JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de fecha 2 de agosto 2021, se observa:
La petición cautelar consiste en que se decrete medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., que representan el valor real de las 500 acciones 100% de su capital social cuya partición se demanda en este proceso judicial; y, se designe como depositario al codemandante Francescoli Naiter Caringi Sánchez; hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en este proceso judicial, petición que fundamentó en los Artículos 585 y 588 del CPC y en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha12 de febrero de 2019.
Alega que la presunción de buen derecho, que comporta el juicio de verosimilitud del derecho de sus mandantes a pedir la partición de las 500 acciones que representan el 100% del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., que se encuentran en comunidad entre demandantes y demandados, se evidencia en primer lugar, de su documento constitutivo inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A ; cuya cláusula cuarta expresa que el capital social fue de Bs. 2.500.000, representado en 500 acciones nominativas de Bs. 5.000 cada una; y, su cláusula quinta, prueba que fueron suscritas y pagadas por Marco Tulio Contreras Contreras, 250 acciones, por Bs. 1.250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 250 acciones, por Bs. 1.250.000.
Señala que la composición accionaria fue sustancialmente modificada por sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 16 de mayo de 1995, que modificó la cláusula quinta del documento constitutivo, la cual quedó redactada así: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio. Que después de fallecido el accionista Marco Tulio Contreras Contreras, sus herederos: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, mediante transacción extra judicial con el causante Sante Caringi Di Ruscio, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 03, tomo XX, de los Libros de Autenticaciones, se comprometieron a cederle y traspasarle a Sante Caringi Di Ruscio esas 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.; negocio jurídico que ejecutaron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 80, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones, dando en venta pura, simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, esas 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.; pasando así el causante a tener la condición de único accionista del 100% del capital social.
Que en segundo lugar, la existencia de la comunidad sobre el 100% del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., se evidencia del acta de defunción de su único accionista Sante Caringi Di Ruscio, fallecido el 28 de septiembre de 2019, en Sora, Comuna de Sora, Provincia de Frosinone, República de Italia, según acta de defunción Nº 426 P.2 S.B año 2019, expedida el 21 de febrero de 2020.
Respecto al periculum in mora (peligro por la mora procesal) señala que con el fallecimiento de su único accionista y Vicepresidente, de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. la representación orgánica y legal quedó acéfala, hecho jurídico que se evidencia en el documento constitutivo agregado a la demanda; cuya cláusula DÉCIMA PRIMERA expresa que fueron designados Presidente Marco Tulio Contreras Contreras y Vicepresidente Sante Caringi Di Ruscio; quienes con su fallecimiento produjeron una falta absoluta en el cargo, por lo que mientras dure este proceso judicial, la mencionada sociedad mercantil Hotel Londres C.A. permanecerá con su órgano social asamblea de accionistas paralizado y con su órgano social de los administradores acéfalo, es decir, que su activo social conformado por bienes muebles e inmuebles, permanecerá expuesto a daños irreparables, los cuales al término de este proceso judicial de partición, recaerán en el patrimonio personal de las partes de este proceso, en su condición de propietarios de dicha sociedad mercantil.
En cuanto al periculum in damni (peligro de daño inminente) considera que la existencia de un temor fundado acerca de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, se evidencia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.; cuya cláusula SEXTA establece un quórum del 70% del capital social para que la asamblea de accionistas pueda constituirse válidamente y un quórum del 60% del capital social, para que las decisiones de esa asamblea de accionistas sean válidas, razón de derecho, por la cual, mientras no se ejecute la partición de las 500 acciones que conforman el 100% de su capital social, la asamblea de accionistas no podrá constituirse, ni decidir válidamente los asuntos de su interés, permaneciendo paralizado tan importante órgano social conformado por sus accionistas propietarios, sin poder custodiar y preservar su activo social. Que para evitar que se produzcan daños en el activo de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., de la cual son propietarios los demandantes y demandados en este proceso judicial, es que pide que se decrete medida cautelar innominada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar innominada estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 procesal, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de providenciar la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada, y a tal efecto observa lo siguiente:
La causa en la cual se pide que se decrete la medida innominada se contrae a una demanda interpuesta por el ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero del causante Sante Caringi Di Ruscio, asumiendo también la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, de Carmen Cecilia Pérez de Caringi en su condición de viuda del precitado causante, Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luís Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez y Fanny Esperanza Caringi de Lugo todos hijos del referido de cujus; y Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando con el carácter de heredero y comunero por ser hijo del causante, y Francescoli Naiter Caringi Sánchez, con el carácter de heredero testamentario en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandi Caringi Pérez, por partición del patrimonio hereditario dejado por el mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, constituido por doscientas cincuenta acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
Igualmente de las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar se aprecia:
Marcada como anexo “20”corre acta de defunción Nº 426 P.2 S.B año 2019, expedida el 21 de febrero de 2020, debidamente apostillada. De dicha probanza se evidencia que el causante Sante Caringi Di Ruscio, falleció el 28 de septiembre de 2019, en Sora, Comuna de Sora, Provincia de Frosinone, República de Italia, a partir de cuya muerte se originó la comunidad hereditaria sobre el patrimonio dejado por el mismo constituido por doscientas cincuenta acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A, cuya partición demanda la parte actora.
Marcando como anexo “21” documento constitutivo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1986, bajo el N° 40, Tomo 11-A. Dicho documento autenticado sirve para evidenciar que el capital social de dicha empresa está representado por 500 acciones nominativas, las cuales fueron suscritas y pagadas a tenor de la cláusula quinta de dicho documento así: Marco Tulio Contreras Contreras 250 acciones y el causante Sante Caringi Di Ruscio 250 acciones. Igualmente, se aprecia que en la cláusula sexta de dicho documento se establece la exigencia de un quórum del 70% del capital social para que la asamblea de accionistas pueda constituirse válidamente, y un quórum del 60% del capital social para que las decisiones de esa asamblea de accionistas sean válidas. Asimismo, se observa en la cláusula séptima que la administración de la sociedad fue atribuida a un Presidente y un Vicepresidente, quienes serán electos por la asamblea de accionistas y permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto la asamblea de accionistas haga sus nuevas designaciones y sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Evidenciándose de la cláusula décima primera que quienes ocupaban los cargos de presidente y vicepresidente eran los causantes Marco Tulio Contreras Contreras y Sante Caringi Di Ruscio respectivamente.
Marcado como anexo “22” corre en copia certificada sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 1995, posteriormente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el N° 99, folios 456 al 474 protocolo primero, Tomo II. Dicha probanza por ser un documento público evidencia que mediante la referida sentencia la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa Hotel Londres C.A, quedó reformada así: Marco Tulio Contreras Contreras suscribe y paga 50 acciones, por un valor nominal de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs250.000,00) y Santi Caringi Di Ruscio suscribe y paga 450 acciones por un valor nominal de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.2250.000,00)
Marcada como anexo “23” corre transacción extra judicial contenida en el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 03, tomo 20, folios 05 al 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. De dicho documento autenticado se aprecia que los herederos del accionista Marco Tulio Contreras Contreras ciudadanos: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, se comprometieron en la referida transacción extrajudicial a cederle y traspasarle a Sante Caringi Di Ruscio las 50 acciones que eran propiedad del mencionado causante Marco Tulio Contreras Contreras, quien era el otro accionista de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A
Marcada como anexo “24”, corre el documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1º de agosto de 1996, bajo el Nº 80, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal documento autenticado evidencia de su contenido que los herederos del accionista Marco Tulio Contreras Contreras, ciudadanos: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, tal como lo convinieron en la referida transacción dieron en venta pura y simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, las 50 acciones que el mencionado de cujus tenía en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A, por lo que el causante Sante Caringi Di Ruscio pasó a tener la condición de único accionista de la empresa cuyas acciones pertenecían a la comunidad conyugal.
De igual forma, se observa que junto con el libelo de la demanda fueron consignadas las actas de nacimiento que demuestran el carácter de herederos de los demandantes y demandados en su condición de hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio, con excepción del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez, quien tiene el carácter de heredero testamentario, tal como se evidencia del testamento agregado marcado como anexo N°16, y de Carmen Cecilia Pérez de Caringi en su condición de viuda del precitado causante carácter que se evidencia del acta de matrimonio presentada junto con el libelo de demanda marcada como anexo 4.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera que de las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se contrae a un juicio de partición en el cual dependiendo de la postura que asuma la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición si la misma fuera admitida por el Tribunal, el juicio continuaría tramitándose por el procedimiento ordinario tal como lo dispone el Artículo 780 procesal, lo que hasta llegar a sentencia definitiva y ejecutable supone un largo recorrido, que de resultar favorable la decisión a la parte actora la ejecución pudiera resultar ilusoria, en razón de que los bienes muebles e inmuebles de los que es propietaria la empresa sociedad mercantil Hotel Londres C.A de cuyo capital social forma parte las doscientas cincuenta acciones cuya partición demanda la parte actora pudieran desmejorarse.
Respecto al periculum in damni, se aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de partición de las doscientas cincuenta acciones que forman parte del capital social de la empresa Hotel Londres C.A, y estando dicha persona jurídica acéfala de representante legal ante la muerte de sus administradores los causantes Marco Tulio Contreras Contreras y Sante Caringi Di Ruscio, sin que puedan reunirse el órgano social de la misma para designar nuevos administradores hasta tanto no se resuelva el presente juicio de partición en razón de la muerte de su único accionista el de cujus Sante Caringi Di Ruscio, resulta evidente que los bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietaria la referida empresa pudieran sufrir durante el juicio daños de difícil reparación al no tener quien vele por su mantenimiento y cuidado.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA de vigilancia, protección y mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., que representan el valor real de las 500 acciones cuya partición se demanda en este proceso judicial; y, se designa como depositario al codemandante Francescoli Naiter Caringi Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-19.866.136; hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en este juicio, en virtud de que el mismo tiene las facultades de mandatario designado por la precitada sociedad mercantil Hotel Londres C.A desde de mayo de 2017, tal como se constata del instrumento poder consignado con la solicitud de medida cautelar marcado “A” . Por tanto, notifíquese a los demandados mediante boleta de la medida decretada y se comisiona para la práctica de dicha notificación al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
JONNY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 0860-132 Tribunal Respectivo y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se formó cuaderno de medidas.
FTRS
Exp.36265
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