REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: SP22-G-2021-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 019/2021
En fecha 19 de agosto de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por parte de la abogada María Antonieta Porras Zambrano, titular de la cedula de Identidad N°V- 14.941.731, abogada de ejercicio con IPSA de abogada N° 241.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Melciades Ardila, titular de la cedula de identidad N° V- 2.885.581, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 30 de agosto de 2021 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2021-000021.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

.- Que mi representado Melciades Ardila permaneció en una comunidad de bienes con la ciudadana Gladys Teresa Ardila Velasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.887, cuyas bienhechurías están construidas en un área de terreno ejido de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 mts 2), ubicados entre la calle 3, esquina con la carrera 10, identificados así: (por la calle 3) con los números 9-57, 9-75 y 9-83; en la esquina entre la calle 3 y la carrera 10 con el Nro. 9-87; y por la carrera 10 el Nro. 2-90; Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 5 de septiembre de 1.969, bajo el N° 137, Tomo 6 del Protocolo Primero, del cual anexo al presente escrito, en copia simple, marcado con la letra “B”. Se observa que mi mandante compró a la ciudadana teresa Ardila el cincuenta (50%) , es decir, la mitad de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías que a ella le correspondían sobre dos casas para habitación.
.- Que en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983); se presenta mi representado ante la división de catastro, sección de registro, a los fines de participar ante esta división la venta realizada según documento protocolizado en fecha cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969).
.- Que en el año de 1983, mi representado Melciades Ardila demandó la partición de dicha comunidad de bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 5503, sentencia que quedo definitivamente firme y ejecutoriada habiéndole sido adjudicado los bienes inmuebles, de conformidad con la Cartilla de Partición correspondiente a mi mandante Melciades Ardila, de fecha 26 de septiembre del año 1.986, cuando se DECLARA CONCLUIDA la partición Efectuada en los términos formulados, por no haberse presentado oposición ni objeción “ a)Tres dependencias, radicadas en terreno ejido ubicado en la calle 3 Nos. 9-83 y 9-87 con carrera 10 Nro. 2-90 con un área de terreno que mide sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts 2). Estas dependencias están distribuidas así: Un local Comercial de Zapatería y un servicio sanitario; siendo el primer local el denominado “Inversiones Tamanaco”, ubicado en calle 3 con carrera 10, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal y demarcado el terreno así: Este con la carrera 10; Sur, la calle 3 Nro. 9-83; Oeste, mejoras que se adjudicaran en parte a Gladys Teresa Ardila Velasco, divide pared de ladrillo; y Norte, Casa que se pasa a describir para este adjudicatario, con instalaciones sanitarias, de agua y alumbrado eléctrico. b) Una casa en la carrera 10 Nro. 2-90, con un área de terreno ejido que mide ciento treinta y tres Mts, veinticinco centímetros (133,25 mts2) construida con paredes de ladrillo, techos de platabanda y pisos de mosaico ocupada por la Casa Comercial Filatélica Anti, en parte y en parte una sala, cuatro habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño y sanitario, un patio interno, e instalaciones de agua y alumbrado eléctrico. El terreno y la pared tienen en la esquina de la calle 3, tres metros (3 mts de ochava); y por la carrera del este, tres metros (3 mts de ochava). Estas mejoras están ubicadas en la Concordia, Municipio del mismo nombre de la jurisdicción antes dicha, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras de Ventura Pacheco; Sur, mejoras de este adjudicatario, descritas en la letra a) de estas adjudicaciones. Este; la carrera 10 Nro. 2-90; y Oeste, con mejoras que pasan a adjudicarse a Gladys Teresa Ardila Velasco, separando la pared medianera que en el costado Sur, calle 3, divide el garaje, rumbo Norte, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) lineales; luego se cruza un metro con noventa centímetros, rumbo Oeste, donde hace esquina la pared para seguir rumbo Norte, en diez metros (10 mts), siempre con pared de ladrillo medianera entre los dos adjudicatarios. Estos bienes se le adjudican a Melciades Ardila Velasco, en pago de lo que le corresponde conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, con fecha 5 de septiembre de 1969, bajo el N° 127, Tomo 6 del Protocolo Primero. Con estos bienes queda pago este adjudicatario”.
.- Que Con la anterior mención de los bienes inmuebles adjudicados a mi representado, y sus determinaciones precisas de medidas, situación y linderos dejo expresado, en el presente escrito, las bienhechurías que le corresponden a Melciades Ardila y que están construidas sobre lo que es el terreno Ejido N° 00010122 y N° Catastral 02-01-25-09, objeto de la presente demanda y que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sin revisar exhaustivamente su mapa catastral urbano, y desconociendo el derecho que detenta mi poderdante como arrendatario de ese terreno ejido, en donde se levantan sus edificaciones, procedió erróneamente a enajenarle a la antes mencionada ciudadana Gladys Teresa Ardila la parcela de terreno ejidal en el cual esta última persona no tenía ningún derecho, ni actualmente lo debería tener como “presunta” propietaria, pues equivocadamente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le permitió darle esa cualidad jurídica, puesto que no es la arrendataria del terreno ejido N° 00010122, ya que sus bienhechurías tienen otros linderos y otras determinaciones distintas. Esta errónea actuación jurídica, recae sobre circunstancias que son esenciales al patrimonio de cada propietario de los inmuebles que están dentro del territorio que debe administrar este Municipio, porque de lo contrario sería un caos y un desorden el manejo de su Catastro y de su Hacienda Municipal. Es de acotar ciudadano juez que la ciudadana teresa Ardila siendo plenamente conocedora de la venta que esta le realizare a mi mandante del 50% de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido y más aun en pleno conocimiento de la sentencia que quedo definitivamente firme por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se declara concluida la partición, esta ciudadana Gladys Teresa Ardila valiéndose de un documento anterior a la venta que esta le realizara a mi mandante y de la sentencia ya firme y ejecutoriada, es decir, actuando con dolo y mala fe, presenta ante la alcaldía del municipio San Cristóbal un documento inicial de venta que los padres de esta le hicieren por el cien por ciento (100%), de esas Bienhechurías, situación esta que se encuentra demostrada en el Expediente Administrativo que se formo para la solicitud de la venta del terreno ejido signado con el numero SRA 41-09, el cual reposa en el área legal de la divisan de catastro como anexo a la revisión solicitada Signada con el numero Rev. 04-21,la cual se introdujo en fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil veintiuno (2021).De modo tal ciudadano juez que la ciudadano Gladys Teresa Ardila alegando un derecho que no le corresponde engaña de forma fraudulenta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y quien por no revisar exhaustivamente en sus registros de catastro del cual no se excusa del error de hecho y derecho; procede a la celebración de ese acto jurídico poco transparente, efectuado el día 12 de noviembre de 2.015, por ante el Registro Inmobiliario competente, lo cual se deja demostrado que incurrió en uno de los vicios del consentimiento, establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano vigente, anexo copia certificada del documento de compra venta, marcado con la letra “E”, en el cual se evidencia el acto jurídico de enajenación de terreno ejido que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró con la pre-identificada ciudadana Gladys Teresa Ardila Velasco.
.- Que en Notificación realizada a mi representado, de fecha 12-07-2000, N° 02-01-25-09, título de arrendamiento N° 10.122, emanada de Control y Avalúo de Inmuebles, División de Catastro, a los fines de actualizar el registro fiscal ante la Taquilla de Ejidos y/o Inmuebles Urbanos, correspondiente al periodo de los años 91 al 2.000, el N° Catastral que aparece en dicho documento es el que fue asignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal: El N° 02-01-25-09.
En documento enviado a mi representado, de fecha 01 de noviembre de 2.001, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la deuda que en aquella oportunidad presentaba a la Alcaldía por concepto de Canon de Arrendamiento de Ejido, que ascendía a la cantidad de Bs. 221.460,00, el N° Catastral sigue siendo el mismo que le fue asignado: 201025009000000.
.- Que parte de los hechos en que fundamento mi pretensión, y los cuales fueron violentados al ejecutar posteriormente por parte de la Alcaldía división de catastro, En fecha más reciente, el 28-05-2012, el Contrato de Arrendamiento que fue celebrado entre el Síndico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, abogada Mary V. Antolinez, identificada con la cédula de identidad N° V-9.247.476, inscrita en el ante el I.P.S.A. con el N° 44.825, y la ciudadana Gladys Teresa Ardila Velasco; el cual anexo en copia simple marcado con la letra “I”. Se Observa, que en dicho documento aparecen adulteradas e inexactas informaciones como: A) el N° catastral que tiene adjudicado mi mandante el 02-01-25-09, en vez de colocar el que le correspondía a ella, exclusivamente: como el 02-01-25-10. B) Abarcó, de forma presuntamente engañosa, números de inmuebles que no le corresponden en su propiedad, pues le pertenecen a mi mandante, como el 2-90, (por la carrera 10 de la Concordia); el 9-83 (por la calle 3 de la Concordia), y el 9-87 en esquina de la calle 3 con carrera 10, de la Concordia); ya que los números de identificación de sus inmuebles son: el 9-57 y el 9-75 por la calle 3 de la Concordia. C) A todo esto se agrega otra falsa información, con respecto al área de terreno que le fue adjudicado a ella, pues dice que el área es de 444,22 mts 2, cuando ha debido tener adjudicado como la mitad de esa área total; es decir, un cincuenta por ciento 50%) de esa área: aproximadamente doscientos veintidós metros cuadrados (222 mts2).
Que tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aún cuando incurrió en el acto jurídico de enajenar, erróneamente, un bien y el cual no ha debido producirse si ella hubiera extremado su revisión y cuidados, no ha renunciado a cobrar el impuesto a mi mandante por el contrato de terreno ejido pre-identificado y, en consecuencia, mi representado Melciades Ardila los ha venido pagando, tal como se evidencia de los recibos que se han anexado a este libelo. En este caso se cumple lo que reza el artículo 1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda…”. Luego entonces, la confusión y el error está en la parte del acreedor: la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
II
DE LA COMPETENCIA

En razón a los argumentos anteriormente planteados, este juzgado pasa citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ente municipal del estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto juzgado de la República las demandas de nulidad de venta de terrenos ejidos deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, es decir, las demandas de contenido patrimonial, asimismo evidencia este juzgado que la parte accionante señala en su escrito libelar que demanda LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de venta de terreno ejido que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la Figura del Sindico Procurador y que posteriormente fue desafectado, a la ciudadana Gladys Teresa Ardila, por el acto jurídico protocolizado el 12 de Noviembre de 2.015, inscrito bajo el numero 2015.1629, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 439.18.8.1.5784 correspondiente al libro de folio real del año 2015. Por estar viciado de ilegalidad y constituirse de nulidad absoluta, ya que el Expediente Administrativo formado para la enajenación objeto de la demanda se construyo bajo circunstancias falsas. Siendo ahora, una demanda de contenido patrimonial, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prérrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la república se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la república quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende un pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que corre anexo al escrito libelar:
- En fecha 5 de septiembre de 1.969, bajo el N° 137, Tomo 6 del Protocolo Primero, del cual anexo al presente escrito, en copia simple, marcado con la letra “B”. Se observa que mi mandante compró a la ciudadana teresa Ardila el cincuenta (50%) , es decir, la mitad de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías que a ella le correspondían sobre dos casas para habitación.
- Canon de Arrendamiento de Ejido, que ascendía a la cantidad de Bs. 221.460,00, el N° Catastral sigue siendo el mismo que le fue asignado: 201025009000000. Anexo copia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado con la letra “H”.
- las bienhechurías que le corresponden a Melciades Ardila y que están construidas sobre lo que es el terreno Ejido N° 00010122 y N° Catastral 02-01-25-09, objeto de la presente demanda.
- En fecha 28 de marzo del año 2017, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite un documento dirigido al ciudadano Melciades Ardila, se desglosa, en el mismo, tres (3) tipos de impuestos. Y en dicho documento se observa que en la casilla horizontal correspondiente a Ejidos señala que el Título de Ejidos adjudicado a Melciades Ardila, con dirección: Carrera 10 N° 2-90, La Concordia, es el 00010122, cuyo N° de cuenta es: 070004445; y el N° de Cuenta Renta es: 00010122. Más abajo, en el mismo documento, en la Casilla correspondiente a Inmuebles Urbanos, aparece el N° Catastral: 20-23-01-01-025-009-00-00-000 que corresponde a la dirección: Carrera 10 N° 2-90. La Concordia; cuyo N° de cuenta es: 010036394. Dicho documento lo expongo, a los fines de demostrar que mi representado Melciades Ardila ha tenido una relación contractual de arrendamiento del terreno ejido.
Por lo tanto, la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales municipales, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito en la presente causa.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, ut supra referido, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada María Antonieta Porras Zambrano, titular de la cedula de Identidad N°V- 14.941.731, abogada de ejercicio con IPSA de abogada N° 241.992, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Melciades Ardila, titular de la cedula de identidad N° V- 2.885.581, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m) del treinta y uno (31) de agosto de 2021. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


JGMR/mr