REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de agosto de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2021-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2021
En fecha 19 de julio del 2021, Se recibió del ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.712, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante auto emanado de fecha 20 de Julio de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000014 (f. 43).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
.- En el escrito libelar la parte querellante alegó que en fecha 01/03/2008 ingreso el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ele cargo de DOCENTE I en el NER 360 dependiente de la Zona Educativa Táchira, ocupando en el cargo de de Docente III graduado en la Unidad Educativa los Hornos, según constancia de trabajo de fecha 06/03/2008, actualmente de personal jubilado de la institución según resolución 19/18/09 del 30/04/2019 con vigencia desde el 01/05/2019 con trece (13) años de servicio rural, según consta en Resolución en el cual se anexó y constancia de trabajo de fecha 14/01/2021, así mismo, recibo de pago que corresponde a la quincena de fecha 22/06/2021.
.- Que en el desarrollo de la relación funcionarial se presentó con el salario pues no fue actualizado a lo que devenga el personal de la misma Jerarquía, situación que se ha denunciado desde su jubilación ante la Zona Educativa sin obtener respuestas algunas si no por lo contrario ha sido degradada salarialmente al punto de ganar menos de salario mínimo, tal como se verifica en el recibo de pago el cual se anexa marcado con la letra (D) una de varias de las que se han consignado en la Zona Educativa y constancia de trabajo donde se verificó que ha sido promovida desde Docente I a Docente III que anexo con letra (E) en cuatro (04) folios útiles.
.- Que a pesar de la situación el patrono decidió no ajustar el salario desde la segunda quincena del mes de mayo, donde se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, aparece como pago correspondiente a la quincena 210/2021la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS 94 CENTIMOS (Bs 10.579.992,28), ahora bien cuando se genero el recibo de pago en formato pdf se descargo como bono a nómina la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS DICINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NEITIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.119.997,28), con lo que se verifica la desmejora alegada ya que en deducciones se india 0,00, por lo tanto sin razón alguna no se le canceló el monto que realmente le correspondía como Docente III Jubilada el cual anexo recibo de pago y capture del sistema marcados con las letras “ F y G” . Y Esta es la fecha y aun le han pagado su salario como realmente debe ser es decir no percibo salario superior al mínimo ni al que realmente corresponde desde su jubilación en el año 2019, por orden de la Zona Educativa quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo dicho salario desde el mes de mayo de 2019 causándole un gravamen irreparable, tal como se verifica en los estados de cuenta de la cuentas nómina que aparece reflejado el pago de los recibos de pago de la Oficina de Gestión Humana que anexo en capture.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la desmejora del salario de la ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.124, quien alega la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, desmejora del salario, situación por la cual que en ningún momento se le ha actualizado el salario a lo que devenga el personal jubilado de su misma jerarquía, situación en la que he denunciado desde su jubilación ante la Zona Educativa sin obtener respuesta alguna, por el contrario ha sido degradada salarialmente al punto de ganar menos de salario mínimo es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
En este sentido, en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELA CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, el cual desmejoro su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de dicho salario tal y como lo devenga un funcionario de igual jerarquía como DOCENTE III con trece (13) años de servicio rural y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita desmejora de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 59 años de edad siendo adulto mayor.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera como docente III de fecha 23/06/2021, la verificación en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena 210/2021 la cantidad como total a cobrar: DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS 94 CENTIMOS (Bs. 10.579.992,94) ahora bien cuando genero el recibo de pago en formato pdf me descarga como abono a nómina la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28 CENTIMOS, (Bs. 2.119.997,28) y estos es lo que se me deposita en el banco, con lo que se verifica la desmejora alegada ya que en deducciones se indica 0,00, , y en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, desmejoro su salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como docente III con trece (13) años de servicio rural y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde mi jubilación por encontrarme amparada por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 13 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
En principio quine suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por una persona que ejerce funciones públicas como docente, por lo tanto, se trata de una reclamación derivada de funciones públicas, se interpone el recurso en contra de un organismo público, como lo es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y la pretensión esta dirigida a la denuncia de suspensión de la remuneración ejercida en la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que esta facultado el juez contencioso administrativo decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que el hecho de decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló: Que debe garantizarse la protección a la facilidad, además alegó la vulneración de los artículos 89 y 91 de la Constitución que establecen:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
De los artículos constitucional trascritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. Al igual que los trabajadores tienen derecho a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades de sí y su familia tanto básicas materiales, sociales e intelectuales.
Asimismo, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
Se anexa al presente recurso, como instrumentos fundamentales:
• MEMORANDO DE INGRESO CONSTANCIA DE TRABAJO anexo marcados “A”.
• RESOLUCION 19-18-09 DEL 30/04/2019 DE JUBILACION anexo marcada “B”
• CONSTANCIA DE TRABAJO EN FECHA 14/01/2021 anexos marcados “C”.
• RECIBOS DE PAGO. MARCADOS “D”
• CARTA DE SOLICITUD DE AJUSTE DE SALARIO MARCADO “E”
• CONSTANCIAS DE TRABAJO que anexo marcadas “F”
• Estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco Bicentenario,
• talones de pago emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación que anexo marcada “G” Y CAPTURE DEL SISTEMA.
•
Por todo lo anterior, se puede evidenciar que se presume una desmejora de la remuneración de la docente, sin que conste una decisión escrita que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose presuntas vías de hecho realizadas por la Zona Educativa del estado Táchira, mediante la cual, le fue desmejorado el salario a la acciónate desde la segunda quincena del mes de mayo del 2019, sin que exista un acto administrativo previo debidamente notificado que hubiese resuelto la desmejora del salario, por lo que, considera este Juzgador que el derecho que se denuncia como vulnerado es el derecho al salario, razón por la cual este Tribunal ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira a que revise en el sistema interno de pago el monto exacto que se debe cancelar mensualmente a la ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.712, de conformidad a su cargo, y el monto exacto que efectivamente se está depositando en la cuenta nómina de la mencionada ciudadana, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del recibos de pagos correspondiente a la quincena 209/2021, se puede observa el pago por la cantidad de 2.119.997,28, por su parte se puede evidenciar del folio veinte (20) recibo descargado por el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, el concepto a pagar por la cantidad de 10.579.992.94, razón por la que este Tribunal presume que la parte querellante esta recibiendo un pago inferior a lo establecido por nuestra carta magna, esto es por debajo del salario mínimo, siendo éste un derecho Constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho, y las remuneraciones de los funcionarios públicos sólo podrán ser afectadas mediante actos administrativos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, constatándose en el caso de autos el cumplimiento del fumus bonis iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, se concluye que se configura el requisito del fumus boni iuris resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis pormenorizado del escrito de petición de tutela constitucional presentado, así como los medios de pruebas aportadas, al haber acreditado y probado la hoy recurrente, los precitados requisitos de procedencia del amparo cautelar constitucional ante este Juzgado en sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Razón por la cual este Tribunal ordena a la Zona Educativa 1.- ORDENA a la Zona Educativa del estado Táchira a que revise en el sistema interno de pago el monto exacto que se debe cancelar mensualmente a la ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.712, de conformidad a su cargo, y el monto exacto que efectivamente se está depositando en la cuenta nómina de la mencionada ciudadana, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del recibos de pagos correspondiente a la quincena 209/2021, se puede observa el pago por la cantidad de 2.119.997,28, por su parte se puede evidenciar del folio veinte (20) recibo descargado por el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, el concepto a pagar por la cantidad de 10.579.992.94, razón por la que este Tribunal presume que la parte querellante esta recibiendo un pago inferior a lo establecido por nuestra carta magna, esto es por debajo del salario mínimo. 2.- una vez revisado los pagos que corresponden a la querellante de acuerdo a su cargo ordene el pago correspondiente al beneficio de jubilación de conformidad al cargo y grado bajo el cual fue jubilada siguiendo los parámetros y bases Constitucionales.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE provisionalmente el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a denunciar la presunta vulneración de la suspensión de la remuneración desde el mes de Mayo del año 2019, por lo cual, solicita la querellante, se proceda de manera inmediata la inclusión en la nómina, y el inmediato pago de la remuneración, tanto de los salarios dejados de recibir, y además se paguen sin retardo las quincenas que se vayan venciendo.
Por tratarse de una pretensión sobre el ajuste de salario, considera este Juzgador que el derecho que se denuncia como vulnerado es el derecho al salario, siendo éste un derecho constitucional primordial de todo trabajador, por el cual, se le garantiza percibir los ingresos económicos que le permita sufragar los gastos básicos necesarios de cualquier persona, además, la Propia Constitución establece protecciones especiales al salario derivado del estado social de derecho, y en virtud de ser una obligación de tracto sucesivo, pues, la obligación de pagar el salario en el caso de los docentes se da de manera quincenal, en este sentido, no ha operado la caducidad y la presente acción es admisible por encontrarse dentro del lapso legal correspondiente para su interposición.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
VIII
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.712, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público, la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada.
CUARTO: Se ORDENA 1.- a la Zona Educativa del estado Táchira a que revise en el sistema interno de pago el monto exacto que se debe cancelar mensualmente a la ciudadana LEONILDE CACERES SIERRA venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.712, de conformidad a su cargo, y el monto exacto que efectivamente se está depositando en la cuenta nómina de la mencionada ciudadana, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del recibos de pagos correspondiente a la quincena 209/2021, se puede observa el pago por la cantidad de 2.119.997,28, por su parte se puede evidenciar del folio veinte (20) recibo descargado por el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, el concepto a pagar por la cantidad de 10.579.992.94, razón por la que este Tribunal presume que la parte querellante esta recibiendo un pago inferior a lo establecido por nuestra carta magna, esto es por debajo del salario mínimo. 2.- una vez revisado los pagos que corresponden a la querellante de acuerdo a su cargo se ordene el pago del beneficio de jubilación de conformidad con las normas Constitucionales.
QUINTO: SE ADMITE DE MANERA DEFINITIVA, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2021-000014
JGMR/MR/cm
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