JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de agosto del dos mil veintiuno.
211° y 162°.
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.866, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, se observa:
En la referida solicitud expone el peticionante lo siguiente:
Que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 1986, a solicitud del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, fue declarada CONSTITUCIÓN DE HOGAR sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa quinta sobre el mismo edificada, denominada “CASUCA”, distinguida con el Nº 29113, ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Francisco Cárdenas, Municipio Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal- Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con zona verde de la urbanización Pirineos, mide diecisiete metros (17 mts.). SURESTE: Con Avenida Francisco Cárdenas, mide veinticuatro metros (24 mts.). ESTE NORTE: con propiedades del Dr. Rafael De Jesús Briceño, mide treinta y cinco metros (35 mts.). OESTE SUR: Con parcela Nº 91 de la urbanización Pirineos, mide treinta y tres metros (33 mts.), en beneficio de los ciudadanos: 1) FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.488. 2) MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.521.328 y 3) FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.866.
Aduce que en cumplimiento de lo ordenado, la declaratoria de Constitución de Hogar fue debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 4, Protocolo segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1986, en fecha 10 de abril de 1986.
Que en fecha 23 de noviembre de 1993, falleció el causante FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.488, según acta de defunción Nº 1512, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
Que en fecha 21 de noviembre de 2020, según consta en acta de defunción Nº 1861, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, falleció ab intestato en esta ciudad, la de cujus MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.521.328, de la cual es único y universal heredero, según se evidencia del expediente de solicitud Nº 10.425-2021 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alega que habiendo fallecido sus causantes FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO y MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, es el último de los beneficiarios del hogar, en virtud de lo cual RENUNCIA EXPRESAMENTE A LOS DERECHOS constituidos a su favor y solicita se declare la EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR declarada por la referida sentencia de fecha 07 de abril de 1986, registrada en fecha 10 de abril de 1986, bajo el Nº 4, Protocolo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1986, y se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional.
Respecto de dicha solicitud esta sentenciadora a los fines de resolver sobre la misma considera necesario puntualizar lo siguiente:
En el ordenamiento jurídico patrio el hogar es una institución que se encuentra recogida en el Código Civil desde el año 1896, donde fue incorporada por el legislador como una forma de patrimonio separado del constituyente excluido de la prenda común de los acreedores, así permaneció en los posteriores Códigos con algunas variantes, en los cuales hasta el actual ha sido ubicado dentro de los derechos reales limitados equiparándolo al usufructo, uso y habitación.
La constitución del hogar responde a la necesidad de asegurar a la familia un lugar que sirva de vivienda principal, con el objeto de garantizar su desarrollo armónico, lejos del poder de los acreedores, al ser disgregado del patrimonio general del constituyente, tal como lo dispone el Artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:
Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Resaltado propio).(Expediente N° AA60-S-2006-000405)
Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos, tal como lo dispone el Artículo 641 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Conforme a la norma transcrita supra pueden darse determinados supuestos en los cuales el hogar se extinga respecto de alguno, o de un grupo reducido de beneficiarios, quedando vigente el vínculo para el resto de los instituidos. Dentro de dichos supuestos puede mencionarse: En caso de muerte de alguno de los beneficiarios, en razón, de que los derechos del fallecido no se transmiten a sus herederos a título universal o particular. Sin embargo, el hogar subsiste para las demás personas en cuyo favor se haya instituido.
En el caso de autos se aprecia lo siguiente:
A los folios 39 al 40 corre decisión proferida por este Tribunal en fecha 7 de abril de 1986, mediante la cual declaró constituido en hogar un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa-quinta sobre el mismo edificada denominada “CASUCA”, distinguida con el número: 29113, ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Francisco Cárdenas, Municipio Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adquirido así: el terreno con un área de 706 mts2 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1965, bajo el N° 76, Protocolo I, Tomo II y la casa quinta sobre el mismo construida constante de una sola planta, de paredes de ladrillo, techo de placa con teja , pisos de granito y cerámica, porche techado, terraza cubierta, sala, star, biblioteca, cinco dormitorios, cuatro baños, cocina, comedor, lavadero, garaje techado, zona verde, jardín y demás anexos comprendidos dentro de los siguientes linderos: : NOROESTE: Con zona verde de la urbanización Pirineos, mide diecisiete metros (17 mts.). SURESTE: Con avenida Francisco Cárdenas, mide veinticuatro metros (24 mts.). ESTE NORTE: con propiedades del Dr. Rafael De Jesús Briceño, mide treinta y cinco metro (35 mts.). OESTE SUR: Con parcela Nº 91 de la urbanización Pirineos, mide treinta y tres metros (33 mts.), en beneficio de los ciudadanos: Francisco José Cuesta Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.488, su esposa Mercedes Elena Briceño de Cuesta, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.328, y de su hijo Francisco José Cuesta Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.866, así como de los demás descendientes por nacer de Francisco José Cuesta Briceño.
Al folio 42 corre en copia simple acta de defunción Nº1512, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, documento público del cual se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 1993, falleció el causante FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, quien conforme a la sentencia anteriormente relacionada era una de los beneficiarios del hogar constituido en dicha decisión.
A los folios 64 al 65 corre acta de defunción Nº 1861, expedida por el Registrador Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento público del cual se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2020, falleció la de cujus MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, quien conforme a la sentencia anteriormente relacionada era otra de los beneficiarios del hogar constituido en dicha decisión.
A los folios 44 al 53 corre en copia simple decisión de fecha 17 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 2637 de la nomenclatura interna de ese Despacho. Dicha decisión se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida decisión el mencionado órgano jurisdiccional declaró como únicos y universales herederos del causante FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, a su cónyuge hoy de cujus MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, y a su hijo FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO.
A los folios 66 al 69 corre en copia simple decisión de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitud Nº 10.425-2021 de la nomenclatura interna de ese Despacho. Dicha decisión se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante la referida decisión el mencionado órgano jurisdiccional declaró como único y universal heredero de la causante MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, a su hijo FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO.
Así las cosas, de las documentales anteriormente apreciadas esta sentenciadora evidencia que de los tres beneficiaros del hogar constituido por la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 1986, han fallecido dos, a saber, los causantes FRANCISCO JOSÉ CUESTA RIVERO, y su cónyuge MERCEDES HELENA BRICEÑO DE CUESTA, por lo que respecto de los mencionados de cujus el hogar quedó extinguido de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código Civil, y siendo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO, el único beneficiario del hogar sobreviviente además de ser el único y universal heredero de los precitados de cujus y habiendo manifestado libremente su voluntad de renunciar a dicho beneficio, esta sentenciadora considera que tal renuncia aun cuando no está expresamente regulada en el Código Civil, tampoco está prohibida, además de que en nada perjudica a terceras personas, pues por el contrario el bien inmueble sobre el cual está constituido al declararse la extinción del hogar deja de ser un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores, y en tal virtud esta sentenciadora declara extinguido el hogar constituido por este Tribunal mediante decisión de fecha 7 de abril de 1986, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1986, bajo el N° 4, Protocolo Segundo correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N°20, Tomo 1-C, sobre el inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa-quinta sobre el mismo edificada denominada “CASUCA”, distinguida con el número: 29113, ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Francisco Cárdenas, Municipio Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adquirido así: el terreno con un área de 706 mts2 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1965, bajo el N° 76, Protocolo I, Tomo II y la casa quinta sobre el mismo construida constante de una sola planta, de paredes de ladrillo, techo de placa con teja , pisos de granito y cerámica, porche techado, terraza cubierta, sala, star, biblioteca, cinco dormitorios, cuatro baños, cocina, comedor, lavadero, garaje techado, zona verde, jardín y demás anexos comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con zona verde de la urbanización Pirineos, mide diecisiete metros (17 mts.). SURESTE: Con avenida Francisco Cárdenas, mide veinticuatro metros (24 mts.). ESTE NORTE: con propiedades del Dr. Rafael De Jesús Briceño, mide treinta y cinco metros (35 mts.). y OESTE SUR: Con parcela Nº 91 de la urbanización Pirineos, mide treinta y tres metros (33 mts.). Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUESTA BRICEÑO, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021. En consecuencia, declara extinguido el hogar constituido por este por este Tribunal mediante decisión de fecha 7 de abril de 1986, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1986, bajo el N° 4, Protocolo Segundo correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el N°20, Tomo 1-C, sobre el inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa-quinta sobre el mismo edificada denominada “CASUCA”, distinguida con el número: 29113, ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Francisco Cárdenas, Municipio Pedro María Morantes, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adquirido así: el terreno con un área de 706 mts2 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1965, bajo el N° 76, Protocolo I, Tomo II y la casa quinta sobre el mismo construida constante de una sola planta, de paredes de ladrillo, techo de placa con teja , pisos de granito y cerámica, porche techado, terraza cubierta, sala, star, biblioteca, cinco dormitorios, cuatro baños, cocina, comedor, lavadero, garaje techado, zona verde, jardín y demás anexos comprendidos dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con zona verde de la urbanización Pirineos, mide diecisiete metros (17 mts.). SURESTE: Con avenida Francisco Cárdenas, mide veinticuatro metros (24 mts.). ESTE NORTE: con propiedades del Dr. Rafael De Jesús Briceño, mide treinta y cinco metros (35 mts.). y OESTE SUR: Con parcela Nº 91 de la urbanización Pirineos, mide treinta y tres metros (33 mts.).
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
Siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Y se libraron oficios Nros.0860-138 y 0860-139.
Exp. 18.935
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