REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.782
• Trata el presente asunto de la solicitud de DIVORCIO (por DESAFECTO) incoada por DIANA GÓMEZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.966 de este domicilio y hábil, contra CARLOS AUGUSTO PALMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.437, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Juzgado bajo el N° 859-18.
• Apoderada de la Demandante: Abogada MARÍA CASIQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.273 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.112.
• Decisión apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 29 de noviembre de 2019 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA CASIQUE ALVARADO contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió: “…si bien es cierto cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, siendo suprimida en este caso la articulación probatoria en este caso, no es menos cierto que debe ser ordenada la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) lo cual en el presente caso no ha sido posible. En consecuencia, este Tribunal dada la imposibilidad de practicar la citación del cónyuge contra el cual versa la presente solicitud y vista la prohibición legal de designar defensor judicial en materia de jurisdicción voluntaria, acuerda SOBRESEER el presente procedimiento de solicitud de divorcio.”
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2018, fue presentada para su distribución demanda por parte de la parte actora (folios 1 y 2), con sus respectivos recaudos (folio 3 al 7).
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del ciudadano CARLOS AUGUSTO PALMA BASTIDAS y del Fiscal Especializado del Ministerio Público (folio 8).
En fecha 13 de febrero de 2019, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada María Casique Alvarado (folio 9).
En fecha 25 de junio de 2019, el Alguacil del tribunal a quo dejó constancia en el expediente, que le fue imposible practicar la citación del ciudadano CARLOS AUGUSTO PALMA BASTIDAS (folio 14).
En fecha 27 de noviembre de 2019 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ad initio (folio 17).
En fecha 29 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación (folio 18); siendo oída en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2019 (folio 19).
En fecha 8 de enero de 2020, en esta Alzada se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 20).
En fecha 24 de enero de 2020, la apoderada de la demandante presentó escrito de informes (folios 21 al 23).
En fecha 19 de julio de 2.021, la apoderada de la demandante remitió al correo electrónico del tribunal y consignó en físico, diligencia en la cual informó su número móvil y correo personal (folio 26).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
 Del escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, se desprende:
“…Yo DIANA CAROLINA GÓMEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.966, civilmente hábil y domiciliada, en Lagunillas de Zorca vía Rubio kilometra Uno, vereda 3 punto de referencia subiendo por la carnicería y el dispensario casa 8-23 al lado de un portón negro. Asistida en este acto por la Abogada: CASIQUE ALVARADO MARÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.273, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.112, con domicilio procesal en el Paseo Comercial Santa María, local Nro. 71, Quinta avenida con calle 4, Centro de la ciudad, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ante usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contraje matrimonio, con el ciudadano CARLOS AUGUSTO PALMA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.437, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista estado Táchira, el día 29 de noviembre del año 1999. Según consta del Acta de Matrimonio N° 348, el cual anexo copia certificada, el caso es ciudadana juez, que después del matrimonio nos mudamos a la calle La Escuela El Mirador, La Popa casa N° 56-27, punto de referencia casa blanca portones negros donde está el pino, donde fijamos nuestra residencia conyugal, después de unos días del matrimonio el ambiente se volvió insoportable ya que mi cónyuge me empezó a maltratar verbalmente, hasta llegar a los golpes donde decidí separarme definitivamente e irme de la casa, después de que me separé de él, no hemos vuelto a tener ningún tipo de contacto, ni tener ningún tipo de comunicación, y ya han transcurrido diecinueve años desde la fecha, es por esto que he decidido establecer la solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, según sentencia No. RC 000136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…
…En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos.
…En cuanto a bienes que liquidar, no hay bienes adquiridos.
…Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en sentencia No. RC.000136. de fecha 30 de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, y en fin, declare con lugar nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

 La sentencia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en que se fundamenta la presente solicitud de Divorcio, dispuso:

“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que habiendo sido admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2018, en esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, así como también la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que se haya agotado la citación del demandado, y menos aún que haya sido citado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. Efectivamente, al folio 14 corre la diligencia de fecha 25 de junio de 2019 estampada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en la cual solamente informa sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. Frente a dicha circunstancia, la apoderada de la demandante debió impulsar la citación por carteles del demandado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda entenderse que se agotó la citación del demandado (con la salvedad de que en dichos carteles, de ser procedente su publicación, para adecuarlos al procedimiento de jurisdicción voluntaria que acogió la sentencia N° 1070 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se incluirá la advertencia al demandado de que ante su no comparecencia a darse por citado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, pues ello contraría el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil).
Además, habiéndose ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2018 la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, nunca fue practicada. Esta circunstancia, en conformidad con el artículo 132 del código ritual adjetivo, genera la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha formalidad.
El mencionado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”.

En el caso de marras, tal y como ha sido concebido por la sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil (supra citada), el Fiscal del Ministerio Público debe ser “citado”, pero indudablemente el incumplimiento de esa “citación” es causal de nulidad de todo lo actuado.
Consecuencia de lo expuesto, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse de autos que no se cumplió con las citaciones ordenadas, se repone la causa al estado en que se hallaba para la fecha 26 de noviembre de 2018, en que se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, inclusive la sentencia apelada del 27 de noviembre de 2019, con asiento diario N° 07, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se repone la causa al estado en que se hallaba para la fecha 26 de noviembre de 2018, en que se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta lo resuelto en la presente decisión.

SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado, inclusive la sentencia apelada dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 07.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de la apoderada de la ciudadana DIANA GÓMEZ PACHECO, la abogada MARÍA CASIQUE ALVARADO. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de la demandante en la persona de su apoderada la abogada MARÍA CASIQUE ALVARADO, mediante boleta remitida a su correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de agosto del dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación para la abogada MARÍA CASIQUE ALVARADO.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/MPGD
EXP. N° 3.782