REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.840
Surge la presente incidencia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionara la ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.910 y de este domicilio, asistida de abogados, contra: 1) La sociedad mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., inscrita inicialmente como CONFITERIA EL LORO S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 59, Tomo 20-A, expediente 69890, cambiando su denominación comercial a CONFITERÍA EL LORO C.A., inscrita en el mismo Registro en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el N° 38 Tomo 6-A, con su última modificación de fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 11 Tomo 30-A RMI, representada por el ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.611 y; 2) el ciudadano MARIO HUMBERTO FLÓREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.611, en su condición de fiador; representada la parte demandada por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V-115.981.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito fechado 21 de julio de 2021, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 30, mediante la cual determinó que ese Juzgado es competente por la cuantía para conocer de la presente causa, en ocasión de resolver la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, y relacionada con la “incompetencia del tribunal en razón del valor de la demanda”.

I
ANTECEDENTES DE CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
A los folios del 1 al 11, corre escrito de demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
A los folios 12 al 19, corren sendos contratos de arrendamiento.
En fecha 22 de octubre de 2019, el a quo admitió la demanda (folios 20 y 21).
El 12 de febrero de 2020, mediante escrito que corre a los folios 22 al 27, la parte demandada opuso cuestiones previas, contestó la demanda y promovió pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2021, el a quo dictó decisión ya relacionada ab initio folios (28 al 31).
Hecha la distribución de causas respectiva, correspondió conocer a este Tribunal Superior y el 17 de agosto de 2021, se le dio inventario bajo el N° 3840 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia. (folio 36).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 El fallo recurrido de fecha 21 de junio de 2021, determinó la competencia por la cuantía al establecer:
“…Ahora bien, si el demandante como supuesto hipotético demandare a la nulidad o la resolución del contrato esa defensa per se, aumentaría el valor económico del litigio y tomando en consideración el motivo, cuyo objeto se esté ventilando como en el caso de autos, se demanda la resolución del contrato, más los accesorios en caso de la no continuación por resolución de contrato…
…Se extrae sin duda que el valor de la unidad tributaria para el momento de la admisión de la demanda (22-10-2019) era de 1.500 Bolívares. Por consiguiente, los Tribunales de Primera Instancia en lo que respecta a la cuantía para conocer de los asuntos que ponen los justiciables a su consideración y estudio al juzgador, es de 15.001 Unidades Tributarias; por su parte, todas las causas cuya cuantía estén por debajo del referido valor es del conocimiento único y exclusivo de los Tribunales de Municipio, lo cual indefectiblemente se verifica como en efecto se hace, que el caso que ocupa a este Jurisdicente sobre la resolución de la cuestión previa alegada,…, determina la competencia por la cuantía de este Tribunal…”.

 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el cual promovió la cuestión previa y ratificado al momento de regular la competencia esgrimió:
“…la parte actora estimó la demanda en la suma de sesenta y nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 69.900.000,00) para el mes de septiembre de 2019,…, haciendo una estimación contraria a lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil…
…Estas consignaciones es por la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.640,00), antes de la reconvención monetaria. Por lo tanto, sumando las mensualidades de un año ciudadana Juez, el monto jamás llegará a la suma estimada en la demanda…”.
Planteado el caso sub examine de esta forma, este Tribunal observa que la pretensión en el presente asunto versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con los daños y perjuicios emergentes, alegando la actora sobre los indicados daños en su petitorio tercero: “…como indemnización sustitutiva de la falta de pago arriba denunciada, pero sin que se pueda considerar que lo estamos haciendo es pretendiendo el cobro de tales cánones de arrendamiento (el cumplimiento del contrato). De tal manera que no debe caber dudas de que se trata del cobro de daños y perjuicios y no, de cánones de arrendamiento, tal y como lo ha venido señalando nuestro máximo tribunal…”.
La norma cuya aplicación indica la parte demandada y oponente de la cuestión previa es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando la pensiones o cánones de un año”.

El supuesto de hecho planteado en la norma transcrita ha sido analizado por la doctrina y jurisprudencia patria de la siguiente manera:
“…a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones y el demandado arguye contra esa demanda con cualquier defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero sí, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución de contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por corren hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…”. (Apuntaciones Analíticas. Dr. R. Marcano Rodríguez-Tomo I, pp. 324) (CSJ. SCC. Sentencia 17/07/1998. Expediente 98-180).
Del análisis del caso y la norma in comento, se observa que la demandante al momento de estimar su demanda lo hace conforme a las normas del artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura del libelo consta que dentro de la pretensión de la actora persigue el cobro de cánones de arrendamiento por reajuste como lo señala al folio 4 así: “…LA ARRENDATARIA, se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales a las cuales se sometió, en el sentido de que se ha negado arbitrariamente, vencido el contrato de arrendamiento a: Cumplir su obligación principal de pagar el respectivo reajuste del canon de arrendamiento…”.
Esta circunstancia aún y cuando el a quo la interpretó en forma contraria a la aquí observada conforme al particular tercero del petitorio de la demanda, debe entenderse que el libelo es íntegro y se analiza como un todo, toda vez que en ese particular tercero también señala la actora que: “…Pagar la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 46.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios emergentes, como indemnización sustitutiva de la falta de pago arriba denunciada…”. (Resaltado del Tribunal).
Por esta razón, estima esta sentenciadora de segunda instancia, que la norma aplicable es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de hecho de que la pretensión persigue cobrar como daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reajustados en el caso bajo estudio, conforme a lo expuesto en la demanda. También es importante señalar que consta de las actas lo siguiente: i) Del contrato de arrendamiento inserto al folio 19, que el canon para el año 2007 se fijó en la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.450,00); ii) Consta que desde el 12 diciembre de 2018 existe consignación arrendaticia signada con el N° 1198/2018 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme lo señala en el folio 6 la parte demandante; iii) Que el canon que se consigna en forma mensual es la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.640,00) conforme los dichos de la parte demandada que regula la competencia y de lo afirmado por el a quo en la sentencia recurrida inserta al reverso del folio 29, y que no aparece objetado por la parte demandante.
Corresponde entonces hacer el cálculo matemático simple para determinar la cuantía de la demanda y así fijar la competencia requerida y aquí revisada.
Mediante Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de las demandas o asuntos cuya cuantía no exceda de 15.000 unidades tributarias, esto así, si excede de ese monto, la competencia será de los Juzgados de Primera Instancia por la cuantía.
En el caso bajo examen, la sumatoria de un año de los cánones de arrendamiento resulta de multiplicar los cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.640,00) por doce (12) meses, lo cual arroja la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 55.680,00), dividido entre un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que estaba fijado el monto de la unidad tributaria para la fecha de admisión de la demanda, arroja como resultado 37,12 unidades tributarias, razón por la cual, dicho monto es inferior a las 15.001 unidades tributarias y por ende compete a los Tribunales de Municipio su conocimiento por la cuantía, ASI SE RESUELVE.
Esta circunstancia no varía con los daños emergentes demandados, por cuanto la actora no señala qué monto ni cuantos meses corresponde su pretensión accesoria, razón por la cual al ser la competencia un asunto de orden público, debe corregirse tal circunstancia como en efecto aquí se hace.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2021, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 30.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto a la cuantía.
TERCERO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que además goza de competencia territorial, por hallarse ubicado el inmueble arrendado en Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira; al cual se ordena remitir la presente causa en forma inmediata.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el oficio respectivo y remítase el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.840 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de las partes. Asimismo, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes mediante boleta remitida a su correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de agosto del dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, se dictó, publicó y se asentó en el Diario llevado por este Tribunal, la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación para el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFDEA/MPGD
EXP. N° 3.840