REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

211º y 162º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº V-25.236.402.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº40.071.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 59-A-tro, en fecha 7 de octubre de 2009, y su modificación inscrita en el mismo registro mercantil, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, de fecha 14 de enero de 2015, en la persona de sus representantes, ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.199.006 y V-6.909.456, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA: PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO: LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogado inscrito bajo el Nº 103.504
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: N°21-10327


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 13.04.2021, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda que por DESALOJO, interpusola abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNÁNDEZ, plenamente identificadas,contrala Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A.”,consignando los recaudos para la prosecución de la causa, dándosele entrada en esa misma fecha 13.04.2021(f.1 al 107).Siendo admitida por auto de fecha 16.04.2021, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en su carácter de Presidenta y Gerente General, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A.”,a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda (f. 108 y 109), librándose las correspondientes compulsas y en cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ordenó la notificación de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación (f. 110 al 114 p.I.).
Por diligencia de fecha 12.05.2021 (f.114 y 115 p.I.)la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites para lograr la citación de la codemandada LEIDA ANGELICA HERNÁNDEZ DE HUERTA, anteriormente identificada, en fecha 17.05.2021(f. 116, 117 p.I.), se recibió vía correo electrónico, enviado por la referida codemandada, escrito de contestación de la demanda (convenimiento) y poder apud acta conferido a la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149.
Por auto dictado en fecha 18.05.2021 (f. 118 p.I.) la abogada KARINA N. BARRIOS M., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0631-2021 y Nº TSJ-CJ- Nº0632-2021, de fecha 18 de marzo de 2021, como Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25.05.2021 (f. 119 al 126 p.I.), este Tribunal recibió mediante diligencia, el físico del escrito de contestación de la demanda (convenimiento) y del poder apud acta, enviados a través del correo electrónico de este Tribunal, por la codemandada LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, en fecha 18.05.2021.
Por diligencia de fecha 08.06.2021, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de citación. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación librada al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con acuse de haber sido recibida por ese organismo en fecha 07.06.2021. (f. 127 al 130 p.I.).
Por auto dictado en fecha 08.06.2021 (f. 131 al 134 p.I.), este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en cumplimientoa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del curso de la presente demanda de Desalojo, librándose el respectivo oficio.
Por diligencia de fecha 21.06.2021 (f.135 al138 p.I.) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, a través de la secretaria de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en esa misma fecha, librándose le correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22.06.2021 (f. 139 y 140 p.I.) la secretaria titular de este Tribunal, abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO.
En fecha 29.06.2021 (f. 141 p.I.), la secretariatitular de este Tribunal, abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, dejó expresa constancia de haber recibido, a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de ratificación de la contestación de la demanda (convenimiento), enviado por la codemandada LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, concediéndole cita para el día 08.07.2021, a los fines de que consignara en físico, el referido escrito.
Por diligencia de fecha 07.07.2021 (f. 142 y 143 p.I.), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, con acuse de haber sido recibida por dicha Zona Educativa en fecha 06.06.2021.
En fecha 08.07.2021 (f. 144 al 152 p.I.), este Tribunal recibió el físico de la ratificación del escrito de contestación de la demanda (convenimiento), enviadoen fecha 29.06.2021, a través del correo electrónico de este Tribunal, por la codemandada LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA.
Por diligencia de fecha 09.07.2021 (f. 153 al 155 p.I.), el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio de notificación librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con acuse de haber sido recibido por ese Organismo en fecha 11.06.2021.
En fecha 22.07.2021 (f. 156 p.I.), la secretaria titular de este Tribunal, abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, dejó expresa constancia de haber recibido, a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de contestación de la demanda enviado por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, concediéndole cita para el día 23.07.2021, a los fines de que consignara en físico, el referido escrito.
En fecha 28.07.2021 (f. 157 al 324 p.I.), este Tribunal recibió el físico del escrito de contestación de la demanda y sus anexos, enviadosen fecha 22.07.2021, a través del correo electrónico de este Tribunal, por la codemandadaMARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, asistida por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.504.
En fecha 30.07.2021 (f. 325 p.I.), la secretaria titular de este Tribunal, abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETTE, dejó expresa constancia de haber recibido, a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enviado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071, concediéndole cita para el día 04.08.2021, a los fines de que consignara en físico, el referido escrito.
Por auto dictado en fecha 04.08.2021 (f. 326 p.I.), se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y abrir la segunda, denominándose pieza Nº II, a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha (f. 1 p.II.).
En fecha 04.08.2021 (f. 2 al 34 p.II.), este Tribunal recibió el físico del escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO y sus anexos, enviadosen fecha 30.07.2021, a través del correo electrónico de este Tribunal, por la apoderada judicial de la parte actora.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que en la oportunidad para que la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO diera contestación a la demanda que nos ocupa, opusola cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Opone la codemandadaMARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO la cuestión previa antes mencionada, alegando que:

“(…) como ya expresamos con amplia claridad en el PUNTO PREVIO del presente escrito, nos encontramos en presencia de un inmueble que pertenece a una comunidad de herederos, ya que la titularidad del inmueble donde funciona nuestra Institución Educativa, pertenece al ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, antes identificado, quien falleció ab-intestato, en fecha 01/04/2020, y por lo tanto los legitimados activos para demandar o intentar cualquier acción es la sucesión, o en su defecto, una vez constituida la comunidad de herederos, en nombre de ellos cualquiera de sus integrantes bajo la figura del poder notariado, con el cual la facultaran los otros herederos. Pero en el presente caso, la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, anteriormente identificada, está actuando de manera individual, sin existir una comunidad de herederos constituida tal cual como lo establece la Ley. De allí la falta de capacidad de la parte actora, lo cual la ilegitima para intentar cualquier acción sobre el inmueble in comento, por el hecho de que el mismo pertenece a una sucesión, y debe ser esta última, la legitimada activa para accionar por el mismo (…)”.
En relación a esta cuestión previa opuesta por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, la apoderada de la parte actora en su escrito presentado en fecha 04.08.2021, señala: “(…) Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa por falta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad comparecer (sic) en juicio; lo cierto que la persona del actor no es incapaz además debe probar la incapacidad (…)”.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad dela accionante, también es cierto que no indica las circunstancias por las cuales considera que la actora no tiene capacidad procesal para actuar en este juicio, y en su lugar alega que elinmueble donde funciona su Institución Educativa pertenece a una comunidad de herederos, ya que su titularidad pertenece al ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, quien falleció ab-intestato y que por lo tanto los legitimados activos para demandar o intentar cualquier acción es la sucesión, o en su defecto una vez constituida la comunidad de herederos, y que la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, está actuando de manera individual, sin existir una comunidad de herederos constituida tal como lo establece la Ley,argumento este que no corresponde a la cuestión previa de ilegitimidad del actor sino a la defensa de fondo o perentoria de falta de cualidad e interés para intentar y sostener la acción, denominada también como legitimación ad causam, la cual se encuentra vinculada con el interés jurídico para intentar y sostener una acción. De allí que esta Sentenciadora deba concluir que la accionada confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam, aunado ello al hecho de que no alegó razón ni promovió prueba alguna para sostener que la parte accionante no tiene capacidad procesal.
Cabe precisar que la cuestión previa de ilegitimidad se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus defensas, tal y como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada -repito- confundió en su defensa la capacidad procesal para actuar en juicio (legitimidad) con la legitimación ad causam. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad, no debe prosperar.Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 243 y 346 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.199.006.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA JOSEFINA NAVARRO

KNBM/HJN.
Exp. N° 21-10327
Interlocutoria/Civil