REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
210º Y 162°
En fecha 18/09/2019, se recibió RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ‘VENECIA CENTER C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 15/12//2011, inserta bajo el Nro 12, Tomo 256 – A RM1MERIDA; representada por la abogada NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. – 6.018.322 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.904 actuando en su carácter de apoderada judicial; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019/Exp.N°00184/11 de fecha 06/06/2019 y emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos – Mérida. (F – 01 al 63)
En fecha 19/09/2019, este tribunal le dio entrada, tramite y se libraron las notificaciones correspondientes. (F – 64)
En fecha 09/02/2021, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario. (F – 75)
En fecha 15/03/2021, el Apoderado Judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas y anexó expediente administrativo en formato CD – ROOM. (F – 76 al 82)
En fecha 13/04/2021, este tribunal acordó admitir las pruebas promovidas. (F – 83)
En fecha 07/07/2021, el Apoderado Judicial de la República consignó diligencia. (F – 84 al 84)
En fecha 16/08/2021, el Apoderado Judicial de la República consignó escrito de Informes. (F – 86 al 88)
En fecha 30/08/2021, este tribunal dictó auto de visto. (F – 89)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la contribuyente alega que la administración tributaria liquidó las planillas por concepto de multas, sanciones e intereses moratorios en la fase de Sumario Administrativo en ausencia y total desconocimiento del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, las cuales debieron liquidarse en el momento de la culminación de la fase de fiscalización tal y como lo establece el articulo 196 de la precitada norma.
Además, alega que dicha actuación por parte de la Administración Tributaria causa un daño irreparable a su representada, ya que la liquidación posterior a la notificación del Acta de Reparo de estas planillas, de conformidad con el articulo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, genera una actualización de la multa para el momento del pago, que vendría siendo cuarenta y un millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos doce con cincuenta céntimos (Bs. 41.546.212,50).
Destaca al mismo tiempo que, si las sanciones se hubiesen liquidado durante la fase de fiscalización, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Tributario la sanción por ese concepto sería de bolívares nueve mil novecientos setenta y uno con nueve céntimos, (Bs. 9.971, 09).
En tal sentido, arguye que:
PRIMERO: Que en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/RLA/AF/2018/IVA/00184, de fecha 25/07/2018, no era procedente al emplazamiento establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Tributario, ya que su representada entero los impuestos antes de iniciada la fiscalización.
SEGUNDO: Que la administración debió liquidar inmediatamente las planillas por concepto de intereses moratorios, así como las demás multas y poner fin al procedimiento de fiscalización conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Tributario; dichas planillas que tampoco fueron liquidadas en esta fase de fiscalización.
TERCERO: Que la Administración Tributaria debió terminar el procedimiento con la liquidación de las planillas por concepto de intereses moratorios y demás multas a través de una resolución de sanciones.
CUARTO: Que su representada no tuvo acceso a la defensa en la fase de Sumario, ya que una vez notificada del Acta de Reparo, la Administración Tributaria no liquidó las planillas correspondientes y en virtud de ello, al iniciar el Sumario Administrativo no habían actos administrativos ni montos liquidados por la Administración sobre las cuales establecer descargos y/o promover pruebas de conformidad con el articulo 198 del Código Orgánico Tributario.
QUINTO: El daño irreparable que causa la actuación de la Administración a su representada por el retraso, al liquidar las planillas en la fase de Sumario Administrativo y notificadas con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, los cuales son confiscatorios.
Por tal razón solicita que:
PRIMERO: Sea decretada la suspensión de los efectos del Acto recurrido, por cuanto se evidencia el daño irreparable que puede causar a su representada la ejecución del acto.
SEGUNDO: Se decrete la nulidad de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/ASA/2019Exp.N°00184/2011 de fecha 06/06/2019.
TERCERO: se anule las planillas N° 052001233000034, 0520012333000035 ambas de fecha 06/06/2019.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
PIEZA PRINCIPAL
F – 20 AL 32 Registro Mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘VENECIA CENTER C.A.’; y, Poder Judicial otorgado a la abogada NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, anteriormente identificada.
F – 33 AL 63 RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019/Exp.N°00184/11 de fecha 06/06/2019; Planillas N° 052001233000034, 0520012333000035 ambas de fecha 06/06/2019; y, ACTA DE REPARO signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/036, de fecha 16/08/20218.
F – 84 al 84 DILIGENCIA contentiva de la CONSULTA DE PAGOS consultada a través de la plataforma en línea: ISENIAT.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – CD
Documental administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo el cual conserva la foliatura original de la administración tributaria.
F – 01 al 18 AUTO DE APERTURA DEL EXPEDIENTE signado con el N° 2018/184 y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184, ambas de fecha 25/07/2018. ACTA DE REQUERIMIENTO signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/01 y CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/02, ambas de fecha 03/08/2018. ACTA DE RECEPCIÓN signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/03 de fecha 08/08/2018. REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL de la Sociedad Mercantil ‘VENECIA CENTER C.A.’, y respectivo Registro Mercantil.
F – 19 al 45 ARCHIVO TXT para el ENTERAMIENTO DE RETENCIONES y ESTADO DE CUENTA del mes de JUNIO. ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE REQUERIMIENTOS de fecha 08/08/2018 y CARTA PODER. ACTA CONSTANCIA (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/04 y CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/05, ambas de fecha 08/08/2018. Registro de Información Fiscal (RIF). INFORME DE REVISIÓN y NOTIFICACIÓN/APROBACIÓN signada con el N° 00184/36, ambas de fecha 16/08/2018. ACTA DE REPARO (INFRACCIÓN) signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/036 de fecha 16/08/2018. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/06 de fecha 23/08/2018. CONSULTA DE PAGOS SENIAT de fecha 01/08/2018. INFORME FISCAL signado con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184/07 de fecha 30/08/2018. AUTO DE CIERRE DEL EXPEDIENTE de fecha 30/08/2018.
F – 46 al 78 AUTO DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE (AREA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO) signada con el N° SNAT/GRTI/RLA/SM/AF/2018/IVA/00184 de fecha 30/08/2018. ASIGNACIÓN DE EXPEDIENTE DE PROVIDENCIA 00184 de fecha 03/06/2019. AUTO DE APERTURA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE signado con el N° 2018-17. DEMOSTRATIVA DE CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS y TABLA RESUMEN DE LIQUIDACIONES. AUTO DE CIERRE DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019/EXP. N° 00184/11 y AUTO DE INSERCIÓN DE DOCUMENTOS. ACTA signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/LQ/2019-011 de fecha 06/06/2019. CONSTANCIA DE CORREOS ELECTRÓNICOS enviados a la coordinadora del Área de Liquidación. AUTO DE CIERRE DE LIQUIDACIÓN, signada con el N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/LQ/2019. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN de fecha 04/07/2019 y PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° 052001233000034 y 0520012333000035 de fecha 06/06/2019. RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019/Exp.N°00184/11 de fecha 06/06/2019.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario; y, de ellos se desprende que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización y determinación a la Sociedad Mercantil “VENECIA CENTER C.A.”, todo ello a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los periodos fiscales: 1° Quincena de Junio de 2018 en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), con relación a las retenciones declaradas y no enteradas, así como detectar y sancionar los ilícitos tributarios que correspondieran. En ese sentido, se evidencia en el expediente administrativo que la Administración Tributaria, luego de la fiscalización realizada, determinó que el sujeto pasivo presentó declaración y pagó de forma extemporánea correspondiente al periodo antes mencionado, por lo que, como consecuencia de ello se notificó al contribuyente del Acta de Reparo respectiva en fecha 23/08/2018.
Así pues, dado que el contribuyente no presentó escrito indicativo del ajuste voluntario a las objeciones contenidas en el Acta de Reparo, la Administración Tributaria procedió a remitir el Expediente al Área de Sumario Administrativo en fecha 30/08/2018. Del mismo modo, se observa que en fecha 03/06/2019 se abrió el Sumario Administrativo de conformidad con el 198 del Código Orgánico Tributario, donde a partir de esa fecha el contribuyente contaba con un lapso de veinticinco (25) días para formular descargos y promover pruebas en su defensa, las cuales según consta en el expediente no fueron aportadas.
Por consiguiente, en fecha 06/06/2019 mediante acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/LQ/2019-011 se procedió a elaborar de forma manual las planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios derivados de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019Exp. N° 00184/2011 de la misma fecha, el cual fue notificado a la contribuyente en fecha 04/07/2019 según se observa en el expediente administrativo; motivo por el cual fuera impugnado el referido acto en fecha 19/08/2019, exponiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente reseñadas.
Así mismo, a la DILIGENCIA contentiva de la CONSULTA DE PAGOS consultada a través de la plataforma en línea: ISENIAT consignada por la representación judicial de la República, se le otorgará valor probatorio de conformidad al artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas del año 2000, puesto que si bien es cierto el medio por el cual fue consignada la referida consulta es de carácter documental; no es menos cierto que se valorará como una prueba electrónica ya que su contenido se encuentra alojado en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, de la misma se desprende en su carácter de documento administrativo, que efectivamente la contribuyente realizó el pago de las multas y lo intereses calculados por el acto administrativo recurrido.
III
INFORME
Sólo el Apoderado Judicial de la República presentó escrito de informes, en el que se manifestó, por un lado, acerca de la ausente actividad probatoria de quien recurre respecto de lo que alega y su obligación procesal de traer a juicio los elementos de convicción demostrativos de sus propios alegatos de hecho y de derecho. Por otro lado, la representación de la República razona en su escrito que en ningún momento fueron violados las garantías procesales fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que reproducen de forma cronológica el acaecer de los hechos y del derecho reseñados en el acto administrativo impugnado y sustentado en el expediente administrativo consignado en formato CD – ROOM.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por la representación judicial de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este despacho deja constancia de que no se providenció en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto la solicitante nunca consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno separado respectivo, motivo por el cual se procedió de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en el escrito recursivo por la contribuyente se observa que, en primer término, el procedimiento de fiscalización no fue concebido para los reparos por enteramiento tardío de retenciones cuando éstas han sido canceladas antes de la fiscalización, pues evidentemente, no era procedente el emplazamiento establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, pues no hay nada qué declarar ni pagar de tributo; sin embargo, la norma precitada no contempla otro procedimiento que se ajuste a los ilícitos materiales, por lo que necesaria y obligatoriamente resulta inequívoco que el procedimiento adecuado al caso es el de Fiscalización y Determinación, aunque no haya nada que determinar.
Por su parte, lo que la administración debería dejar bien claro es que, cuando no hay tributo que enterar lo que procede es la liquidación de la multa y los intereses moratorios; por lo que debe manifestar expresamente este hecho de modo tal, que el contribuyente comprenda que tiene quince (15) días para manifestar expresamente su allanamiento y solicitar que se proceda de conformidad con el artículo 196 de la precitada norma; y, se le liquiden los intereses moratorios y las multas de forma tal que no se abra el procedimiento sumario administrativo.
Así pues, no está permitido por el Código Orgánico Tributario sin que haya un allanamiento total o parcial no aperturar el procedimiento de sumario administrativo, es decir, la norma indica expresamente que haya o no escrito de descargos debe de forma automática abrirse el procedimiento de sumario administrativo; por lo que no puede pretender el recurrente que sin notificar a la administración del allanamiento, no se abra el procedimiento tal como ya se indicó. Por lo que resulta, a criterio de quien aquí decide, erróneo que el recurrente pretenda que la administración tributaria asuma una conducta distinta a la indicada en el Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, si no tuvo acceso a la Fase Sumaria del procedimiento administrativo es porque desconocía la segunda fase de la fiscalización, ya que el Código Orgánico Tributario es muy claro al señalar que exista o no descargo se deberá de forma ineludible abrir el Sumario Administrativo y así emitir la resolución Culminatoria que corresponda. Este procedimiento, por su parte, se configura como uno de segundo grado con todas las garantías de los derechos del Contribuyente, en otras palabras, prevé la evacuación de todos los medios de prueba que anuncie el recurrente en su escrito de descargos, oportunidad legal de defenderse de los hechos plasmados en el acta de reparo. En ese sentido, no existe ningún daño irreparable cuando el contribuyente no se allanó, no aceptó o no comunicó expresamente a la Administración Tributaria su aceptación total o parcial del reparo, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Tributario.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que en ningún momento fueron violados y vulnerados las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto constitucional; en tanto y en cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo consignado y valorado por este despacho, se desprende que, en efecto, la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a Derecho. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, se exime al contribuyente de las mismas pues su desconocimiento y la falta de claridad del acta de reparo conducen a la incertidumbre, al emplazar al contribuyente a asumir una conducta que no se corresponde con la realidad, pues el contribuyente nada tiene que declarar ni pagar. Por otro lado, al estar canceladas las multas no hay nada que ejecutar. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ‘VENECIA CENTER C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 15/12//2011, inserta bajo el Nro 12, Tomo 256 – A RM1MERIDA; representada por la abogada NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. – 6.018.322 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.904 actuando en su carácter de apoderada judicial; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2019/Exp.N°00184/11 de fecha 06/06/2019 y emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos – Mérida.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y dada la naturaleza de la misma.
3.-NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
4.- Una vez vencido el plazo para la apelación de la sentencia declárese firme, ciérrese y ármese legajo por no quedar nada pendiente por ejecutar.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de AGOSTO de dos mil VEINTIUNO (2021). Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO ACCIDENTAL


La anterior sentencia se publicó bajo el N° 030 – 21 y en la misma fecha se libró oficio N° 222 – 21; así mismo se dejó copia electrónica para el copiador del Tribunal.



MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO ACCIDENTAL






Exp.3369
ABCS/jjcb