REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 211° y 162°


EXPEDIENTE Nº:
21- RH-1532

PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANO, JORGE JOSE CASTELLANO, LUIS PIAMO, FLOWER ORDOÑEZ, RAFAEL PAGUA, JOSE TAMAYO Y YOHAN BENAVENTA, titulares de la cedula de identidad V- 8.763.503, V- 5.390.122, E- 81.881.171, V- 8.422.066, V- 20.033.805 y V- 18.030352 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ESCALONA PINEDA y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los numeros. 157.123 y 59.901.


PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ACTO RECURRIDO:
IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., la se encuentra debidamente inscrita en la oficina del Registro Publico Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16-03-1998, quedando anotada bajo el Nº 31, Folios 186 AL 230, Protocolo Primero, TOMO 29.

ENRIQUE AGUILERA inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 23.506



RECURSO DE HECHO.

MOTIVO:

Recurso de hecho interpuesto en contra del auto que le fue negado la apelación de fecha 21-06-2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 23.506, en su condición de apoderado judicial del CLUB IZCARAGUA COUNTRY CLUB contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2021; dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.


II

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Se observa del contenido del auto recurrido lo siguiente:


Vista la solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2021 consignada, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documento, de este Circuito Judicial, este Juzgado procede en virtud al tema planteado , revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observando que el auto de admisión de la demanda, así como el cartel de notificación ordenado por este tribunal, fueron librados en fecha 17 de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante del folio 79 al 80 del presente expediente, dirigido a la parte demandada, Sociedad Mercantil IZCARAGUA COUNTRY CLUB C.A., dejando constancia que a la fecha del día de hoy, no cursa las resultas practicada de este cartel, sin embargo, en el folio 90 al 94 del presente expedientes, se encuentra la dirigencia suscrita por el Abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 23.506, titular de la cedula de identidad numero 5.964.568 y del anexo en copia del poder que lo acredita, dejando constancia: "Anexo a la presente diligencia documento poder el cual me da el carácter de representante de la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, demandada en el presente juicio. En tal sentido procedo en este acto a darme por citado en el presente juicio." (Negrilla de este tribunal) La cual se encuentra firmada por el diligenciante y por la secretaria del tribunal. En este punto debo traer a colación que el articulo 126 ejusdem, también consagra el derecho que tiene la parte demandada en darse por notificado, siempre y cuando tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. En este sentido el legislador no exige el requisito de índole procesal, como es la certificación de la secretaria del tribunal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello, se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En caso de ser por escrito, debe constar en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y si es a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, esta, está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, en el caso que nos ocupa observa que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27-05-2021,consigno diligencia mediante el cual se da por notificado de manera exprés, la cual cumple con los requisitos antes mencionado, por lo que exigir, además, una certificación por parte de la secretaria del Tribunal, resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, en razón de ello este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso, la celeridad procesal y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, en atención a la rectoría del Juez en el proceso, y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante el presente auto, subsanar el mencionado error material, dejando nulo y sin efecto la certificación suscrita por la secretaria de este juzgado, en fecha 08 de junio de 2021, cursante al folio 95 del presente expediente, motivo por el cual ella el lapso del os diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, debe comenzar a computarse al día siguiente a la fecha, mediante la cual la parte demandada, a través de su apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, en consecuencia se ordena oficiar a la coordinación de alguacilazgo devolver las boletas de cartel de notificación antes mencionado, en virtud que sería inoficioso su práctica, por cuanto la empresa IZCARAGUA COUNTRY CLUB A.C, se dio por notificada mediante mandato Express, en de fecha 27-05-2021. Así se establece, Cúmplase.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la doctrina el Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

En el caso de autos se negó la apelación por considerar la jueza a quo que el referido auto es de mero trámite, y contra la negativa de dicha apelación se intento el recurso de hecho que nos ocupa , por lo que corresponde a esta alzada revisar si la naturaleza de la decisión apelada, debe ser escuchada, razón por la cual a los fines de decidir se hace necesario señalar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especial. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. Subrayado de esta alzada

Los autos de mero trámite son aquellos autos que sin ser decisorios, son dictados para tramitar o sustanciar u ordenar el proceso, son autos que pueden ser modificados por el propio juez a través de un auto de sustanciación, pues no emiten pronunciamientos.
Autos de sustanciación: Son las providencias de mero trámite para la persecución de la causa.
En este orden de ideas , y desde la premisa de estos conceptos observa esta juzgadora que la apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2021 ,en el cual la jueza respectiva deja sin efecto la certificación de secretaria para la audiencia preliminar a solicitud de una de las partes por haberse materializado una notificación expres , lo cual sustento en el artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo situación procesal prevista en una disposición de orden público , que aun ,si no hubiese sido advertida por una de las partes; estaba el juez respectivo en la obligación de corregir, dada su función saneadora del proceso y en uso de la facultad de la rectoría del juez para impulsar el proceso prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

En razón a las consideraciones antes expuestas , se deja establecido que el mismo corresponde a un auto de mero trámite o mera sustanciación , ya que no decide ningún punto controvertido en la presente causa y se refiere a una actuación que impulsa y ordena el proceso luego de una notificación exprés , el cual no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertido, y fue dictado estando las partes a derecho y conllevo a ordenar el proceso por lo que resulta forzoso declarar sin lugar en la dispositiva del fallo el recurso de hecho planteado.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO identificado a los autos en su carácter de apoderado judicial de la entidad izcaragua country club .No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja constancia que no se anexara copia certificada en virtud de que la referida decisión, se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARÍA
Abg. ANA FERNANDEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA
Abg. ANA FERNANDEZ


Expediente N° 2021- RH-1532
MHC/AF/kb