REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 02 de agosto de 2021.
211° y 162°
EXPEDIENTE N° 21-10336
PARTE ACTORA: JOSEFINA ANNA VINVIGUERRA DIRAUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.570.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA BOTICA DAMASCO J.G.H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2000, número 80, tomo 181-A, Pro año 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA ANNA VINVIGUERRA DIRAUSO, anteriormente identificados, demanda por DESALOJO (Local Comercial), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LA BOTICA DAMASCO J.G.H., C.A.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (f.47), previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA BOTICA DAMASCO J.G.H., C.A. o en la persona, HILDA KASSIS DE MOUSSA y/o JACK KASSIS MAKDSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.729.263 y V-12.761.287, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2021 (f.50), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual dejó constancia que fueron entregado los emolumentos al alguacil de este Juzgado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2021 (f.52), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de desistimiento al presente proceso, asimismo solicitó la devolución de los originales marcado con la letra “A”, cursante en el presente expediente en los folios 7 al 10, ambos inclusive.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva dispone en su Artículo 265 que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así mismo la ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, procede como apoderada judicial de la parte actora ciudadana JOSEFINA ANNA VINVIGUERRA DIRAUSO, según instrumento poder cursante en autos, en el cual, entre otras facultades se le otorga la facultad para desistir, y es la identificada abogada con el carácter que se acredita, la que personalmente suscribe el escrito de fecha 02 de agosto de 2021, mediante la cual desiste del procedimiento. De lo expuesto este Tribunal debe concluir que el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, tiene esta facultad para desistir, así como no se desprende de los autos elemento alguno que desvirtúe su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se declara.
Ahora bien, por otro lado este Tribunal observa que la parte actora ha desistido del presente procedimiento, de lo que este Tribunal concluye que el desistimiento efectuado por la parte actora, en los términos en que fue expuesto, no le da derecho a la parte actora a volver a proponer la presente demanda en virtud de que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos originales consignados por la parte actora, mediante el cual solicitó la devolución de los originales marcado con la letra “A”, que cursan en el folio 07 hasta el folio 10, ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, devuélvanse los documentos originales cursante a los autos, previa su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
KARINA N BARRIOS M.
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
KNBM/HJN/jcrl*
Exp. Nº 21-10336
|