), el abogado ORLÑANDO SANTORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento dela juez a la causa.
Por auto de fecha 29.01.2021 (f. 210 de la II pieza), la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 12.02.2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada GINETTE SERRANO. (f 212-213 de la II pieza)
En fecha 12.03.2021 (f.214 al 216 de la II pieza), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 17.03.2021 (f. 217 al 221 de la II pieza), los abogados ANA LUCIA PASQUALE y PIERO AFFRUNTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 25.03.2021 (f. 02 de la II pieza), este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
 Que sus mandantes, ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOKIAN, venezolano, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.819.412 y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID, venezolana, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.464.803, son legítimos hermanos del causahabiente “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN”, quien falleció “ab intestato”, en fecha once (11) del mes de julio de dos mil once (2011), en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, República Bolivariana de Venezuela, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.004.544, vinculo sanguíneo y jurídico afín que puede evidenciarse del contenido de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes de la Secretaria del Registro Civil de Manbaj en la Provincia de Aleppo, República Árabe Siria, debidamente traducidas y legalizadas ante las Autoridades Consulares respectivas y que anexan marcadas “2 y 3.

 Que al momento de fallecer YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, era casado con la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROUMANOGUIAN, de nacionalidadvenezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.232.599 y domiciliada en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, pero DURANTE LA UNION MATRIMONIAL sostenida entre el “de cujus” y la prenombrada ciudadana NO FUE PROCREADA NINGUNA DESCENDENCIA, o no tuvieron hijos, y los legítimos PADRES o ascendientes MASTU y MARY estaban PREMUERTOS al momento del fallecimiento del “de cujus”. Así las cosas de conformidad con el orden de suceder establecido en el aparte segundo del artículo 825 del Código Civil vigente, la sucesión aperturada como consecuencia de dicho fallecimiento corresponde en partes iguales al cónyuge del causante y a los hermanos de aquel.

 Que la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROUMANOUGUIAN, publica y judicialmente llegó a desconocer la condición de vinculación jurídico-biológica entre sud mandantes ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID, como hermanos del causahabiente “YOUSSEF GAROUMANOGUIAN NAKASHIAN”, llegando inclusive a pretender constituirse como heredera única y universal del mencionado “de cujus”, sin embargo lo contrario se declaró SENTENCIA DE CARÁCTER DEFINITIVA EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXP 2893 POR ACCION MERODECLARATIVA INTENTADA POR MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, en contra de la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN quien en su definitiva expuso en su TITULO III LO SIGUIENTE: “...POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTIICULOS 12, 16, 243 Y 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 825 DEL CODIGO CIVIL, DECLARA. CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN, y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, VENEZOLANOS, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS V.- 11.819.412 Y V.- 6.464.803, EN CONTRA DE YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-13.232.599 Y CONSECUENTEMENTE, SE DEBE TENER QUE LOS PRIMEROS DE LOS NOMBRADOS SON LEGITIMOS HERMANOS DEL CAUSANTE CIUDADANO “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN”, TODA VEZ QUE LOS UNE A EL UN VINCULO CONSANGUINEO DIRECTO POR TENER ASCEDENCIA (sic) MATERNA COMUN, TAL Y COMO FUE DETERMINADO EN LA PRUEBA DE ADN MITOCONDRIAL, CURSANTE A LOS AUTOS, SIENDO ASI, FORMAN PARTEN (sic) DEL ORDEN DE SUCEDER DE QUIEN EN VIDA LLEVARA POR NOMBRE “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN” DE CNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 825 DE LA LEY SUSTANTIVA CIVIL, DE CONFRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (...)”. SENTENCIA DECLARATIVA DE DERECHOS, que estriban como: Los hechos constitutivos que sirven de titulo y tienen relevancia en relación con los derechos de sucesión que sirven de causa a la demanda de declaración de comunidad hereditaria.

 Que la ciudadana YERANIL JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, HA PROCEDIDO A APROPIARSE TOTALMENTE DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LOS BIENES SUCESORALES O DEL PATRIMONIO SUCESORAL DEL CAUSANTE, llegando inclusive a disponer de ellos de manera individual y de ninguna clase de control, del fruto de los mismos, bienes estos que no solo existen en el territorio nacional y asimismo en el extranjero. Consideran que dichas acciones y conducta fuera del orden público de las normas relativas al orden de suceder tienen intencionalidad y son de género fraudulentos.

 Que reiteran que con la APERTURA de la SUCESION del “de cujus” “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN”, de conformidad con el orden de suceder establecido en el aparte segundo del artículo 825 del código civil vigente, corresponde en partes iguales al cónyuge del causante y a los hermanos de aquel es decir a la cónyuge YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, y a los hermanos ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, quienes concurren en un dieciséis punto sesenta y seis (16,66%) sobre cada uno de los tres (3) herederos, cubierto en los bienes hereditarios que en el caso de marras, configuran el cincuenta por ciento (50%) o la mitad del patrimonio global del causante.

 Que el patrimonio del causante de sus mandantes se generó por la actividad licita comercial y la actividad económica que desplegó durante la mayor parte de su vida, patrimonio este que desconocen sus mandantes y coherederos en su general.

 Que la declaración del fallecimiento del “de cujus” (YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN) la realiza la coheredera YERANIK fuera a sus dos (2) otros coherederos, sus mandantes ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, lo que constituye un acto de mala fe, a la luz de las previsiones que contiene el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que conduce indefectiblemente a dos incontrovertibles presunciones: 1) Que existe un acervo hereditario que genera contraposición de intereses entre coherederos; y 2) Que existe ánimo de defraudar los derechos sucesorios de los herederos deliberadamente omitidos.

 Que la principal fuente de enriquecimiento de la familia y comunidad fue la actividad comercial y empresarial que durante su larga vida desplegó el “de cujus” (YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN), en torno al cual se desarrolló la actividad de toda la familia, por lo que sus mandantes tienen conocimiento y certeza del importante patrimonio que durante su vida se forjó y de las cuentas y bienes que desde hace muchos años mantenía en bancos del exterior.

 Que de todos los hechos relacionados y a los efectos de la fundamentación de la demanda, sus mandantes han querido ahora destacar los siguientes hechos indubitados: (i) su condición de coherederos, de donde surge la cualidad para el planteamiento de la presente demanda; (ii) la existencia de un patrimonio importante generado por la actividad económica y empresarial de su causante a lo largo de su vida, que se encuentra en posesión de la demandada YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN (...)

 Que la pretensión que a través de la demanda se plantea, atiende a los hechos destacados en el aparte anterior, que requiere para que la tutela satisfaga de manera oportuna y efectiva que el proceso permita determinar y asegurar en su tramite los bienes que integran el acervo hereditario y en la decisión de fondo ordenar su posterior partición.

 Que ante las particulares exigencias de la pretensión requerida para la tutela de los derechos de sus mandantes, el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta inadecuado e insuficiente, toda vez que, la partición requiere de la previa determinación de los bienes que conforman el acervo hereditario que se encuentran en posesión de YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN (...)

 Que el titulo jurídico que hace surgir la cualidad y el interés de sus mandantes en el planteamiento de la pretensión que a través de la presente demanda se propone, se deriva de la acreditada condición de PARIENTES CONSANGUINEOS, hermanos del “de cujus” (YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN), desde la muerte del mismo, que por virtud de lo dispuesto en los artículos 807 y 822 del Código Civil es el hecho constitutivo que hace surgir el derecho de sucesión, y por lo dispuesto en los artículos 768 y 1.067 ejusdem, que prohíbe que pueda obligarse a ninguna persona a permanecer indefinidamente en comunidad.

 Que el acervo hereditario esta constituido por los bienes que formaron parte (mitad) del patrimonio conyugal del “de cujus” (YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN), al momento de su muerte, dentro de los cuales existen bienes o activos desconocidos por sus mandantes.

 Que dentro de los bienes conocidos se encuentran los señalados a continuación: DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los siguientes bienes inmuebles: 1)Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS VICTORIA” y el cual esta ubicado con frente al Boulevard Urbanización Los Nuevos Teques, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene número de Boletín Catastral: 25940. El referido inmueble está ubicado en el segundo (2º) piso del mencionado edificio, distinguido con el número 2-B, y tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados 8125 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet y baño de servicio anexo, pasillo de distribución, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet y dos (2) salas de baño, una de las cuales esta anexa a un dormitorio y un cuarto maletero, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento número dos raya C (2-C), el cuarto de medidores y el área de circulación del segundo (2do) piso; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Apartamento número dos raya A (2-A) y área de circulación del segundo (2do) piso; y OESTE: Con la fachada oeste principal del edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con ciento cuarenta y dos milésimas por ciento (2,142%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Asimismo forma parte integrante e inseparable del mismo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta baja del edificio. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 03 de abril de 2009, inscrito bajo el número 2009.550, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 2)Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra distinguida en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Los Nuevos Teques, con la letra y número I-7, en la Ruta 4; tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (392,84 Mts2) y representa el 0,2995% del total del área destinada a la venta, con zonificación residencial o parcelamiento y el plano anexo al mismo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda el 22 de febrero de 1973 , bajo el número 04, Folios 17 al 44, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1973. La mencionada parcela se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con la parcela I-3 en una extensión de catorce metros (14 Mts) en línea recta; SUR: Con la Ruta 4 en una extensión de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts) en línea recta; ESTE: Con la parcela I-6 en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) en línea recta; OESTE. Con las parcelas I-8 y I-2 en una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) en línea recta. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 1985. 3) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.034,93 m2) y un galpón de novecientos veintinueve metros cuadrados (929 m2) de construcción, que se encuentra en parte de su área, ubicado dicho inmueble en la Redoma del Barrio El Vigía, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Una longitud de treinta y dos metros con diecisiete decímetros (32,17 m) con terreno que es o fue de Camila Pérez Berogoya; SUR: En una longitud de veintiséis metros con setenta decímetros (26,70 m) que es su frente, con la Calle La Redoma NOR-ESTE: En una longitud de veintidós metros con ochenta decímetros (22,80 m) con terrenos que son o fueron de Camilo Pérez Bergoya; SUR-ESTE: En una longitud de veintitrés metros con noventa y siete decímetros (23,97 m) con la parcela número siete (7) que tiene frente hacia la Calle La Redoma; y OESTE: En una longitud de veinticuatro metros con cincuenta y siete decímetros (24,57 m) con la parcela número diez (10) que tiene frente hacia la Calle La Redoma. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 25 de marzo de 1980, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre Tercer Trimestre del año 1985.INMUEBLES UBICADOS EN EL ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. A) CondominiumUnit Nº 3, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0170, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, FL. 33016, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. B)CondominiumUnit Nº 2, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0160, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, Hialeah, FL 33016 propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.C)CondominumUnit Nº 4, Building B, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-099-0110, Dirección de Propiedad: 8055W.23rd Avenue Nº B-4, Hialeah, FL 33016; propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.D)Unit Nº 6, DORAL FLEX II CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20912, Página 3684 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 30-035-014-0060, Dirección de Propiedad: 7311NW 12th Street, Miami, FL 33126, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.E)Unit Nº 1, Building D, NICOLES WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 22135, Página 4432, de los Registro Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En un conjunto no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en Declaración de Condominio, con identificación de Lote 04-2027-109-0210, Dirección de Propiedad: 2231W8.80TH Street, Nº D-1, Hialeah FL 33016. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. F)Unit Nº 501, CORAL POINTE, A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0030, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.G) Unit Nº 701, CORAL POINTE A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0050, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.H) Bay 13, Building 1745, PALMETTO COMERCIAL WAREHOUSE de acuerdo a la Dirección de Condominio, Registrado en el Libro de Registros Oficial Q9086, página 3217, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En conjunto con interés no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en dicha Declaración de Condominio, con identificación de los Lote 04-3002-195-0250, Dirección de Propiedad: 1745 W. 37 th Avenue, Hialeah, FL 33016.

 Que demanda a la ciudadana YERANIL JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, y de este domicilio para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A traer a colación todos los bienes que integraron el patrimonio de los ciudadanos “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN” y/o “YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN (esta última cónyugeco-heredera aquí demandada. En el caso de esta última desde la fecha de contraer nupcias con el “de cujus”), que se encuentra en su poder. SEGUNDO: A realizar el inventario de todos los que integran el acervo hereditario del causante, “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN”, quien falleció “ab intestato” en fecha once (11) del mes de julio de dos mil once (2011), en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.004.544. TERCERO: LA APERTURA de la SUCESION del de cujus “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN” de conformidad con el orden de suceder establecido en el aparte segundo del artículo 825 del Código Civil Vigente. EL CUAL corresponde en partes iguales al cónyuge del causante y a los hermanos de aquel, es decir a la cónyuge YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN y a los hermanos ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, quienes concurren en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre cada uno de los tres (3) herederos, cubierto en los bienes hereditarios que, en el caso de marras configuran el cincuenta por ciento (50%) o la mitad del patrimonio global del causante (...)”
b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
 Negó, rechazó y contradijo y se opuso en todas y cada unas de sus partes tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, así como a la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora en la presente causa, por no ser cierto que sean hermanos de sangre del causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, quien en vida fue esposo de la hoy demandada YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, y por no ser cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por acción mero declarativa intentada por los accionantes MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, haya declarado con lugar la demanda, por unirlos con el causante un vinculo consanguíneo directo por no tener ascendencia materna; por lo cual impugnó las copias simples que fuesen presentadas por los demandantes en el proceso cursantes a los folios 47 al 56 que corresponden a copias simples consecuentemente debe tenerse a su representada YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, es la única y universal heredera del ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, y por consiguiente negó, rechazó y contradijo que los bienes que más adelante detalla pertenezcan a los actores en un porcentaje de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) sobre cada uno de los tres (3) herederos, cubierto en los bienes hereditarios que, en el caso de marras, configuran el cincuenta por ciento (50%) o la mitad del patrimonio global del causante, como lo afirman los accionantes en su demanda.

 Niega, rechaza y contradice, y se opone al petitorio realizado por el demandante concerniente a que la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, deba ser demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la partición y liquidación de los siguientes bienes pertenecientes al causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, los cuales detalló (...)

 Negó, rechazó y contradijo que el juicio de PARTICIÓN persiga la apertura de la sucesión del causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, toda vez que el presente procedimiento constituye un juicio que persigue si fuese el caso que de mutuo acuerdo o mediante juico, se hiciera posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. No obstante no se evidencia de las documentales aportadas por los accionantes que los mismos posean la cualidad de herederos del causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN.

 Negó, rechazó y contradijo que su representada YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, deba realizar un inventario de todos los bienes que integran el patrimonio que obtuvo con el causante, YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN.

 Impugnó todos los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda por constituir copias simples.

 Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a realizar un inventario de todos los bienes que integran el acervo hereditario del causante, YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, dejó como única y universal heredera a su defendida, ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, quien fue su cónyugecoheredera. Asimismo niega, rechaza y contradice que su defendida deba ser condenada en costas (...)”
*** Puntos Previos.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo los alegatos esbozados por la defensora judicial, abogada GINETTE SERRANO, contentivo primeramente de (i)la falta de cualidad de herederos del causante, ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID; toda vez que no se evidencia de las documentales aportadas por los accionantes que los mismos posean la cualidad de herederos del causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN; (ii)así como a la solicitud del inventario de todos los bienes que integran el acervo hereditario del causante, YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN; y (iii) la apertura de la sucesión del causante antes señalado, para lo cual esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
 DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS CIUDADANOS
MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA ROUMANOUKIAN DE TAWID:

Aduce la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO que la representación judicial de la parte actora no aportó documental alguna que demuestre que los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, posean la cualidad de herederos del causante, YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, a tal respecto se observa:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En el caso de autos, tenemos que la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras defensas la falta de cualidad delos demandantes, por cuanto en su decir no trajeron al proceso documental alguna que haga presumir que son herederos del causante, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, a tal respecto este tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los documentos fundamentales de la demanda observa que riela a los folios 140 al 149de la I pieza del expediente, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, la cual declaró con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoaran los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID contra la hoy demandada, ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, en la cual se declaró que se debía tener a los hoy actores, MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWIDlegítimos hermanos del causante, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, por unirlos a él un vinculo consanguíneo directo por tener ascendencia materna común, tal como fue determinado en la prueba de ADN Mitocondrial, formando parte del orden de suceder del causante YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código Civil; cuya decisión fue declarada firme en fecha 16 de junio de 2018 (Véase folio 149 de la referida actuación).
En consecuencia, siendo que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, poseen la cualidad de herederos del causante, YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, para intentar la presente acción de PARTICION,por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe este órgano jurisdiccional declararSin Lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener el presente juicio y así expresamente se decide.

 DEL INVENTARIO DE BIENES Y DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN-.
Arguye asimismo la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que el presente juicio de PARTICIÓN persiga la apertura de la sucesión del causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, así como la elaboración del inventario de todos los bienes que integran el acervo hereditario del causante, YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN; para lo cual esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Nos encontramos que el presente procedimiento constituye un juicio de partición de la comunidad hereditaria habida a decir entre los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID y el causante YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, fundamentada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 807, 822, 825, 768 y 1.057del Código Civil, por tanto lo que persiguen los demandantes antes citados, es que se dividan los bienes comunes habidos entre estos y su hermano, el causanteYOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civilel cual establece:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes (...)”
Por consiguiente el presente procedimiento de partición, no es oportunidad para que la parte actora solicite a la demandada un inventario de los bienes que a su decir, conforman la comunidad hereditaria, toda vez que ese registro de documento de bienes que pertenecen a la masa hereditaria, se realiza al abrirse la sucesión si fuere el caso; lo mismo sucede con la solicitud de apertura de sucesión, cuyo efecto y ley exige que la sucesión se realice cuando se trate de protocolización, autenticación o reconocimiento de documento en los cuales se trasmite la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, nada de lo cual tiene relación alguna con la presente demanda, ni con las etapas inícialesdelprocedimiento de partición de bienes por herencia, ya que el mismo constituye un juicio que persigue la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda resultando forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar la solicitud del INVENTARIO DE BIENES, así como la apertura de la SUCESIÓN a través del presente procedimiento de partición de herencia y así se decide.
Resueltos los puntos previos opuestos por la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
** Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
- (f 24-30 de la I pieza) Marcado con el Nº 2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MOUCHEIKH MANOUGUIAN, expedida en fecha 12.09.2011, por la Autoridad de Registro Civil de Manbaj en la Provincia de Aleppo. RepúblicaÁrabe Siria, debidamente traducida por interprete público y legalizada ante las autoridades consulares respectivas, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 32 dela Ley de Registro Civil, como demostrativa de que dicho ciudadano es hijo legitimo de la ciudadana MARY y el ciudadano MASTU. ASÍ SE PRECISA.
- (f. 31-37 de la I pieza) Marcado con el Nº 3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MOUCHEIKH ZAHRA, expedida en fecha 12.09.2011, por la Autoridad de Registro Civil de Manbaj en la Provincia de Aleppo. República Árabe Siria, debidamente traducida por interprete público y legalizada ante las autoridades consulares respectivas, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley de Registro Civil, como demostrativa de que dicha ciudadana es hija legitima de la ciudadana MARY y el ciudadano MASTU. ASÍ SE PRECISA.
- (f.38-44 de la I pieza) Marcado con el Nº 4.Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano YOUSSEF MANOUGUIAN, expedida en fecha 12.09.2011, por la Autoridad de Registro Civil de Manbaj en la Provincia de Aleppo. República Árabe Siria, debidamente traducida por interprete público y legalizada ante las autoridades consulares respectivas, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emanada, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la Ley de Registro Civil, como demostrativa de que dicho ciudadano es hijo legitimo de la ciudadana MARY y el ciudadano MASTU. ASÍ SE PRECISA.
- (f. 45 y 46 de la I pieza) Marcado con el Nº 5. Copia de Acta de Defunciónnúmero 65,correspondiente al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tratándose de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide. En consecuencia este tribunal observa que la misma sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, falleció el día 11 de julio de 2011, y que su conyugue es la ciudadana YERANIK JALMIAN. ASÍ SE PRECISA.
- (f. 47-56 y 140 a 149 de la I pieza) Marcado con el Nº 6. Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el número 29.803 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio de ACCIÓN MER-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por los hoy demandantes, ciudadanosMOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID contra la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN; siendo que en fecha 18 de julio de 2018, fue consignada a los autos nuevamente en copia certificada por la parte actora (f. 140 al 149 de la I pieza), cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana; aunado a que la misma fue ratificada a los autos por la parte promovente (f. 140 al 149), demostrándose con su promoción que los demandantes incoaron por ante el tribunal en referencia, un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA contra la hoy demandada, ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, y que efectivamente en fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acciónpropuesta; y como consecuencia de ello se debía tener a los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, legítimos hermanos del causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, toda vez que los une a él un vinculo consanguíneo directo por ascendencia materna común, tal y como fue determinado en la prueba de ADN Mitocondrial, formando parte del orden de suceder del De Cujus, YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- (f. 58-60 y 150 a 155 de la I pieza) Marcado con el Nº 7. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 01, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 19 de septiembre de 1985; cuya copia certificada riela a los folios 150 al 155 de la I pieza del expediente, del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, distinguida con la letra y número I-7 en la Ruta 4, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que el bien inmueble objeto de partición efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 61-65 y 156 a 162 de la I pieza) Marcado con el Nº 8. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el número 2009.550, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.966 y correspondiente al Folio Real del año 2009, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS VICTORIA, ubicado con frente al Boulevard Urbanización Los Nuevos Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuya copia certificada riela a los folios 156 al 162 de la I pieza del expediente.cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que el bien inmueble objeto de partición efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 66-74 de la I pieza) Marcado con el Nº 9. Copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 18, del inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la calle “La Redoma del Burro”, el Vigía, municipio Guaicaipuro del estado Miranda; cuya copia certificada riela a los folios 163 al 173 de la I pieza del expediente,cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que el bien inmueble objeto de partición efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f.75-129 de la I pieza) Marcado con el Nº 10. Copia Certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de las actuaciones contentivas de la notificación solicitada por el ciudadano MOUCHEIKH KROMANOUKIAN, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial; cursantes en el expediente Nº 175637; así como la diligencia efectuada por el ciudadano LUIS RICARDO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Antropólogo Forense adscrito al Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas (C:I:C:P:C), e informe de ADN Mitocondrial practicado por dicho Juzgado de Primera Instancia a los hoy demandantes, MOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID,determinando la existencia del linaje materno entre estos y el causante al cual pertenece la muestra forense, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, cuya documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada; no obstante se evidencia que dicha documental debió ser tachada por la parte demandada por constituir documento público; en tal sentido, no habiendo sido tachada tal instrumental; y siendo que la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana como demostrativa de que el bien inmueble objeto de partición efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 174-179 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un intérprete público del inmueble CondominiumUnit Nº 3,Building C., de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM, 8075 W, 23rd Avenue, Nº C-3 Hialeah, Florida 33016., registrado en los Libros de Registro Oficial 20391, página 1893 de los Registros Públicos del Condado de Miemi-Dade, Florida, con identificación de lote de propiedad Nº 04-2027-099-0170;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 180-184 de la I pieza)Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble CondominiumUnit Nº 2, Building C., de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM, 8075 W, 23rd Avenue, Nº C-2 Hialeah, Miami Lakes, Florida 33016., registrado en los Libros de Registro Oficial 20391, página 1893,con identificación de lote de propiedad Nº 04-2027-099-0160; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 185- 189 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble CondominiumUnit Nº 4, Building C., de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM, 8055 W, 23rd Avenue, Nº C-2 Hialeah, Miami Lakes, Florida 33016., registrado en los Libros de Registro Oficial 20391, página 1893,con identificación de lote de propiedad Nº 04-2027-099-0110; cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 190-194 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble CondominiumUnit Nº 6, DORAL FLEX II CONDOMINIUM, 7311, NW 12th stret, Suite 6, Miami, Florida 33126., registrado en los Libros de Registro Oficial 20391, página3684,con identificación de lote de propiedad Nº 30-3035-014-0060;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 195-199 de la I pieza)Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble Unit Nº 1, Building D, NICOLES INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM, 2231, W 80th stret, D-1, Hialeah, Florida 33016., registrado en los Libros de Registro Oficial 22135, página 4432,con identificación de lote de propiedad Nº 04-2027-109-0210;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 200-204 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble Unit Nº 501, CORAL POINTE, A CONDOMINIUM, 1690, SW 27th stret, Avenue 501, Miami-Florida, registrado en los Libros de Registro Oficial 2547, página 1244,con identificación de lote de propiedad Nº 01-4109-88-0030;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 205-209 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble Unit Nº 701, CORAL POINTE, A CONDOMINIUM, 1690, SW 27th stret, Avenue 701, Miami-Florida, registrado en los Libros de Registro Oficial 2547, página 1244,con identificación de lote de propiedad Nº 01-4109-88-0050;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
- (f. 210-215 de la I pieza) Documento de propiedad debidamente traducido al idioma español por un interprete público del inmueble Bay 13, 1745, del PALMETTO COMMERCIAL, WAREHOUSES, 1745, W 37th, Avenue, Hialeah, Miami-Florida, registrado en los Libros de Registro Oficial Q9086, página 3217,con identificación de lote de propiedad Nº 04-3002-195-0250;cuya documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta y que este tribunal valora por constituir documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el bien inmueble objeto de partición, efectivamente pertenece al causante, ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria la parte actora RATIFICÓ las documentales cursantes a los autos, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 18 de enero de 2021, dejó constancia que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso.Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo promovió en copia certificada las DOCUMENTALES cursantes a los folios 120 al 205 de la I pieza, contentivas de: a) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma CircunscripciónJudicial y sede, en el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARTAIVA incoaran los ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID contra la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN y b) Documento de Propiedad de los inmuebles objetos de partición. Respecto a dichas documentales esta Sentenciadora deja expresaconstancia que dichas instrumentales ya fueron analizadas y valoradas con anterioridad, por lo que nada tiene que analizar al respecto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
b.- La parte demandada:
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandada REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. A tal respecto debe precisar esta Juzgadora que ello no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, por lo que su promoción opera sin necesidad de ser promovida y así se deja establecido.
Analizando el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

 Del mérito.-
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia que a través del presente proceso, los demandantes, ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID, pretenden la PARTICIÒN DE LA HERENCIA dejada por el causante, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 825 del Código Civil, a tales efectos proceden a demandar a la ciudadanaYERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN; encontrándonos que los mismos fundamentan su pretensión en el hecho de que son hermanos legítimos del causante YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, quien falleció ab-intestato, y siendo que su hermano por parte (materna) deja bienes de fortuna se ven forzados a demandar a la conyugue de su hermano, en su carácter de co-heredera para que convenga en la partición de los bienes que constituye el acervo hereditario respectivo.
Así pues, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Por su parte establece el artículo 825 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare +este corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos” (Subrayado del Tribunal)

Así, existen en nuestro Derecho tres formas o clases de partición, a saber: i.) La judicial contenciosa. ii.) La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez. iii.) La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad pro-indivisa, por cuanto quedó demostrado el fallecimiento del causante, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, en fecha 25 de junio de 2001 y que nunca se realizó la partición amistosa delos bienes que conforman el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión; aunado a que se encuentra demostrada plenamente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto al causante, la cual quedó demostrada mediante el juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA interpusieran los hoy demandantes, ciudadanos MOUCHEIKH KROUMANOKIAN y ZAHRA KROUMANOKIAN DE TAWID, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 20 de diciembre de 2017; y decretada firme en fecha 16 de junio de 2018; y en cuyo fallo se dejó plenamente sentado que se debía tener a los hoy actores, ciudadanosMOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID legítimos hermanos del causante, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, por unirlos a él un vinculo consanguíneo directo por tener ascendencia materna común, tal como fue determinado en la prueba de ADN Mitocondrial, formando parte del orden de suceder del causante YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código Civil; cuya decisión fue declarada firme en fecha 16 de junio de 2018;y en virtud de que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
o Para concluir a continuación se describen los bienes inmuebles que deberán tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso:
1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS VICTORIA” y el cual esta ubicado con frente al Boulevard Urbanización Los Nuevos Teques, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene número de Boletín Catastral: 25940. El referido inmueble está ubicado en el segundo (2º) piso del mencionado edificio, distinguido con el número 2-B, y tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados 8125 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet y baño de servicio anexo, pasillo de distribución, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet y dos (2) salas de baño, una de las cuales esta anexa a un dormitorio y un cuarto maletero, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento número dos raya C (2-C), el cuarto de medidores y el área de circulación del segundo (2do) piso; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Apartamento número dos raya A (2-A) y área de circulación del segundo (2do) piso; y OESTE: Con la fachada oeste principal del edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con ciento cuarenta y dos milésimas por ciento (2,142%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Asimismo forma parte integrante e inseparable del mismo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta baja del edificio. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 03 de abril de 2009, inscrito bajo el número 2009.550, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra distinguida en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Los Nuevos Teques, con la letra y número I-7, en la Ruta 4; tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (392,84 Mts2) y representa el 0,2995% del total del área destinada a la venta, con zonificación residencial o parcelamiento y el plano anexo al mismo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda el 22 de febrero de 1973 , bajo el número 04, Folios 17 al 44, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1973. La mencionada parcela se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con la parcela I-3 en una extensión de catorce metros (14 Mts) en línea recta; SUR: Con la Ruta 4 en una extensión de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts) en línea recta; ESTE: Con la parcela I-6 en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) en línea recta; OESTE. Con las parcelas I-8 y I-2 en una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) en línea recta. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 1985.
3) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.034,93 m2) y un galpón de novecientos veintinueve metros cuadrados (929 m2) de construcción, que se encuentra en parte de su área, ubicado dicho inmueble en la Redoma del Barrio El Vigía, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Una longitud de treinta y dos metros con diecisiete decímetros (32,17 m) con terreno que es o fue de Camila Pérez Berogoya; SUR: En una longitud de veintiséis metros con setenta decímetros (26,70 m) que es su frente, con la Calle La Redoma NOR-ESTE: En una longitud de veintidós metros con ochenta decímetros (22,80 m) con terrenos que son o fueron de Camilo Pérez Bergoya; SUR-ESTE: En una longitud de veintitrés metros con noventa y siete decímetros (23,97 m) con la parcela número siete (7) que tiene frente hacia la Calle La Redoma; y OESTE: En una longitud de veinticuatro metros con cincuenta y siete decímetros (24,57 m) con la parcela número diez (10) que tiene frente hacia la Calle La Redoma. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 25 de marzo de 1980, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre Tercer Trimestre del año 1985.
4) CondominiumUnit Nº 3, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0170, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, FL. 33016, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
5) CondominiumUnit Nº 2, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0160, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, Hialeah, FL 33016 propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
6) CondominumUnit Nº 4, Building B, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-099-0110, Dirección de Propiedad: 8055W.23rd Avenue Nº B-4, Hialeah, FL 33016; propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
7) Unit Nº 6, DORAL FLEX II CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20912, Página 3684 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 30-035-014-0060, Dirección de Propiedad: 7311NW 12th Street, Miami, FL 33126, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
8) Unit Nº 1, Building D, NICOLES WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 22135, Página 4432, de los Registro Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En un conjunto no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en Declaración de Condominio, con identificación de Lote 04-2027-109-0210, Dirección de Propiedad: 2231W8.80TH Street, Nº D-1, Hialeah FL 33016, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
9) Unit Nº 501, CORAL POINTE, A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0030, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
10) Unit Nº 701, CORAL POINTE A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0050, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016.
11) Bay 13, Building 1745, PALMETTO COMERCIAL WAREHOUSE de acuerdo a la Dirección de Condominio, Registrado en el Libro de Registros Oficial Q9086, página 3217, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En conjunto con interés no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en dicha Declaración de Condominio, con identificación de los Lote 04-3002-195-0250, Dirección de Propiedad: 1745 W. 37 th Avenue, Hialeah, FL 33016, será calculada y avaluada por el respectivo PARTIDOR.
Por tales razones, este Juzgado concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, la alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el PARTIDOR. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes, ciudadanosMOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del INVENTARIO JUDICIAL y la APERTURA DE LA SUCESION DEL CAUSANTE, ciudadano YOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, a través del presente procedimiento de PARTICIÓN.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÒN DE HERENCIA ha sido incoada por los ciudadanosMOUCHEIKH KROUMANOUKIAN y ZAHRA KROUMANOUKIAN DE TAWID, en su condición de herederos del causante, ciudadanoYOUSEFF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN contra la ciudadanaYERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, todos plenamente identificados en el presente fallo.
CUARTO: Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los inmuebles constituidos por: 1)Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS VICTORIA” y el cual esta ubicado con frente al Boulevard Urbanización Los Nuevos Teques, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 13, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene número de Boletín Catastral: 25940. El referido inmueble está ubicado en el segundo (2º) piso del mencionado edificio, distinguido con el número 2-B, y tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados 8125 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Entrada, salón comedor, terraza con jardinera, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con closet y baño de servicio anexo, pasillo de distribución, tres (3) dormitorios con sus respectivos closet y dos (2) salas de baño, una de las cuales esta anexa a un dormitorio y un cuarto maletero, y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento número dos raya C (2-C), el cuarto de medidores y el área de circulación del segundo (2do) piso; SUR: Con la fachada lateral sur del edificio; ESTE: Apartamento número dos raya A (2-A) y área de circulación del segundo (2do) piso; y OESTE: Con la fachada oeste principal del edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Dos enteros con ciento cuarenta y dos milésimas por ciento (2,142%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios. Asimismo forma parte integrante e inseparable del mismo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta baja del edificio. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 03 de abril de 2009, inscrito bajo el número 2009.550, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 2)Un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra distinguida en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización Los Nuevos Teques, con la letra y número I-7, en la Ruta 4; tiene una superficie aproximada de Trescientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (392,84 Mts2) y representa el 0,2995% del total del área destinada a la venta, con zonificación residencial o parcelamiento y el plano anexo al mismo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda el 22 de febrero de 1973 , bajo el número 04, Folios 17 al 44, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de 1973. La mencionada parcela se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con la parcela I-3 en una extensión de catorce metros (14 Mts) en línea recta; SUR: Con la Ruta 4 en una extensión de quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts) en línea recta; ESTE: Con la parcela I-6 en una extensión de veinticinco metros (25 Mts) en línea recta; OESTE. Con las parcelas I-8 y I-2 en una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) en línea recta. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 19 de septiembre de 1985, anotado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 1985. 3) Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.034,93 m2) y un galpón de novecientos veintinueve metros cuadrados (929 m2) de construcción, que se encuentra en parte de su área, ubicado dicho inmueble en la Redoma del Barrio El Vigía, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Una longitud de treinta y dos metros con diecisiete decímetros (32,17 m) con terreno que es o fue de Camila Pérez Berogoya; SUR: En una longitud de veintiséis metros con setenta decímetros (26,70 m) que es su frente, con la Calle La Redoma NOR-ESTE: En una longitud de veintidós metros con ochenta decímetros (22,80 m) con terrenos que son o fueron de Camilo Pérez Bergoya; SUR-ESTE: En una longitud de veintitrés metros con noventa y siete decímetros (23,97 m) con la parcela número siete (7) que tiene frente hacia la Calle La Redoma; y OESTE: En una longitud de veinticuatro metros con cincuenta y siete decímetros (24,57 m) con la parcela número diez (10) que tiene frente hacia la Calle La Redoma. El referido inmueble pertenece al ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.004.544, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado el día 25 de marzo de 1980, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre Tercer Trimestre del año 1985. 4)CondominiumUnit Nº 3, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0170, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, FL. 33016, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 5)CondominiumUnit Nº 2, Building C, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-0099-0160, Dirección de Propiedad: 8075W.23rd Avenue Nº C-2, Hialeah, FL 33016 propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 6) CondominumUnit Nº 4, Building B, de J M N INDUSTRIAL WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20391, Página 1893 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 04-2027-099-0110, Dirección de Propiedad: 8055W.23rd Avenue Nº B-4, Hialeah, FL 33016; propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 7) Unit Nº 6, DORAL FLEX II CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 20912, Página 3684 de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de Lote 30-035-014-0060, Dirección de Propiedad: 7311NW 12th Street, Miami, FL 33126, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 8) Unit Nº 1, Building D, NICOLES WAREHOUSE CONDOMINIUM de acuerdo a la Declaración de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registros Oficial 22135, Página 4432, de los Registro Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En un conjunto no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en Declaración de Condominio, con identificación de Lote 04-2027-109-0210, Dirección de Propiedad: 2231W8.80TH Street, Nº D-1, Hialeah FL 33016, propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 9) Unit Nº 501, CORAL POINTE, A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0030, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 10) Unit Nº 701, CORAL POINTE A CONDOMINIUM de acuerdo a la Dirección de Condominio del mismo, registrado en el Libro de Registro 2547, Página 1244, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida, con identificación de los Lotes 01-4109-88-0050, Dirección de Propiedad: 1690 Sw. 27th Avenue, Miami, FL. propiedad del De Cujus, ciudadano YOUSSEFF GAROMANOUGUIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.232.599, cuya propiedad se encuentra ejercida por Representante Personal, ciudadana YeranikJalmian de Garomanouguian, cuya dirección postal es: 1435 Ardoch Place, Miami Lakes, Florida, 33016. 11) Bay 13, Building 1745, PALMETTO COMERCIAL WAREHOUSE de acuerdo a la Dirección de Condominio, Registrado en el Libro de Registros Oficial Q9086, página 3217, de los Registros Públicos del Condado Miami-Dade, Florida. En conjunto con interés no dividido en los elementos comunes correspondiente al mismo como es establecido en dicha Declaración de Condominio, con identificación de los Lote 04-3002-195-0250, Dirección de Propiedad: 1745 W. 37 th Avenue, Hialeah, FL 33016, será calculada y avaluada por el respectivo PARTIDOR.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÒN delos bienes que conforman el acervo hereditario del causante, ciudadano “YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN”; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base alos bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SÈPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.414
Civil/Partición de Herencia/Def.
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