REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 018/2021
En fecha 07 de Julio de 2021, fue interpuesto recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.041, asistido por el Abogado OSCAR ALEXANDER MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.551, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto emanado de fecha 08 de Julio de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial proveniente del acto administrativo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante Resolución N° 094-A-2020 de fecha 19 de Octubre de 2020 de acuerdo con el procedimiento de notificación de fecha 29 de Mayo de 2020, emitido por el ciudadano Mayor (B) Ing. Gregori Esteban Maldonado Sayago, Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira la notificación de apertura de procedimiento administrativo disciplinario del funcionario antes precitado , se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2021-000012.
En fecha 21 de Julio de 2021 este Tribunal mediante auto motivado dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora aclarase aspectos que resultaron ambiguos.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Que en fecha: 29 de mayo del 2020, fue notificado mediante un escrito, por parte del ciudadano: Mayor (B) Ing. Gregori Esteban Maldonado Sayago, inspector general de los servicios del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, notificación de apertura de procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, por causa de presunto hurto dentro de un locker, en fecha 16 de mayo del año 2020, asignado a la Distinguido (B) (a) Narmirit Araque, en el área de terraza Nº 2 ubicada en el cuartel central “Cnel. (B/F) Justo Pastor Daza Porras” ubicado en la Avda. 19 de Abril con final del pasaje acueducto de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Donde en el escrito, me conceden el plazo de 5 días contados a partir de la fecha de recepción y notificación, para consignar por escrito los alegatos de defensa correspondientes.
Que en fecha 04 de Junio del 2020, haciendo uso de mi derecho a la defensa, como lo establecen las leyes venezolanas, consigno ante la oficia de Inspectoría General de los Servicios y Segunda Comandancia, el escrito con los alegatos de consideración en mi defensa. Siendo estos recibidos por el Ciudadano. Mayor (B) Ing. Gregori Estaban Maldonado Sayago, inspector General de los Servicios. Y el Mayor (B) TSU Yorman Neira Castellanos, segundo Comandante y presidente de la comisión disciplinaria y estado mayor del Cuerpo de Bomberos.
Que en fecha 22 de junio del 2020, fui notificado mediante escrito por parte del Ciudadano: Mayor (B) Ing. Gregori Esteban Maldonado Sayago, inspector General de los Servicios, escrito de decisión por parte de la comisión disciplinaria y estado mayor, donde el presidente, Mayor (B) TSU Yorman Neira Castellanos, me impone sanción disciplinaria administrativa de: SUSPENSIÓN DE JERARQUIA, emitida en fecha: 22 de Junio del 2020, por un lapso de tiempo correspondiente desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses establecida esta procedimiento administrativo, contemplado en el articulo 8 del Reglamento Interno Disciplinario del Cuerpo de Bomberos , el cual Reza: “Los Superiores no Podrán Eludir sus Responsabilidades, ni Transferirlas a sus subalternos” el Articulo 10 del mismo reglamento que reza. “En ningún momento el Superior podrá excusarse de sus responsabilidades en los asuntos de su competencia, argumentando incumplimiento por parte sus subalternos” Articulo 38 que reza: “Los Bomberos que incurran en faltas disciplinarias serán sancionadas, por la falta solo una vez y de manera individual” el articulo 49 según reza: “En todo caso, el funcionario investigado tendrá derecho a la defensa y al debido proceso” de igual manera se basa en lo establecido en el articulo 33 numeral 1 de los deberes y prohibiciones de los funcionarios públicos de la Ley del Estatuto de la Función Publica que reza: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios públicos estarán obligados a: Primero; Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida”
Que en fecha 03 de Agosto del 2020, posteriormente a la decisión tomada el Concejo Disciplinario y el Estado Mayor, y cumpliendo con el derecho establecido en el Reglamento Interno Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, consigno ante el despacho de la primera comandancia al cargo del Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, escrito de recurso de Reconsideración de la Sanción Administrativa Disciplinaria, hacia mi persona. Insertando en este escrito, todos los alegatos de defensa que se consideran viables en el procedimiento antes referido.
Que en fecha 16 de Septiembre del 2020, recibo escrito sin número, emitido por el despacho de la primera comandancia, a cargo del Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, primer comandante, donde ratifica la sanción administrativa disciplinaria interpuesta por el Concejo Disciplinario de la Segunda Comandancia y el Estado Mayor. Basado en los artículos del Reglamento Interno Disciplinario. Emitido en fecha: 14 de Septiembre del año 2020.
Que en fecha, 20 de Septiembre del 2020, interponiendo mis derechos civiles y laborales, consigno escrito ante el despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a cargo y representada por el Ciudadano. Gustavo Delgado López, un recurso de reconsideración de la sanción administrativa disciplinaria, donde solicito respetuosamente, sea anulado este acto administrativo y aborten los cargos por el cual fui sancionado administrativamente, tales como: “Tomarme atribuciones no inherentes a mi cargo” presentando con ello una “falta gravisima” buscando con ello, que el ciudadano alcalde, de acuerdo a lo establecido en el titulo I capitulo II articulo 17 del Reglamento Interno Disciplinario, con vigencia del 2004, puede: Modificar, Suspender o Anular, cualquier sanción administrativa, mediante el comandante de la institución, expresamente autorizado por el Alcalde”.
Que en fecha 06 de Octubre del 2020, en vista de no poseer respuesta por escrito del despacho de alcaldía, nuevamente haciendo uso de mi derecho a la defensa, hago la consignación de un escrito, o recurso jerárquico, consagrado en el articulo 82 del Reglamento Interno Disciplinario del Cuerpo de Bomberos, en concordancia con el articulo 80 numeral 2, solicito la impugnación de la sanción administrativa “Suspensión de Jerarquía y ascenso, que fue ratificada por el Ciudadano: Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, comandante de la institución, emitido en fecha: 14 de Septiembre del año 2020.
Que en fecha 17 de Febrero del año 2021, me fue entregado oficio, por parte del Ciudadano: Capitán (B) Lcdo. Eduard Julián Casas, nuevo inspector General de los Servicios, una resolución que fue emitida por el Despacho de la Alcaldía; Nº 094-A-2020, donde el Ciudadano: Gustavo Delgado López, alcalde del municipio San Cristóbal, en el primer resuelve, de la misma, dar por ratificada la decisión del Primer Comandante (e) Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, el procedimiento administrativo sancionatorio, consignado con el Nº E-002/IGS/2020. Dicha resolución fue emitida, firmada y sellada en el despacho del alcalde, en fecha; 19 de Octubre del 2020. Tomando esto en consideración, que me doy por enterado cinco (05) meses después de la emisión del resultado del derecho jerárquico.
Finalmente solicitó en el petitorio: 2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado como: Resolución Nº 094-A-2020, de fecha 19 de Octubre de 2020, emanado por el Despacho de Alcaldía de San Cristóbal; 3.- TERCERO: ORDENE, de inmediato mi reconocimiento de mi jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y la ejecución de resolución de mi ascenso al grado de Capitán, el cual no se me otorgo por la sanción administrativa sancionatorio disciplinaria interpuesta por el ciudadano Comandante Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, al igual que todos los pagos dejados de percibir por este concepto y demás beneficios causados por el mismo, desde el momento en que se me determina el resultado del procedimiento administrativo disciplinario hasta la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
II
DEL ÓRGANO
Este Tribunal estima pertinente acotar que el recurso contencioso Administrativo funcionarial es presentado por el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERNEDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.041, asistido por el Abogado OSCAR ALEXANDER MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.551, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en cuyo petitorio se Desprende que se: querellante solicita; 1.- la nulidad de la Resolución Nº 094-A-2020, de fecha 19 de Octubre de 2020, emanado por el Despacho de Alcaldía de San Cristóbal, cuyos efectos surtían desde el desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses; 2.- Se ORDENE, de el reconocimiento su jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y la ejecución de resolución de mi ascenso al grado de Capitán, el cual no se me otorgo por la sanción administrativa sancionatorio disciplinaria interpuesta por el ciudadano Comandante Tte. Cnel. (B) TSU Rafael Antonio Vivas Sánchez, al igual que todos los pagos dejados de percibir por este concepto y demás beneficios causados por el mismo, desde el momento en que se me determina el resultado del procedimiento administrativo disciplinario hasta la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
III
DEL DESPACHO SANEADOR
Ahora bien, estando en oportunidad para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, este Sentenciador en lugar de admitir el recurso dictó Auto de Despacho Saneador en el cual indicó:
“Indicado lo anterior, se aprecia que en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador observa que la parte querellante solicita; 1.- la nulidad de la Resolución Nº 094-A-2020, de fecha 19 de Octubre de 2020, emanado por el Despacho de Alcaldía de San Cristóbal, cuyos efectos surtían desde el desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses; 2.- Se ORDENE, de el reconocimiento su jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y la ejecución de resolución de mi ascenso al grado de Capitán; petitorios que resultan ambiguos, en este sentido, este Juzgador Ordena a la parte querellante que aclare a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Que el querellante informe: 1.- si fue efectivamente cumplida la sanción disciplinaria administrativa de: SUSPENSIÓN DE JERARQUIA, emitida en fecha: 22 de Junio del 2020, por un lapso de tiempo correspondiente desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses; 2.- aclare si pretende la Nulidad de la Sanción o si su pretensión va dirigida a que se le reconozca su jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y su ascenso al grado de Capitán, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, dicha solicitud se realiza a que si su pretensión es solicitar la nulidad de la sanción de suspensión de Jerarquía y esta ya fue cumplida se podría presumir el decaimiento del objeto de la pretensión y así poder dilucidar y pronunciarse de manera idónea y conforme a derecho sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En este sentido, para este Juzgado Superior emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, requiere que la parte querellante de autos aclare sobre los particulares; antes señalado, siendo estos indispensables para la determinación del objeto de la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena a la parte actora, que como despacho saneador presente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, los siguientes particulares:
1.- Si fue efectivamente cumplida la sanción disciplinaria administrativa de: SUSPENSIÓN DE JERARQUIA, emitida en fecha: 22 de Junio del 2020, por un lapso de tiempo correspondiente desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses;
2.- aclare si pretende la Nulidad de la Sanción o si su pretensión va dirigida a que se le reconozca su jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y su ascenso al grado de Capitán.
Vencido el mencionado lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive este Tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, en el caso, de no presentar la documentación requerida mediante este despacho saneador, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tales documentos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En virtud de lo anterior la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que las partes subsanaran el escrito libelar.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 21 de julio del 2021 exclusive al 03 de agosto del 2021 transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: jueves 22, de julio lunes 02, martes 03, de agosto del 2021, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe pasa a verificar si se dio cumplimiento al despacho saneador: i) En fecha 07 de Julio de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior; ii) Que en fecha 08 de Julio del 2021, se dicto auto mediante el cual se le da entrada; iii) Que en fecha 21 de Julio del 2021, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de fuese consignada dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al mencionado auto los siguientes aclaratorias:
1.- Si fue efectivamente cumplida la sanción disciplinaria administrativa de: SUSPENSIÓN DE JERARQUIA, emitida en fecha: 22 de Junio del 2020, por un lapso de tiempo correspondiente desde el 25 de Julio hasta el 25 de Octubre del año 2020, por tres (3) meses;
2.- aclare si pretende la Nulidad de la Sanción o si su pretensión va dirigida a que se le reconozca su jerarquía de 1er Teniente de Bomberos y su ascenso al grado de Capitán.
Ahora bien , de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 03 de agosto del 2021 feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Ángel Augusto Hernández Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.041, asistido por el abogado Oscar Morillo inscrito en el IPSA bajo el N° 222.551, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente escrito presentado por el ciudadano Ángel Augusto Hernández Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.041, asistido por el abogado Oscar Morillo inscrito en el IPSA bajo el N° 222.551, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/jeze
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