...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOHANA RAMIREZ, JOHAN RAMIREZ y JUAN MANUEL RAMIREZ, venezolanos los dos primero y peruano el tercero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.889.629, 16.922.829 y 81.435.338, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.851 y 18.228, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WALID KODARX RAFIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.715.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 21.679

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO en fecha 22 de julio de 2021, incoada por los ciudadanos JOHANA RAMIREZ, JOHAN RAMIREZ y JUAN MANUEL RAMIREZ contra el ciudadano WALID KODARX. (Folios 01 al 05 de la pieza principal).-
Mediante auto de fecha 23 de julio 2021, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida cautelar solicita se dejó constancia que se emitirá pronunciamiento sobre la misma en el respectivo cuaderno de medida. (Folio 92.- de la pieza principal).-
En fecha 23 de julio de 2021, comparecieron ante este Tribunal, los abogados en ejercicios ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.851 y 18.228, respectivamente, mediante la cual consignaron diligencia solicitando oportunidad para revisar el presente expediente. (Folio 93 de la pieza principal).-
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó abrir el respectivo cuaderno de medida y al cual se le anexó las copias simples consignadas por la parte solicitante. (Folio 94 de la pieza principal).-
En fecha 04 de agosto de 2021, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROSA MARÍA PEPE y ODALIS GARCÍA de RAUSEO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 232.485 y 75.106, respectivamente, quienes mediante diligencia desistieron del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95 de la pieza principal)-.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 04 de agosto de 2021, los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ROSA MARÍA PEPE y ODALIS GARCÍA de RAUSEO, mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo (sic) 265 del Código de Procedimiento Civil, es nuestra voluntad desistir del presente procedimiento signado con el número de expediente 21.679 (…)”

Este Tribunal, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguientes:

ARTICULO 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o también llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, quienes, debidamente asistidos de abogado, actúan como parte accionante en el presente juicio ha expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo los mismos capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos de abogados, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento incoado por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, venezolanos los dos primero y peruano el tercero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.889.629, 16.922.829 y 81.435.338, respectivamente, contra el ciudadano WALID KODARX, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.715.978. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMIREZ PEREZ, JOHAN MANUEL RAMIREZ PEREZ y JOHANA HERMILDES RAMIREZ PERES, venezolanos los dos primero y peruano el tercero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 16.889.629, 16.922.829 y 81.435.338, respectivamente, surtiendo únicamente para ello los efectos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.679
...