REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
211° Y 161°
I
SITUACION PLANTEADA
En fecha 02 de AGOSTO de 2021 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar solicitado por la “MULTIENVIOS EXPRESS C.A” inscrita en el Registro Mercantil Terceo del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 40, Tomo 58 ARM 445 el año 2011, en fecha 13 de Junio del año 2011, representada por la abogada MARIA GABRIELA OCHOA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.788.928 en su carácter de Vicepresidenta y asistida por la abogada e ejercicio Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48590 con domicilio electrónico en acoexpertos@gmail.com
Dicho amparo cautelar se fundamenta en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues le están cobrando con un papelito que no reúne los requisitos del acto administrativo, y no siguen ningún debido proceso administrativo de cobro, todo lo que viola el derecho a la defensa, el derecho a recurrir, el derecho a ser oído y todo ello la garantía del debido proceso administrativo.
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR consistente en la suspensión del efecto liquidatario de los actos presentados.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en contra una “liquidación y un papel” con los que se pretende cobrar el impuesto municipal.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señaló:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende del Acta Constitutiva, actúa asistida de abogado y de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las vías de hecho o los acto que no cumplan los requisitos del procedimiento de cobros son impugnables a través del recurso contencioso tributario Sentencia 166 del 22 de julio del 2021 de la Sala Política de Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, se pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando no se sigue el procedimiento alguno establecido en la ordenanza de Actividades Económicas, ni tampoco subsidiariamente el Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos que nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó transgresión de las garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa no hay acto administrativo de liquidación, ni puede con un estado de cuenta pretender procedimiento de cobro o verificación.
El debido proceso es una garantía constitucional, que implica que no está permitido, suvertir lo establecido en la norma, ni tampoco los procedimientos administrativos, mucho menos en el derecho tributario, los procedimientos de determinación, verificación, liquidación y cobro administrativo de derechos pendientes o intimación al pago están perfectamente establecidos en la Ordenanza y en el Código Orgánico Tributario, por lo que si se requiere la liquidación de impuesto y el cobro debe seguir los procedimientos previstos en la ley para ello, cualquier otro tipo de acción distinta será una violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
La garantía del debido proceso administrativo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido)… reiterado en sentencia 801 de la Sala Constitucional de fecha 19 de agosto de 2016 EXP 16-0539
En el caso de autos, son evidentes la violación al no emitir el acto de liquidación, ni tampoco seguir los procedimientos establecidos para ello viola a garantía constitucional del debido proceso administrativo, no puede cobrar sin seguir el procedimiento correspondiente y cumplir los requisitos de conformidad con la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siendo la última de ellas la Sentencia 166 del 22 de julio del 2021.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000, en consecuencia se suspende los efectos de las “actuaciones de estado de cuenta y cobro” y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la sociedad mercantil “MULTIENVIOS EXPRESS C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inscrita bajo el Nº 40,Tomo 58 ARM 445 del año 2011, en fecha 13 de Junio del año 2011, representada por la MARIA GABRIELA OCHOA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.788.928 en su carácter de Vicepresidenta y asistida por la abogada en ejercicio Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.590 con domicilio electrónico en acoexpertos@gmail.com
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la Suspensión de los efectos del acto recurrido “estado de cuenta y papelito de cobro”
3. NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador Municipal, al Director de Hacienda y al Alcalde, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los días cuatro días del mes de agosto de 2021
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el Tribunal. Líbrese los oficios N° 185, 186 y 187 y déjese copia electrónica de los mismo ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ LA JUEZ TITULAR (FDO) YULY CAROL GONZALEZ JAIMES LA SECRETARIA (FDO) En esta misma fecha se púbico la anterior sentencia bajo el Nro. 017-2021
|