REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2825/2021
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.423.939 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.038, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.740.361.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSÉ MANUEL GOMÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.423.939 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.038, actuando en su propio nombre y representación, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2825/2021, en el cual alegó que en fecha 19 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, identificado al inicio de la sentencia, por ante el Registro Civil de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio, que corre inserta bajo el Nº 50, folio 50, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008. Del mismo modo, manifestó que de su unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: BRAYAN ALEJANDRO NORIEGA SOLORZANO y ROGELIO ALEJANDRO NORIEGA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.825.765 y V-29.679.385, respectivamente. Asimismo sostuvo, que fijaron su último domicilio conyugal en Brisas de Oriente, Sector Guaicaipuro, Casa s/n, km 21 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Continuó alegando que al principio su vida en común se rigió por los cánones normales de la convivencia en pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones derivadas del vínculo que los unía, con el trascurso de los años y las situaciones que se fueron sucediendo, surgieron desavenencias y circunstancias que hicieron nacer en ella el desamor y el desafecto hacia su cónyuge, y desde el seis (06) de febrero de 2015 se produjo la ruptura del vínculo conyugal la cual ha durado hasta la fecha de interposición de esta solicitud, es por lo que la solicitante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 2021 compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, Ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó recaudos.
Por auto de fecha 17 de marzo del 2021, este Tribunal instó a la solicitante a reformar su escrito libelar donde esclareciera la fundamentación de su pretensión.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2021, compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, anteriormente identificada, y consignó escrito de reforma de la demanda de divorcio.
Admitida la causa por auto de fecha 20 de julio del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.740.361, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de agosto del año 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, antes identificado, debidamente firmada, en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal y manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas para la citación de la parte demandada, de conformidad con la Resolución Nº 005-2020 de fecha 01 de octubre del año 2020.
En fecha dieciséis 16 de agosto del presente año, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación y de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto del presente año, compareció el ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, antes identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GOMÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.683, consignó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual reconoce los hechos y solicitó se decrete el divorcio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que producto de desavenencias, falta de comprensión, afecto y amor que se han venido suscitando, rompieron la armonía conyugal que debe existir en el hogar donde hacían vida en común, por tal motivo ha decidido separarse y que sus vidas continúen en forma independiente, llevándolos al fin de la relación matrimonial, situación ésta que convalido el ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, antes identificado, mediante escrito que presentó en fecha 16 de agosto de 2021, inserto en autos al folio 35 del expediente, a través de la cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, en virtud de tal aceptación voluntaria por parte del cónyuge, quien manifestó expresamente por ante este Tribunal su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la demandante, es por lo que no procede en derecho la apertura de una articulación probatoria. Por tales motivos, y visto que la Fiscal del Ministerio Público no compareció ante este Juzgado a manifestar objeción alguna a la procedencia de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA, en contra del ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOLORZANO de NORIEGA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.423.939, en contra del ciudadano EUCARIS RAFAEL NORIEGA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.740.361, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en la copia certificada del Acta Nº 50, folio 50, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2008, e inserta en autos en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A en concordancia con lo la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ.-

ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA.- MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (12:50 pm), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.-

MARIA AVILA B.
















































Exp. N° 2825/2021
AAP/ma/hg.-