...Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto refiere lo siguiente:
“… El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”
Así pues, en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario, habida cuenta que el contrato lo suscribieron los ciudadanos FORD DELGADO GERARDO ANTONIO, OCHOA HIDALGO VÍCTOR REY y LARES SALAS EULISES RAFAEL, como arrendatarios, por lo cual la demanda debió ser interpuesta contra todos ellos, evidenciándose de esta manera falta de legitimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por la falta de legitimación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario, alegada por la parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO FORD DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.279.049, mediante apoderados judiciales abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MARILBA ELIZABETH FORD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.516 y 133.190, respectivamente, en la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo 1-B Sgdo., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.041, mediante su apoderada judicial abogada ROSALINDA BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.461.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ABREU GIL MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo 1-B Sgdo., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ABREU GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.276.041, mediante su apoderada judicial abogada ROSALINDA BRICEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.461, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO FORD DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.279.049, mediante apoderados judiciales abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA y MARILBA ELIZABETH FORD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.516 y 133.190, respectivamente, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/jad/…
Exp. N° 21.594
Int.Def./Civ/Arrendamiento

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