REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.370.455.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE Nro. 21-5830
II.-
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 06 mayo del 2021, se recibió a través de la vía telemática designada por la unidad distribuidora a este juzgado, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.370.455, asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285, dando cita para la consignación en físico de la solicitud con los recaudos anexos para el día 13 de mayo 20121.-
En fecha 13 de mayo del 2021, fue consignado ante la secretaria de este Juzgado, el libelo de la solicitud y los diferentes medios probatorios, que con motivo de rectificación de acta de Nacimiento interpuso el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.370.455, asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.285, dándoles por recibido mediante de auto de esta misma fecha.-
Por auto 14.05.2021 (f.21), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose librar Cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados su derechos, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del aludido cartel se tenga en acta, a fin de que expongan lo que consideren pertinente respecto a dicha rectificación de acta de nacimiento, igualmente se ordeno citar a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que emita opinión en relación a la solicitud interpuesta, anexándosele copia certificada de escrito y del presente auto de admisión.
Por diligencia de fecha 26.05.2021 (f.25), compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.285, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, quien dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha 27.05.2021, (f.27), compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
Por diligencia de fecha 23.06.2021 (f.29), compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Eestado Bolivariano de Miranda, quien consignó diligencia mediante la cual no realizó ningún tipo de objeción a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA.
Por diligencia de fecha 08.07.2021 (f.30), compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.285, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, quien consignó ejemplar de la publicación del Cartel Emplazamiento.
Por diligencia de fecha 29.07.2021 (f.35), compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 232.285, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, quien consignó por la vía telemática el escrito de promoción de pruebas y fue consignado en físico con sus anexos en fecha 04/08/2021. (f.36 al f.42)
Por auto de fecha 30.07.2021 (f.43), se admite los medios de prueba promovidos, reservándose el pronunciamiento de estos en la sentencia de mérito.
En fecha 04.08.2021 (f.44), se levanto acta por medio la cual se evacuo la testigo ciudadana: JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº6.875.031 cual respondió a las interrogantes formuladas por la ciudadana juez.-
En fecha 04.08.2021 (f.45), se levanto acta por medio la cual se evacuo el testigo ciudadano: ANTONIO JOAO DE FREITTAS, titular de la cedula de identidad NªV-13.233.675, cual respondió a las interrogantes formuladas por la ciudadana juez.-
En fecha 04.08.2021 (f.45), se levanto acto de audiencia a través de la vía telemática por medio de video llamada, comunicándose la ciudadana juez con el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES, titular de la cedula de identidad Nª6.878.141. Una vez notificado el motivo de la llamada procedió a responder las interrogantes referidas a la solicitud de rectificación de acta cursante por este Tribunal.-
III
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alegando el solicitante que fue presentado en fecha 27 de Julio 1984, por su progenitora, ciudadana OMAIRA SOFIA VERA, natural de San Cristóbal, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en el Registro Civil del Distrito Guaicaipuro en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, según acta de nacimiento Nª 937, Tomo 1, 2ª semestres Folio 69 Vtos, encontrándose su progenitor MANUEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.141 fuera del país en ese momento, por lo que el ciudadano Registrador Eleazar Hernández, primera autoridad civil para la fecha, no permitió que los datos de mi padre biológico antes mencionado, fuesen registrados en su acta de nacimiento, agregando que estos serían añadidos cuando su progenitor regresara al país y se presentara de manera voluntaria al Registro Civil y solicitará de manera voluntaria al Registro Civil, su incorporación a la mencionada acta de nacimiento; años después, en fecha 28 de junio de 2013, su padre se presento ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Dr. Ramón E. Madriz, donde le manifestaron que la única forma de proceder a registrarlo o incluirlo como su padre en la referida acta de Nacimiento, era a través de la vía de reconocimiento, por lo que su padre acudió a esta vía y procedió a reconocerme como su hijo, quedando el Acta de Reconocimiento inserta bajo el Nro. 476, folio 226, Tomo 5 de los libros de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- Aportaciones probatorias.
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a) Copia del Acta de Reconocimiento posterior del padre de fecha 28 de junio de 2013 del solicitante ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, inscrita ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Nro. 476, folio 226, Tomo 5, del Libro de Nacimiento del año 2013 (f.8 al f.10)). En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Probanza esta que determina que efectivamente el solicitante fue reconocido como hijo del ciudadano posteriormente a su nacimiento, estableciendo el modo, tiempo y lugar del reconocimiento. Y así se establece.
b) Copia del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, inscrita ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Tomo 1, 2do semestre, folio 69 y su vuelto, del Libro de Nacimiento del año 1984 (f. 11 al 12 y su vto.). En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad, de la que se evidencia su nombre. Y así se establece.
c) Constancia Nro. 0002010, emitida por el Hospital Cruz Rojas Venezolana, donde se hace constar que el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, nació en el referido centro hospitalario en fecha 03 de noviembre de 1983, siendo su progenitora OMAIRA VERA, quedando registrado en la historia clínica de ese centro hospitalario bajo el Nro. 237547 (f.13). En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Y así se establece.
d) Certificado de Nacimiento emitida por el Hospital Cruz Rojas Venezolana, donde se hace constar que el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA nació en el referido centro hospitalario en fecha 03 de noviembre de 1983, a las 9:20 de la noche (f.14 y f. 15). En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Probanza esta que determina el lugar, fecha y hora, donde nació el solicitante. Y así se establece.
e) Copia de la cédula de identidad del solicitante GILBERTO MANUEL DA SILVA, la cual lo identifica como venezolano y portador del Nº V-16.370.455 (f.16), a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de su nombre para acreditarse la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se declara.
f) Copia de la cédula de identidad de su progenitor, ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES, la cual lo identifica como venezolano y portador del Nº V-6.878.141 (f.17), a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar su apellido, acreditarle la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se declara.
g) Copia de la cédula de identidad de su progenitor, ciudadana OMAIRA SOFIA VERA GALVIZ, la cual lo identifica como venezolana y portador del Nº V-5.649.272 (f.17), a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, consignada a los efectos de demostrar su apellido, acreditarle la cualidad para solicitar la presente rectificación. Y así se declara.
h) Prueba Supletoria suscrita por el Canciller de la Diócesis de Los Teques, Pbro José a, Da Conceicao, donde deja constancia que el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA es hijo de los ciudadanos MANUEL DA SILVA GOMES y OMAIRA SOFIA VERA GALVIS, quien nació en Caracas el día 03 de noviembre de 1983 y fue bautizado en la Parroquia Espíritu Santo y Nuestra Señora de la Antigua el día 13 de agosto de 1988, siendo sus padrinos ANTONIO JOAO DE FREITAS Y JANNETT TERESA VERA DE DE FREITAS, según consta en el Libro V de pruebas Supletorias, folio 007, número 007. En relación a esta documental, este Juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. Probanza que determina que el solicitante al momento del bautizo fue plasmado en el certificado el nombre y el apellido del padre del solicitante como MANUEL DA SILVA GOMES. Y así se establece.
i) Relación del periodo de los días dentro de los cuales se presume tuvo lugar la concepción de Gilberto Manuel Da Silva Vera; No se le concede valor probatorio ya que no aportan probanzas algunas con los hechos aquí debatido, ni peticionados.-
j) Prueba testimonial de la ciudadana JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.031, quien declaró “(…)PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES? La testigo contestó: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicaron a la ciudadana OMAIRA SOFIA VERA? La testigo contestó: Si la conozco.; TERCERA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que existió una relación sentimental de hecho permanente desde el año 1979 entre los ciudadanos OMAIRA SOFIA VERA y MANUEL DA SILVA GOMES? La testigo contestó: Si me consta que tuvieron una relación por mucho tiempo; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES reconoció como su hijo legítimo al ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA? La testigo contestó: Si es correcto lo reconoció como su hijo biológico;. Siendo las 09:40 de la mañana se declara concluido el presente acto. De deja constancia que el testigo leyó el contenido en su integridad, sin manifestar objeción, por lo que firma la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)”; de la revisión del Acta levantada con motivo a la declaración de dicha ciudadana, se desprende que tiene conocimiento de la relación existente entre los ciudadanos MANUEL DA SILVA GOMES y OMAIRA SOFIA VERA, quienes son padres del solicitante, así como el reconocimiento como hijo legitimo que hiciera posterior el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES. Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así lo considera el Tribunal.
k) Prueba testimonial del ciudadano ANTONIO JOAO DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.233.675, quien declaro “(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES? El testigo contestó: Si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicaron a la ciudadana OMAIRA SOFIA VERA? El testigo contestó: Si la conozco desde hace muchos años.; TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que existió una relación sentimental de hecho permanente desde el año 1979 entre los ciudadanos OMAIRA SOFIA VERA y MANUEL DA SILVA GOMES? El testigo contestó: Si me consta que tuvieron una relación durante más o menos 10 años; CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES reconoció como su hijo legítimo al ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA? El testigo contestó: Si es correcto lo reconoció de hecho yo soy el padrino;. Siendo las 10:10 de la mañana se declara concluido el presente acto. De deja constancia que el testigo leyó el contenido en su integridad, sin manifestar objeción, por lo que firma la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman(…)”; de la revisión del Acta levantada con motivo a la declaración de dicha ciudadana, se desprende que tiene conocimiento de la relación existente entre los ciudadanos MANUEL DA SILVA GOMES y OMAIRA SOFIA VERA, quienes son padres del solicitante, así como el reconocimiento como hijo legitimo que hiciera posterior el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES. Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así lo considera el Tribunal.
l) Prueba testimonial del ciudadano MANUEL DA SILVA GÓMES, mediante video llamada a través de la aplicación Whatsapp desde el numero +58 412-201-48-27, equipo celular móvil con las siguientes característica: Redmi note 8 ID 990016403336 perteneciente a la ciudadana Juez, previa solicitud de la parte actora GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.370.455, al número +58 412-253-33-33 correspondiente al ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.878.141, procediendo a su evacuación de la siguiente manera: “(…)la ciudadana Juez procedió a efectuar la llamada en la que se identificó al ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES, titular de la cedula de identidad V- 6.878.141 de 69 años de edad, seguidamente la ciudadana KARINA N BARRIOS M, se identificó como Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, indicándole así el motivo de la llamada en virtud de una solicitud interpuesta por el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.370.455 en la cual está solicitando Rectificar el acta de nacimiento ya que no se registraron los datos del padre en dicha acta, por ello la ciudadana Juez procede a interrogar al ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES de la siguiente manera: PRIMERA:¿Diga cuanto tiempo lleva fuera del país? contestó: Estoy fuera desde el mes de diciembre del dos mil veinte (2020); SEGUNDA: ¿Diga para que fecha nació el ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA? contestó: Nació el 03 de noviembre de 1983, yo estuve presente en el parto; TERCERA: ¿Diga para que fecha y lugar hizo el reconocimiento? contestó: No recuerdo la fecha exacta pero fue aproximadamente hace 4 años, en la ciudad de los Teques.; CUARTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana OMAIRA SOFIA VERA? Contesto: Claro es la mama de mi hijo GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA; QUINTA: ¿Diga si lo bautizaron? Contesto: si claro su madrina se llama JANNETT y el padrino ANTONIO. Siendo las 11:00 de la mañana se declara concluido el presente acto. Se deja constancia que el solicitante leyó el contenido en su integridad, sin manifestar objeción, por lo que firma la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En relación a esta prueba de testimonial mediante acto de video llamada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la resolución Nº 2020-0007 de fecha 01 de octubre del 2020, mediante la cual resuelve la utilización de los medios telemáticos en los procesos civiles, así mismo como queda demostrado que el uso de la tecnología es de gran ayuda y aporta al sistema de Justicia, cuando la distancia y diversos factores impiden el desarrollo de distintos actos dentro de las instalaciones del Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y una justicia expedita; quien manifestó ser el padre del solicitante y que se encontraba en Portugal desde hace un (01) año aproximadamente, probanza ésta que nos da la certeza que el referido ciudadano es el padre biológico del solicitante, por cuanto el mismo lo manifestó en el acto.- .
2- De la solicitud de Rectificación.-

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 937, Tomo 1, 2do semestre, folio N 69 y su vuelto del libro del año 1984 llevado ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, subsanando la omisión en los datos del progenitor donde se lee “que es hijo(a)” que se encuentra en blanco, por cuanto no fue registrado, se proceda a registrar como padre del solicitante al ciudadano “MANUEL DA SILVA GÓMES” quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.141.
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece: “La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.” Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil (hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nº 937, Tomo 1, del 2do semestre, folio 69 y su vto del libro del año 1984 llevado ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que se omitió el nombre del progenitor, siendo que posteriormente a la fecha de su presentación, hizo el reconocimiento en fecha 28 de junio de 2013 como el padre biológico del ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, según consta en acta Nro. 476, folio 226, Tomo 5 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo ilegible la nota marginal asentada en el acta de nacimiento Nro. 937, Tomo 1, del 2do semestre, folio 69 y su vto del libro del año 1984, llevado por el antes mencionado registro, por lo que se refiere a un error material de fondo, que afecta el contenido del acta, asunto regulado por lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el cual encontramos la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, como lo indica el único aparte del referido artículo, que señala: “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En el presente caso, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021, (f.21) se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose librar cartel, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, todo conforme con lo previsto en el artículo 769 y 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud, continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados a los fines de la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora llega a la conclusión que, al momento de colocar los datos del progenitor del solicitante, entiéndase su nombres, apellidos y cédula de identidad el apellido del solicitante, no fue permitido por el registrador, por cuanto debía estar presente en el acto, lo cual era imposible por cuanto el ciudadano MANUEL DA SILVA GOMES no se encontraba en el país y posteriormente al realizar el reconocimiento, éste no fue asentado en la forma idónea, con lo cual es obligante declarar con lugar y asentar en acta de nacimiento los datos correspondiente al progenitor del solicitante -. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Eestado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, del ciudadano GILBERTO MANUEL DA SILVA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.370.455. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA, en el Acta de Nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1984, Acta Nro. 937, Tomo 1, 2° semestre, Folio 69 y su vto., a fin de que se lea y escriba la identificación del padre biológico del solicitante, como “MANUEL DA SILVA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.141”, todo sin perjuicios de terceros, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

KARINA N. BARRIOS MERCADO
LA SECRETARIA TITULAR,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.



KNBM/HJNR/hjnr
Exp. Nº 21-5830