REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de agosto de 2021
211º y 162º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: En fecha 25 de agosto de 2017, la abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.149 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PEDRO CAMEJO I, C.A., un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nro. 46, ubicado en la Calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 12, Tomo Nº 0010, de fecha 15 de enero de 2015. Continúa alegando la parte actora que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de un (01) fijo a partir del día primero (1ro) de septiembre de 2019 hasta el día primero (1ro) de septiembre de 2020, fecha en que comenzó a correr la prorroga legal; alegando además, que en fecha que en fecha 08 de diciembre de 2020, se le notificó a la parte demandada del disfrute de la prorroga legal y del monto del canon de arrendamiento de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00).
La parte actora, igualmente señala en su libelo de la demanda que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, alegando además que perdió el disfrute de la prorroga legal, por cuanto adeuda a la fecha los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto. septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril del año 2021, incumpliendo con la obligación que impone la relación arrendaticia, en vista que el arrendatario se comprometió a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, el canon de arrendamientoen la cuenta corriente Nro. 01340946300001499750, en el Banco Banesco tal y como se encuentra establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; alegando la representación judicial de la parte actora también, los daños y perjuicios representados por los cánones de arrendamiento causados y no pagados y los que se causen durante el tiempo que dure el proceso.
Arguye la representación de la parte actora que, el artículo 5 del Decreto Nro. 03 en el Marco del estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria de coronavirus (COVID-19) en el caso de marras se desaplica por cuanto la Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., tiene una matrícula de ochenta y seis (86) estudiantes, prestando servicio activo a sus alumnos, percibiendo por cada alumno la cantidad mensual .de veinticinco dólares americanos (25$)
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Primera: Se condene a la arrendataria a entregar el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 46, ubicada en la Calle Sucre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas Segunda: Se condene a pagar la cantidad de setenta y ocho millones de bolívares soberanos ( Bs. S. 78.000.000,00), equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, que corresponde a los daños y perjuicios generados por cánones insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, objeto de la presente demanda. Tercera: Se condene en costas a la parte demandada y solicita sean calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarta: Se condene a la arrendataria a pagar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago.
Así mismo solicito “(…)la corrección monetaria a los montos solicitados desde el momento en que cada uno se generó o causo, esto desde la fecha de insolvencia del deudor con respecto a cada pago contando a partir del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veinte (2020) y enero, febrero, marzo y abril de 2021, hasta que quede definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia que haya lugar en el presente juicio, realizando la solicitada corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo consiste en el nombramiento de un experto contable que calcule los montos a cancelar de conformidad a los parámetros legales no jurisprudenciales establecidos para el momento de dicha indexación.”
Oportunamente, la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.456, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., debidamente asistida de abogado, dio contestación de la demanda en los siguiente términos: Primero: Conviene en cada una de las partes de la demanda interpuesta por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ. Segundo: Conviene en la veracidad de los contratos de arrendamientos que suscribió la codemandada LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA en su carácter de Gerente General de la antes mencionada sociedad mercantil, conjuntamente con la ciudadana, MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, también parte codemandada en el presente juicio, en fecha 25 de agosto de 2017 y 01 de septiembre de 2020, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida por el Nro. 46, ubicado en la calle Sucre Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Tercera: Conviene en el lapso de duración del contrato de arrendamiento de un año fijo, a partir del 01 de septiembre de 2019 al 01 de septiembre de 2020. Cuarto: Conviene en que a partir del 01 de septiembre de 2020, la arrendataria comenzó a disfrutar de la prorroga legal, la cual fue notificada por este Tribunal. Quinta: Conviene en el canon de arrendamiento fijado en fecha 01 de septiembre por la cantidad de seis millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 6.000.000,00). Sexta: Convino en el pago del canon de arrendamiento fijado durante la prorroga legal por un monto de cuarenta dólares americanos (40$). Séptima: Conviene que se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2020, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021. Octava: Conviene que perdieron el disfrute de la prorroga legal por cuanto se encuentran insolventes por el incumplimiento de la cláusula Tercera. Novena: Conviene en el pago de los daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamientos causados y no pagados y los que se causen durante el tiempo que dure el presente proceso. Décima: Conviene para el momento de la interposición que adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. Igualmente adeuda los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, que corresponde cancelarlos de acuerdo al monto fijado en la notificación de disfrute de la prorroga legal. Décima Primera: Conviene en el pago por daños y perjuicios representados por los cánones de arrendamientos causados y no pagados y los que se causen durante el tiempo que dure el presente proceso con sus respectiva corrección monetaria. Décima Segunda: Conviene que la matricula estudiantil de la Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., es de ochenta y seis (86) estudiantes prestando un servicio activo a sus alumnos, por lo que se desaplica el artículo 5 del Decreto N° 03. Décima Tercera: Conviene en cancelar a la parte actora todos los meses adeudaos por concepto de canon de arrendamiento. Décima Cuarta: Conviene en la Corrección monetaria. Décima Quinta:Conviene al pago de las costas. Décima Sexta: Conviene en la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas.
Por su parte, también en tiempo oportuno la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.909.456, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Pedro Camejo I, C.A., debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo alego la falta de cualidad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, alegando la parte demandada que la referida ciudadana pretende atribuirse facultades de parte actora, mediante un documento notariado debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariana de Miranda, inserto bajo el Nro. 12, Tomo N° 0010 de fecha 15 de enero de 2015. Continúa alegando la parte demandada que “(…) según los dichos de la demandante, adquirió la propiedad mediante esa supuesta venta notariada que le realizara su difunto padre el ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, titular de la cédula de identidad Número V-3.587.094. (…) es bien sabido que estas ventas notariadas primero que nada no trasmiten propiedad, y muchos menos si las mismas no constan en la Oficina de Registro Público respectiva (cosa que demostraremos más adelante) (…) dado éste irregular hecho, la titularidad del inmueble reposa aún sobre el ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, antes identificado quien falleció ab-instestato, en fecha 01/04/2020, por lo cual nos encontramos en presencia de una sucesión, y debe ser la comunidad de herederos del ciudadano antes mencionado quienes deben demandar el desalojo, en caso que no hubiese una falta de pago. El otro aspecto relevante (…) en la identificación de ciudadano FREDDY JOSÉ HUERTA LUGO, expresa lo siguiente…”Freddy José Huerta Lugo, venezolano, mayor de edad, de estado civil DIVORCIADO…”(Cursiva, negritas y subrayado nuestros).(…) estaba divorciado, y de esa forma no es necesaria la autorización de su esposa, ahora viuda, la ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.909.456, quien además es madre de la accionante del presente procedimiento, y por lo tanto también parte de la comunidad de herederos del inmueble donde funciona mi representada(…)”
Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, declarada Sin Lugar en fecha 13 de agosto de 2021.
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, que la relación inquilinaria que une a mi representada con el ciudadano FREDDY JOSEHUERTA LUGO, haya iniciado en fecha 25 de agosto de 2017, por cuanto la misma tiene catorce (14) años ininterrumpidos. Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes, que el inmueble donde funciona mi representada, sea propiedad de la ciudadana FRANGELY JOSEPH HUERTA HERNANDEZ, por cuanto lo cierto que dicha propiedad pertenece hasta el momento de su fallecimiento, al ciudadano FREDDY JOSE HUERTA LUGO, lo que hace que la misma pase ahora a ser un bien de la comunidad hereditaria.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes que la prorroga legal haya comenzado en fecha 01 de septiembre de 2020, mediante Notificación Judicial realizada por este Tribunal, por cuanto no tiene cualidad para actuar en la misma. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes que el canon de arrendamiento sea la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.000.000,00), alegando la parte demandada que el canon de arrendamiento se cancela ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 18.000.000,00).
Negó y rechazó y contradijo en cada una de sus partes que la parte demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y muchos menos que se haya perdido el derecho a la prorroga legal. Igualmente, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes que representada, adeude los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021º cualquier otro mes pasado o futuro, continúa alegando la parte actora se encuentran consignando el pago de cánones de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes, desde el año 2020y hasta la presente fecha ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la parte demandada adeude cualquier cantidad de dinero por daños y perjuicios por cánones de arrendamiento causados y no pagados así como los que se causen durante la vigencia del presente procedimiento, igualmente, negó, rechazo y contradijo que la parte demandada tenga una matrícula estudiantil de ochenta y seis (86) estudiantes.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la parte demandada, que la mensualidad cancelada por cada alumno sea la cantidad de veinticinco dólares americanos (25 $).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071, la apoderada judicial de la codemandada, LEIDA ANGELINA HERNÁNDEZ DE HUERTA, la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149 y el abogado asistente de la codemandada MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, el ciudadano LUIS ASCANIO BELANDIA,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.149. Por su parte, la representación legal expuso en los siguientes términos “(…)En cuanto a las pruebas de la parte demandada que trajeron a prueba del contrato e comodato, jamás fue firmaron por el padre de mi representada, por cuanto el tenia poca movilidad ya que sufría de movilidad corporal, solicito que el mismo sea remitida a la fiscalía, porque presumimos que existe un hecho delictivo. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, unos recibos del Tribunal Segundo de Municipio me opongo a ellas por ser extemporánea y esta a nombre de una sucesión que no existe y se puede evidenciar en el expediente en las pruebas aportadas, ya que todos sus bienes fueron vendidos a sus hijos. Es todo.”.(…)”. Por su parte el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, expuso “En relación a lo manifestado por la representación de la parte actora, debo manifestar la plena y total validez del contrato de comodato consignado por esta parte en el lapso probatorio, por cuanto el mismo fue debidamente suscrito por el ciudadano fallecido FREDDY HUERTA, dueño del local comercial donde funciona nuestra representada, por lo tanto ratificamos el valor del mismo y cualquier experticia que se pueda realizar sobre el contrato. En relación al expediente de consignación arrendaticia, el mismo se realizó dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue el lapso hábil posterior a la pandemia, en los cuales los Tribunales competentes comenzaron a recibir este tipo de solicitudes y hasta la presente fecha, los dichos cánones se están consignando ante el Tribunal Segundo de Municipio. En relación a lo manifestado por la parte actora, en cuanto a que el ciudadano FREDDY HUERTA, le vendió los bienes a sus hijos, quiero denunciar la violación del artículo 38, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento de Inmobiliario para el uso Comercial, ya que no se cumplió con la debida notificación notariada que establece el mencionado artículo que debió hacerse a la representación de la Unidad Educativa PEDRO CAMEJO 1, C.A., Es todo”. En Seguidamentese le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, apoderada judicial de la parte codemandada LEYDA HERNANDEZ DE HUERTA, quien expuso: “(…)Ratifico en toda y cada una de las partes el convenimiento y estoy de acuerdo en todo y cada uno de la demanda. Solicito la homologación al convenimiento, e invito a la señora MARYORI ROJAS a convenir en la demanda, y le recuerdo en conformidad con el artículo décimo cuarto (14) acta constitutiva de los estatutos sociales de la U. E, PEDRO CAMEJO I C.A., se establece que todas las decisiones deben tomarse conjuntamente y no como usted lo ha venido haciendo, lo que da a lugar a otras acciones. Solicito se remita el contrato de comodato a la Fiscalía, por cuanto presumo que se cometió un delito, ya que mi hermano no firmaba ningún tipo de documento desde el año 1.993, y es verificable en registros y notarias, ya que las firmas que aparecen en documentos públicos es la mía. En este estado promuevo las pruebas del poder general otorgado por el ciudadano FREDDY JOSE HUERTAS LUGOS a la ciudadana PAOLA HUERTA LUGOS. Consigno copia simple para ser certificada, a efecto videndi y sea consignada en el expediente. De igual manera consigno en original informe médico de FREDDY JOSE HUERTA LUGOS, Es todo.(…)”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que la parte codemandada, ciudadana LEIDA ANGELINA HERNANDEZ DE HUERTA, convino en toda y cada una de las partes de lo alegado por la representación judicial de la parte actora.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa con respecto a lo alegado por la parte codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO ROJAS DE CEDEÑO, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia con respecto al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2021.TERCERO: La validez o no de la notificación de prorroga legal y fijación de canon de arrendamiento realizada por este Tribunal en fecha en fecha 08 de diciembre de 2020. CUARTO: Igualmente, existe controversia con respecto a los montos consignados en el expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


KARINA N BARRIOS M

LA SECRETARIA.


HILDA JOSEFINA NAVARRO

KNBM/HJNR
Exp Nro.21-10327