JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de Agosto de dos mil veintiuno 2021.

211° y 162°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el cuaderno de la causa principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el Ciudadano DARWIN RANEL CHAVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.345.325, asistido por el abogado en ejercicio NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.263, contra la ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.679, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2019, en el que expuso: que en fecha 10 de septiembre de 2016 suscribió un documento privado con la mencionada ciudadana en el que establecieron de mutuo acuerdo un contrato de compra y venta pura y simple, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que en dicho documento se estipuló que al momento de la firma la mencionada demandada recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), Así como la disponibilidad inmediata de protocolizar la venta.

Que establecieron las condiciones de pago por ende procedió a realizar un abono por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00), y el monto restante lo canceló mediante materiales de construcción y mano de obra sobre un terreno propio propiedad de la ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, para demostrar lo alegado consigna facturas y recibos firmados por la ya mencionada ciudadana los cuales consignó marcados con la letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O ,P , Q, R y S.

Que el motivo de la negociación recae sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Urbanización el Pinar de la ciudad de San Juan de Colón estado Táchira, con una extensión de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mtrs2), cuyos linderos son: NORTE SUR y ESTE, terreno que es o fue de FUNDAYACUCHO y OESTE, vía pública. Así mismo fundamentó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se declare judicialmente como reconocido el documento privado suscrito en fecha 10 de septiembre de 2016; se ordene a la parte demandada a realizar la protocolización del documento privado e igualmente se comprometió a cancelar el monto acordado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) al momento de protocolizar el documento, que transcurrido el lapso de 15 días hábiles contados a partir en que sea declarado con lugar la demanda y quede firme el fallo y la existencia que la parte demandante cumplió con su prestación la sentencia se constituya como título de propiedad del mencionado inmueble de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte demandada y por último solicitó sea declara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
El tribunal a quo, en fecha 19 de noviembre de 2019 admite la demanda por motivo de reconocimiento vía ejecutiva ordenando el emplazamiento de la ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, plenamente identificada en autos como parte demandada para que concurra al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN a las 10:00 a.m a fin que declare sobre la presente solicitud de Reconocimiento de documento Privado.

En fecha 13 de enero 2020, la ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, asistida por su abogada KARINA LISSSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en IPSA bajo el Nº 74.552, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de adecuar el presente juicio al procedimiento correspondiente al juicio ordinario, por cuando fue presentado en el escrito de demanda y no de solicitud como fue admitida. El tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2020 niega la reposición solicitada y así la declara.

Recurso de apelación

En fecha 27 de enero de 2020, la apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2020, y por auto de fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes del cuaderno principal al tribunal distribuidor superior.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO contra el auto de fecha 21 de enero de 2020 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9517, de la nomenclatura del referido despacho, en el que negó la reposición de la causa por el procedimiento ordinario, sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2020 diligenció y consignó el apoderado judicial NOE BALDOMERO CARRERO, de la parte demandante el escrito de reforma de la demanda ante el tribunal a quo y el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2020 por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que admite la reforma de la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado por el procedimiento Ordinario y conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y le concede a la parte demandada ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fines que de contestación de la demanda sin necesidad de librar nueva citación.


Ahora bien, de las actuaciones consignadas en copia fotostáticas certificadas, se evidencia que el escrito de reforma de la demanda ante el tribunal a quo y el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la que admite la reforma de la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado por el procedimiento Ordinario y conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y le concede a la parte demandada ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fines que de contestación de la demanda sin necesidad de librar nueva citación, se puede deducir claramente que aun cuando en la reforma hecha a la demanda originaria, lo único que se limito el reformante fue a cambiar el fundamento legal de la demanda al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Tribunal de la causa dicto auto de admisión de la reforma, concediendo a la parte demandada un lapso de veinte días para que de contestación a la demanda sin necesidad de librar nueva citación, entendiéndose por tanto que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

En este sentido, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 206: “Los jueces procuran al estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el ato no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebramiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En consecuencia considera quien juzga que la solicitud de reposición hecha por la apelante a los fines de adecuar el presente juicio por los tramites del juicio ordinario, resultaría inoficioso dicha reposición por cuanto lo pretendido por la apelante ya quedo subsanado en el auto de admisión de la reforma, en consecuencia quedó sin objeto el recurso interpuesto en la presente causa; por tanto resulta para esta jurisdiscente inoficioso continuar con el tramite del recurso de apelación considerando que no tiene ninguna finalidad seguir con los actos procesales en esta causa, por tanto se declara terminado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN OBJETO EL RECURSO DE APELACIÓN, intentada por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana BELCY SÁNCHEZ DE BUITRAGO, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, seis días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,


Rosa Mireya Castillo Quiroz.-

La Secretaria,


Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7809/20
RMCQ