REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4948-21

SOLICITANTES: ciudadanos GLENDA YUNARY CASTRO SIFONTE y LUIS ANTONIO INFANTE RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.664. y V-6.456.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.064 y 270.635.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, en fecha 11 de Junio de 2.021, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los cónyuges GLENDA YUNARY CASTRO SIFONTE y LUIS ANTONIO INFANTE RONDON, plenamente identificados al inicio.

Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de enero de 1.990, por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 4, Tomo l, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad, de nombres DANIEL EDUARDO INFANTE CASTRO y GABRIEL ALEJANDRO INFANTE CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Números V-19.693.486 y 22.023.132 respectivamente; además manifestaron haber adquirido bienes muebles e inmuebles en la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Vía San Pedro de los Altos, Sector José Gregorio Hernández, Residencia Rio Arriba, piso 6, apartamento 6-05.Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; que al inicio la unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero posteriormente debido un impase ocurrido el 10 de mayo de 2017, surgieron desavenencias por diferencias de opiniones que hicieron imposible la vida en común, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.

En fecha 2l de junio de 2.021, comparecen los apoderados judiciales de los cónyuges, plenamente identificados, y mediante diligencia consignan los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 07 de julio de 2.021, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación, de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libro la correspondientes boleta.

En fecha 20 de julio de 2.021, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Posterior a ello, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos GLENDA YUNARY CASTRO SIFONTE y LUIS ANTONIO INFANTE RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.664. y V-6.456.881, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de enero de 1.990, por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 4, Tomo l, cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, y decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLENDA YUNARY CASTRO SIFONTE y LUIS ANTONIO INFANTE RONDON, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GLENDA YUNARY CASTRO SIFONTE y LUIS ANTONIO INFANTE RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.664. y V-6.456.881, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE SALAZAR MARVAL y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.064 y 270.635.

En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 19 de enero de 1.990, por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 4, Tomo l, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2.021. Años: 211º y 162º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Accidental,


Yamilet Perdomo Rodríguez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 pm).
La Secretaria Accidental,


Yamilet Perdomo Rodríguez
CLSB/YPR
YP/S-4948-21