REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2826/2021
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.952.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.814.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.820.997.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogadas ZENAIDA PADRINO y BELKIS BARBELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.258 y 24.932, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, supra identificado, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2826/2021, en el cual alegó la representación judicial del ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de San Pedro de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 05 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1993, en fecha 12 de febrero del año 1993, con la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.997. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en El Jarillo, Sector Quebrada Grande, Casa s/n, Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que su poderdante, durante su unión matrimonial procreó dos (2) hijos que tienen por nombres JULIO EMILIO BREINDEMBACH LUGO y MARIA VICTORIA BREINDEMBACH LUGO.
Continuó alegando, que luego del nacimiento de los hijos de su mandante, las relaciones matrimoniales con la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, comenzaron a tener problemas pues no lograban ponerse de acuerdo en la conducción del hogar, lo que origino muchas desavenencias dentro del hogar, sin embargo por la crianza y educación de los hijos se mantuvieron dentro del hogar aunque con muchas discrepancias y discusiones. Del mismo modo, manifestó que, en el año 2009, debido a las desavenencias de su mandante y su cónyuge deciden separarse de hecho, por lo que su representado se trasladó a un anexo de la vivienda principal y su cónyuge se quedó en la casa principal, pero fue a partir del año 2015 aproximadamente, la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, se fue definitivamente del domicilio conyugal. Así pues, expuso que la vida matrimonial de mandante está llena de muchas desavenencias las cuales han generado mucho desafecto y desamor entre el ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER y su cónyuge ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, al extremo de que cada quien vive independientemente y separados, es por lo que el demandante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció la abogada JANETTE MENCIAS, en su carácter de apoderada judicial, y consigno los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2021, este Tribunal instó a la abogada JANETTE MENCIAS, a consignar copia certificada de las actas de nacimiento y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIO EMILIO BREINDEMBACH LUGO y MARIA VICTORIA BREINDEMBACH LUGO; y copia de la cédula de identidad de su representado.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, compareció la abogada JANETTE MENCIAS, y consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 30 de abril de 2021.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de mayo del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.997, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia no haber podido localizar el domicilio de la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, motivo por el cual se reservó la boleta de citación librada en fecha 13 de mayo de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haberle entregado la boleta de citación a la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, up supra identificada, negándose a firmar el otro ejemplar de la misma, motivo por el cual consignó un ejemplar de la misma sin firmar en el presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 25 de junio de 2021, compareció la abogada JANETTE MENCIAS, y solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, este Tribunal, acordó lo solicitado y ordenó librar por Secretaria Boleta de Notificación, haciendo saber a la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, de la declaración del Alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia que fijó una copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, en la morada de la prenombrada ciudadana, por cuanto nadie respondió a los toques de ley, es por lo que, consignó en este acto un ejemplar de la boleta sin firmar.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, asistida por la abogada ZENAIDA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.258, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la presente demanda.
Por medio de diligencia de fecha 27 de julio de 2021, compareció la abogada JANETTE MENCIAS, en su carácter de apoderada judicial, a los fines de solicitar a este Juzgado se sirviera a dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, este Tribunal consideró necesario realizar un cómputo por Secretaria de los días de Despacho Virtual transcurridos desde el 05 de agosto de 2021, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, 16 de agosto de 2021. Asimismo, la Secretaria de este Tribunal, certificó que hasta esa fecha había transcurrido siete (7) días de Despacho Virtual, para que la representación del Ministerio Público emitiera su opinión en cuanto al presente procedimiento, evidenciándose con ello, que aún no había transcurrido íntegramente el lapso para que este Juzgado procediera a dictar sentencia en la presente causa, ni podría este Tribunal omitir los lapsos procesales establecidos en la ley, en razón de que la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, manifestó estar de acuerdo con la presente demanda, por lo cual esta Juzgadora negó la solicitud realizada por la profesional del derecho JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, anteriormente identificados, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su mandante con la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, anteriormente identificada, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la abogada señala en su escrito libelar, que en fecha 12 de febrero de 1993, su poderdante contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que convalido la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, antes identificada, mediante escrito que presentó en fecha 22 de julio de 2021, inserto en autos al folio 35 del expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte de la cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el demandante, invocando para ello, la supra indicada Sentencia, criterio éste compartido por quien aquí decide, y por cuanto no compareció la representación del Ministerio Público a objetar la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.464.952, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA LUGO MONTERREY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.820.997, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha doce (12) de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 05 de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1993, e inserta en autos en los folios diez (10) y once (11) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (1:15 pm), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2826/2021
AAP/mab/er.-
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