REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMAIRA EVELING DELGADO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.956.608, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.599, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.032.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: JHENNY MALENA DELGADO RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.494.687, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.204.
Motivo: Nulidad de documento público (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 36.163-2020
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada ciudadana Jhenny Malena Delgado Ramírez, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 23 de enero de 2020, fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana Yamaira Eveling Delgado Chacón contra la ciudadana Jhenny Malena Delgado Ramírez, por nulidad de documento público; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación. (Folio 18)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Miguel Antonio Sierra Castañeda (Folio 18 y su vuelto)
A los folios 21 al 22 corren actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2021, la demandada ciudadana Jhenny Malena Delgado Ramírez, otorgó poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Antonio Melo Rodríguez (Folio 23).
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2021, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía. (Folios 24)
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en que la parte actora estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), sin estimar las unidades tributarias y por cuanto a su entender para esa fecha en que fue admitida la misma, el valor de la unidad tributaria era de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), lo cual de una simple operación matemática y dividiendo la suma estimada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para el costo en esa fecha de la unidad tributaria resulta en un total de OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U/T), suma esta que en virtud de las disposiciones contempladas en la ley, vale decir La Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.2009-0006. de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T)al momento de la interposición del asunto. Asimismo, la mencionada Sala en fecha posterior vale decir, el 24 de octubre de 2018, mediante Resolución N° 2018-0013 modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo, indicando como cuantía máxima a ser competencia de los Tribunales de Municipio la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000UT), todo lo cual a su decir hace que este Tribunal por las razones antes expuestas, sea manifiestamente incompetente para conocer de la presente demanda, ya que este Tribunal conoce las demandas que sobrepasan las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000UT) es por ello, que a su entender se observa claramente que la misma no llega a este monto, por lo tanto la competencia debe ser atribuida a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del sello húmedo del Tribunal Distribuidor estampado al vuelto del folio 5 que la demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2019, por lo que la cuantía aplicable para determinar la competencia del Tribunal es la prevista en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 de fecha 25 de abril de 2019, fecha en la cual entró en vigencia, la cual establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgado de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades Tributarias (15.000UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil Un unidades tributarias (15.001UT)
A lo efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.
En la norma transcrita la Resolución estableció en forma precisa que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince mil un unidades tributarias.
Así las cosas, al revisar el escrito libelar se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de Bs. 1.200.000,00, por lo que a los efectos de determinar el equivalente de dicha suma en unidades tributarias debe tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, es decir el 12 de diciembre de 2019, el cual según la Gaceta Oficial N° 41597 de fecha 7 de marzo de 2018 era de bolívares 50,00; ya que dicho valor cambio a Bs 1200, mediante gaceta oficial N° 41839 del 13 de marzo de 2020; siendo aplicable el valor de 50,00 bolívares; por lo que al ser dividida la cantidad de Bs.1200.000,00 entre el valor de la unidad tributaria para la fecha Bs50,00 resulta el equivalente a 24000 unidades tributarias, es decir que excede de las Quince mil Un unidades tributarias (15.001UT), resultando por tanto competente este Tribunal para conocer de la presente causa por la cuantía de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41620 el 25 de abril de 2019 fecha a partir de la cual entró en vigencia. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos ( 2 ) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Dra.. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
JONNY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/eca
Exp.36.163
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